Bolivia: Decreto Supremo Nº 25359, 22 de abril de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo Nº 24440 aprueba las disposiciones generales para los regímenes aduaneros de importación e internación temporal, estableciendo las normas y condiciones que deben cumplir las importaciones y el tránsito de productos de origen agropecuario y agroindustrial, norma que ha sido complementada con el Decreto Supremo Nº 24744;
  • Que el Plan Operativo de Acción 1997-2002 prevé el establecimiento de normas y reglamentos destinados a garantizar la salud de la población y a incentivar la producción nacional;
  • Que para preservar la salud de la población y evitar la posible contaminación de la producción agropecuaria y agroindustrial nacional, se requiere dar cumplimiento riguroso a las disposiciones vigentes sobre normas de calidad, sanitarias y bromatológicas para la importación, comercialización y tránsito de mercancías de origen agropecuario y agroindustrial;
  • Que el país es signatario de acuerdos y tratados enmarcados dentro de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que establecen un conjunto de medidas sanitarias para proteger la vida y salud humana, animal y vegetal, de riesgos derivados de importaciones que introduzcan enfermedades, plagas y aditivos o sustancias contaminantes de alimentos en el territorio nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se dispone la aplicación rigurosa en todo el territorio de la República, de todas las normas, exigencias y requisitos vigentes para la importación, comercialización y tránsito por el país de los productos de origen agropecuario y agroindustrial de las partidas correspondientes a los capítulos 1 al 24, 41 y 52 del Sistema Armonizado del Arancel Aduanero de Importaciones (NANDINA).

Artículo 2°.- Los productos de origen agropecuario y agroindustrial comprendidos en las partidas mencionadas en el artículo 1 que al momento de ingresar al país, no cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto supremo, los decretos supremos Nº 24440 y Nº 24744, y las disposiciones que para efectos de readecuar y modernizar la normativa fito y zoosanitaria se dicten, serán considerados contrabando, quedando el transportador y el responsable de la internación sujetos a las sanciones establecidas en el Código Tributario.

Artículo 3°.- La autorización para la importación o tránsito de los productos de origen agropecuario y agroindustrial de las partidas mencionadas en el artículo 1 por parte de la Aduana Nacional, estará condicionada a la presentación necesaria y obligatoria de los certificados fito y zoosanitarios emitidos por las autoridades nacionales competentes. Para la obtención de los certificados nacionales se requiere de las respectivas certificaciones sanitarias otorgadas por las autoridades competentes del país de origen, debidamente consularizadas.

Artículo 4°.- Los productos de origen agropecuario y agroindustrial decomisados serán sujetos a control y certificación sanitaria por parte de las instancias competentes. Aquellos productos que no representen daño para la salud pública y el patrimonio productivo animal y vegetal serán objeto de remate de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes. Caso contrario deberán ser destruidos con la intervención de la autoridad competente.

Artículo 5°.- Los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y Salud y Previsión Social, para el cumplimiento del presente decreto supremo, contarán a nivel operativo con el apoyo de los Servicios Departamentales Agropecuarios y de Salud (SEDAG’s y SEDES’s, respectivamente) de cada Prefectura, los que deberán informar periódicamente a estos Ministerios sobre las labores que en este ámbito realicen.

Artículo 6°.- En caso de importación o tránsito por el país de productos agropecuarios o agroindustriales que pongan en riesgo la salud pública o el patrimonio productivo nacional, los SEDAG’s y SEDES’s deberán informar a los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y Salud y Previsión Social de la presencia de una emergencia de esta naturaleza, a objeto de evaluar y tomar las medidas necesarias.
Si la evaluación técnica respectiva confirma la presencia de la emergencia, el Ministerio cabeza de sector correspondiente, delegará transitoriamente a las prefecturas de Departamento, a través de los SEDAG’s o SEDES’s de acuerdo al caso, la emisión de resoluciones especiales, dirigidas a controlar y evitar que la situación de emergencia identificada afecte la salud pública o el patrimonio productivo nacional. Estas resoluciones especiales en ningún caso deberán ir en contra de la normativa comercial, fiscal y aduanera vigente a nivel nacional.
Los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Salud y Previsión Social, quedan encargados de dictar la reglamentación correspondiente a los aspectos puntuales de esta delegación temporal de funciones hasta la entrada en vigencia de la nueva normativa de sanidad agropecuaria.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Salud y Previsión Social, de Desarrollo Económico y de Hacienda, así como las Prefecturas de Departamento, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Adhemar Guzmán Ballivián, Ministro Interino de Comercio Exterior e Inversión, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25359, 22 de abril de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe dispone la aplicación rigurosa en todo el territorio de la República, de todas las normas, exigencias y requisitos vigentes para la importación, comercialización y tránsito por el país de los productos de origen agropecuario y agroindustrial (NANDINA).
KeywordsGaceta 2134, 1999-04-29, Decreto Supremo, abril/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9281
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Adhemar Guzmán Ballivián, Ministro Interino de Comercio Exterior e Inversión, Amparo Ballivián Valdés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24440] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24440, 13 de diciembre de 1996
Apruébase las "Disposiciones General para los Regímenes Aduaneros de Importación e Internación Temporal", Anexo en Edición Especia.
[BO-DS-24744] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24744, 31 de julio de 1997
Modificase los artículos 15, 16 y 24 e incorpórase el numeral 5 al literal A del artículo 33.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25393, 24 de mayo de 1999
Modifícase el artículo 1 del decreto supremo 25359 de 22 /04/ 1999.
[BO-DS-25686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25686, 25 de febrero de 2000
Modifícase el artículo 3 del D.S 25359 de 22 /04/ 1999.

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