Bolivia: Decreto Supremo Nº 25401, 28 de mayo de 1999

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores No.1834 de fecha 31 de marzo de 1998 establece que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podrá intervenir administrativamente a las entidades a las que haya concedido autorización.
  • Que el artículo 121 del Decreto Supremo Nº 25022 de 3 de agosto de 1998, determina las causas para la transferencia, disolución y liquidación de los Fondos Comunes de Valores.
  • Que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros está facultada para intervenir administrativamente las Agencias de Bolsa en su calidad de Administrador de los Fondos Comunes con el objeto de liquidar forzosamente los Fondos Comunes Administrados.
  • Que es necesario establecer el procedimiento de liquidación forzosa de los Fondos Comunes de Valores.
  • Que para una eficaz aplicación de dichos procedimientos, es necesario reglamentar los alcances de estas medidas a objeto de mantener un mercado de valores sano y eficiente.
  • Que los Fondos Comunes de Valores están regulados por el Decreto Supremo Nº 25022 que tiene origen en las circulares emitidas por la ex Comisión Nacional de Valores y que la Ley del Mercado de Valores crea los Fondos de Inversión y sus sociedades administradoras, mismos que deberán ser reglamentados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
  • Que hasta la existencia de la reglamentación específica sobre Fondos de Inversión y sus sociedades administradoras, es importante que exista mayor normativa sobre los fondos comunes de valores.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Proceso de intervención de agencias de bolsa para liquidacion forzosa de fondos comunes

Artículo 1°.- La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante resolución fundada, sin revocar o cancelar la autorización de funcionamiento, podrá intervenir las agencias de bolsa con el objeto de disponer la liquidación forzosa de sus fondos comunes administrados, cuando incurra en una o más de las causales señaladas en el artículo 121 del Decreto Supremo Nº 25022 de 3 de agosto de 1998.

Artículo 2°.- De acuerdo a lo establecido en el Art.111 de la Ley del Mercado de Valores No.1834 de 31 de marzo de 1998, el informe del Interventor deberá resolver la cancelación del registro o el levantamiento de la Intervención si existiesen garantías suficientes.
Para la cancelación del registro, previamente se podrá proceder a la transferencia del Fondo Común de acuerdo a lo dispuesto por el Art.111 de la Ley del Mercado de Valores o se liquidará forzosamente el mismo conforme a lo determinado por el presente decreto supremo.
Durante la vigencia de la intervención administrativa y después de levantada la misma en caso de existir las garantías suficientes, el Directorio y los administradores de la entidad mantendrán todas sus atribuciones y funciones, salvo que se disponga lo contrario en la Resolución Administrativa de Intervención.

Artículo 3°.- A partir de la fecha de emisión de la Resolución de Intervención a la Agencia de Bolsa, para la liquidación forzosa del Fondo Común, cesan en sus funciones los administradores, apoderados y demás empleados del Fondo a ser liquidado que determine el Interventor. Quedan revocados los poderes y facultades otorgadas a los apoderados antes de la intervención, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de los activos que componen el Fondo Común.

Artículo 4°.- El Superintendente designará al Interventor Liquidador del Fondo Común, quien podrá realizar contrataciones con cargo a los recursos de la entidad intervenida.

Artículo 5°.- El Interventor Liquidador para la ejecución del proceso de liquidación forzosa tendrá las facultades y funciones siguientes:

  1. Intervenir la Agencia de Bolsa en funcionamiento para la liquidación forzosa del Fondo Común de Valores administrado por la misma.
  2. Disponer el cese de funciones a los administradores del Fondo Común a ser liquidado, pudiendo ratificar a los empleados que considere necesarios.
  3. Contratar, si fuese necesario y con arreglo al procedimiento previsto en el presente decreto supremo, los servicios de personas o empresas que lleven a cabo la valoración de la cartera del Fondo a ser liquidado.
  4. Llevar a cabo los procedimientos de venta o transferencia que mejor viera conveniente de los activos y pasivos que tuviera el Fondo Común.
  5. Otras que disponga la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Capítulo II
Procedimiento para la liquidacion forzosa de los fondos comunes de valores

Artículo 6°.- Para la venta y/o transferencia de un Fondo Común así como parte de su cartera de clientes y activos, con exclusión de cualesquier otro procedimiento o requisito, el Interventor Liquidador podrá llevar a cabo una o varias de las siguientes modalidades:

