Bolivia: Decreto Supremo Nº 25831, 6 de julio de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Privatización Nº 1330 de fecha 24 de abril de 1992 autoriza a las instituciones, entidades y empresas del sector público enajenar los activos, bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o extranjeras, o aportar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixtas.
  • Que es uno de los objetivos de la privatización el asegurar y optimizar el suministro de carburantes, creando las condiciones de competencia de mercado, que promuevan mayor eficiencia y eficacia económica y técnica.
  • Que son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos: otorgar, modificar y renovar las concesiones, licencias, autorizaciones y registros, además de disponer su caducidad y revocatoria, para la comercialización de combustibles líquidos y de cualquier otro derivado del petróleo en el mercado interno a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas. Asimismo, Es función de la Superintendencia de Hidrocarburos cumplir las leyes, normas y reglamentos, vigentes en el sector, conforme al artículo 10 de la Ley de Regulación Sectorial (SIRESE).
  • Que el Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje promulgado mediante Decreto Supremo Nº 25048 de 22 de mayo de 1998, establece el cumplimiento de condiciones técnicas y legales, necesarias para otorgar la Licencia de Operación.
  • Que para contar con la Licencia de Operación de las Plantas de Almacenaje, se debe incurrir en importantes montos de inversión que permitan cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Carburantes Líquidos.
  • Que la Superintendencia de Hidrocarburos en cumplimiento de lo señalado en el Decreto Supremo Nº 25640 de 7 de enero de 2000, establece los plazos de adecuación para cada una de las Plantas de Almacenaje.
  • Que es deber del estado el garantizar el abastecimiento de carburantes a la población, por consiguiente es necesario establecer condiciones que permitan su transferencia y su adecuación en tiempos razonables técnica y financieramente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Abrogación) Abrógase el Decreto Supremo Nº 25640 de 7 de enero de 2000.

Artículo 2°.- (Plazo de Adecuación) Modifícase el artículo 70 del Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles, Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25048 de 22 de mayo de 1998, por el siguiente texto:

“Las empresas a constituirse con la privatización de las Plantas de Almacenaje de Carburantes Líquidos de propiedad de YPFB, deberán adecuar el funcionamiento de éstas a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, tomando en cuenta lo siguiente.”

Las nuevas empresas deberán presentar solicitud de licencia de operación para cada planta, en un plazo de 90 días calendario, computables a partir de la firma de contrato de trasferencia de las plantas de almacenaje al sector privado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá un cronograma de adecuación, en función de las prioridades a atender en un plazo de cinco años para las plantas de Senkata, Cochabamba y Santa Cruz, a cuyo término y cumplimiento, otorgará las licencias de operación correspondientes a dichas plantas.
La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá un cronograma de adecuación, en función de las prioridades a atender en un plazo de ocho años para todas las plantas, exceptuando las señaladas en el punto anterior, a cuyo término y cumplimiento, otorgará las licencias de operación correspondientes a dichas plantas.
La adecuación técnica de las Plantas de Almacenaje deberá iniciarse a los 120 días como máximo, computables partir de la transferencia, en forma simultánea en todas las plantas.
Durante el período de adecuación de las Plantas de Almacenaje, todo riesgo emergente de la operación de las mismas deberá ser de responsabilidad del operador de éstas.

Artículo 3°.- (Continuidad de Operación) La Superintendencia de Hidrocarburos, no exigirá modificar diseño, construcción, fundaciones, distancia entre unidades, materiales, estructuras de los tanques de almacenaje de propiedad de YPFB a ser transferidas mediante el proceso de privatización, siempre y cuando cumplan estándares aceptados que permitan la operación segura, sin daños a terceros ni impactos ambientales, caso contrario deberán regirse a lo indicado por la Superintendencia de hidrocarburos conforme a lo señalado en el artículo precedente.

Artículo 4°.- (Autorización a Operar) Las mencionadas plantas quedan facultadas a continuar con sus operaciones, en tanto éstas se adecuen en el plazo
determinado por la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25831, 6 de julio de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAbrógase el Decreto Supremo Nº 25640 de 7 /01/ 2000.
KeywordsGaceta 2230, 2000-07-11, Decreto Supremo, julio/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23394
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-25640] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25640, 7 de enero de 2000
Reemplazase el artículo Nº 70 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de almacenaje de Carburantes Líquidos

Véase también

[BO-L-1330] Bolivia: Ley de Privatización, 24 de abril de 1992
Ley de Privatización
[BO-DS-25048] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25048, 22 de mayo de 1998
Abrógase el contenido y alcances del decreto supremo 24721 de 23 /07/ 1,997 (Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos).
[BO-DS-25640] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25640, 7 de enero de 2000
Reemplazase el artículo Nº 70 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de almacenaje de Carburantes Líquidos

Referencias a esta norma

[BO-DS-N3269] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3269, 2 de agosto de 2017
02 DE AGOSTO DE 2017.- Aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en sus catorce (14) Capítulos y ochenta y nueve (89) Artículos, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

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