Bolivia: Decreto Supremo Nº 25866, 11 de agosto de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que debido al carácter continuo de los procesos por adeudos a las Administradoras de Fondos de Pensiones, es necesario establecer un recargo homogéneo a los efectos de regular dicho cobro judicial dentro del procedimiento ejecutivo social establecido por la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones;
  • Que el artículo 42 de la Ley de Pensiones establece que la calificación de riesgos de inversión en valores y emisores según niveles y categorías de riesgo, establecidas por reglamento, de las inversiones efectuadas con recursos de los Fondos de Pensiones, será realizada por clasificadoras privadas de riesgo constituidas y autorizadas de acuerdo a la normativa correspondiente del Mercado de Valores;
  • Que el 31 de marzo de 1998 se promulga la Ley de Mercado de Valores, la misma que regula en su Titulo VI la Calificación de Riesgos de Inversión y a las Entidades Calificadoras de Riesgo;
  • Que mediante Resolución Administrativa SPVS-IV-289/99 de fecha 8 de octubre de 1999 se emite el reglamento de Entidades Calificadoras de Riesgo;
  • Que es necesario adecuar las disposiciones de Calificación de Riesgo de Inversión con recursos de los Fondos de Capitalización Individual (FCI), Fondo de Capitalización Colectiva (FCC) y Fondo de Capitalización Individual para la Vivienda (FCIV) establecidas en el Decreto Supremo Nº 24469 a la normativa vigente del Mercado de Valores;
  • Que es necesario que los Valores de Renta Variable y cuotas de Fondos de Inversión, susceptibles de ser adquiridos con recursos de los FCI, FCC y FCIV cuenten con la calificación de riesgo de al menos una Entidad calificadora de Riesgo, así como con límites por niveles y/o categorías de riesgo para Valores de renta Variable y Cuotas de Fondos de Inversión;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Gastos judiciales y administrativos) Cuando se proceda al cobro de las contribuciones en mora al Seguro Social Obligatorio (SS0), bajo proceso ejecutivo social previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 1732, las Notas de Débito, tendrán un recargo del uno por ciento (1%) sobre su importe, por concepto de gastos judiciales y gastos administrativos, sin que dicho porcentaje comprenda los recargos, intereses ni la comisión que corresponda a la Administración de Fondos de Pensiones ejecutante.

Artículo 2°.- (Modificaciones, adiciones y derogaciones al Decreto Supremo Nº 24469, de 17 de enero de 1977, Reglamento de la Ley de Pensiones)

  1. Se adiciona al artículo 202º, el siguiente párrafo:
    “Las inversiones realizadas con recursos del FCI en Valores de Renta Variable y Cuotas de Fondos de Inversión, estarán sujetas a límites por niveles por categorías y niveles de riesgo, establecidas por Resolución Administrativa expresa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y aprobada por el CONFIP.”
  2. Se sustituye el Artículo 206, con el siguiente texto:
    “Articulo 206 (Calificacion de las acciones y cuotas).- Los Valores de Renta Variable y Cuotas de Fondos de Inversión emitidos por emisores constituidos en Bolivia susceptibles de ser adquiridos con recursos de los FCI, FCC y FCIV, deberán estar calificados por al menos una Entidad Calificadora de Riesgo Autorizada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, debiendo considerar las AFP y la Entidad Recaudadora de Aportes de Vivienda, la calificación menor dentro de las calificaciones efectuadas.
    La calificación mínima aceptable para Valores de Renta Variable y Cuotas de Fondos de Inversión de emisores constituidos en el país será establecida mediante Resolución Administrativa expresa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, aprobada por el CONFIP.”
  3. Se sustituye el artículo 210 con el siguiente texto:
    “Articulo 210 (Equivalencias en la calificacion de riesgos internacionales) Para efectos de lo establecido en el presente reglamento la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros establecerá mediante Resolución Administrativa expresa y aprobada por el CONFIP las equivalencias de la nomenclatura de calificación de riesgo internacional y nacional con la nomenclatura aprobada en el Reglamento de Entidades Calificadoras de Riesgo.”
  4. Se sustituye el inciso c) del Artículo 215 con el siguiente texto:
    “c) No haber sido sujetos a multas por infracciones u omisiones cometidas por culpa grave, intervención, cancelación de registro e inhabilitaciones en conformidad a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, al menos en los últimos tres (3) años de operaciones. En caso de tener una antigüedad menor a tres (3) años de operaciones, ésta disposición se aplicará al período en el que la Agencia de Bolsa estuviera operando.”

Artículo 3°.- Se derogan los artículos 203 y 204 del Decreto Supremo Nº 24469


El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25866, 11 de agosto de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCuando se proceda al cobro de las contribuciones en mora al Seguro Social Obligatorio (SSO), bajo proceso ejecutivo social previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 1732, las Notas de Débito, tendrán un recargo del uno por ciento (1%) sobre su importe, por concepto de gastos judiciales y gastos administrativos.
KeywordsGaceta 2236, 2000-08-17, Decreto Supremo, agosto/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23429
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones

Referencias a esta norma

[BO-DS-26131] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26131, 30 de marzo de 2001
Se amplía a 120 días calendario, la obligación que tienen las AFP de iniciar, la acción procesal prevista en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 25722, de 31 /03/ 2000.

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