  1. Venta o transferencia total de la cartera del Fondo Común de Valores, a través de invitación directa enviada a un mínimo de tres Agencias de Bolsa.
  2. Venta o transferencia parcial de la cartera del Fondo Común de Valores, a través de invitación directa enviada a un mínimo de tres Agencias de Bolsa. Para dicho efecto, podrá seleccionar paquetes de la cartera de acuerdo a la combinación que él considere más adecuada.
  3. Venta o transferencia de los valores que componen la cartera del Fondo ya sea a través de bolsa, en forma directa a cualquier persona natural o jurídica, canje de títulos u otro mecanismo que vea necesario y conveniente para generar liquidez a los valores que componen la cartera.
    La invitación directa deberá ser enviada 2 días hábiles antes del acto de apertura de propuestas, y contendrá información necesaria y suficiente para que los potenciales compradores conozcan la situación económica y la cartera del Fondob Común ofertado, o en su caso, que permita identificar y cuantificar adecuadamente los paquetes a ser transferidos.

Artículo 7°.- Se adjudicará la venta o transferencia total o parcial de la cartera del Fondo al proponente que oferte el precio más alto y siempre que esté de acuerdo con las condiciones establecidas en la invitación directa. El monto resultante se depositará en una Cuenta Transitoria aperturada para tal efecto en un plazo de 48 horas de comunicada la adjudicación.
Esta Cuenta Transitoria no estará sujeta a ningún tipo de embargo, medida precautoria, congelamiento, retenciones ni remisiones como depósitos judiciales emergentes de litigios entre personas naturales o colectivas.

Capítulo III
Rescate y devolucion de cuotas de participaciÓn

Artículo 8°.- Los participantes de los Fondos Comunes liquidados podrán realizar el rescate de sus cuotas de los adjudicatarios o del Intendente liquidador según lo dispuesto en el artículo 10 del presente decreto supremo.
La forma, condiciones y plazos serán dispuestos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 9°.- Los participantes podrán decidir libremente si mantienen o no sus cuotas de participación con los nuevos administradores.

Artículo 10°.- Con la liquidez obtenida por la venta o transferencia de los valores de la cartera del Fondo a través de la modalidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 del presente decreto supremo, el Interventor Liquidador determinará el procedimiento de pago y rescate de las cuotas. De existir valores que no pudieron ser vendidos o transferidos, los mismos serán distribuidos entre los participantes o dejados en custodia de acuerdo a lo dispuesto por el Interventor Liquidador. El Interventor Liquidador podrá solicitar a los emisores de los títulos no vendidos o transferidos, su fraccionamiento a efectos de la devolución a los participantes.

Capítulo IV
Disposiciones finales

Artículo 11°.- El Comité de Normas Financieras de Prudencia, considerará para su aprobación el mecanismo de valuación de títulos vencidos e ilíquidos propuesto por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 12°.- Lo ejecutado en los procedimientos de liquidación forzosa no podrá retrotraerse quedando firmes las actuaciones realizadas. Consecuentemente, la adjudicación y el pago efectuados por el comprador serán de carácter irrevocable, irreversible e irrevisable.

Artículo 13°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarías al presente decreto supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE Interino de la Republica, Fernando Messmer Trigo Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Miguel López Bakovic, Ministro Interino de Comercio Exterior e Inversión, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25401, 28 de mayo de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLa Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante resolución fundada, podrá intervenir las agencias de bolsa con el objeto de disponer la liquidación forzosa de sus fondos comunes administrados.
KeywordsGaceta 2142, 1999-05-28, Decreto Supremo, mayo/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9325
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE Interino de la Republica, Fernando Messmer Trigo Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Miguel López Bakovic, Ministro Interino de Comercio Exterior e Inversión, Amparo Ballivián Valdés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-25022] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25022, 22 de abril de 1998
Elévase a categoría de Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, las circulares emitidas por la exComisión Nacional de Valores que no hayan sido abrogadas por ella, en todo lo que no se opongan a la citada ley.

Referencias a esta norma

[BO-DS-26156] Bolivia: Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores, DS Nº 26156, 30 de abril de 2001
REGLAMENTO DE APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.

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