Bolivia: Decreto Supremo Nº 25355, 19 de abril de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a) El Programa de Mantenimiento Rutinario de la infraestructura vial correspondiente a la Red Fundamental.
b) El Programa de Mantenimiento Periódico de la infraestructura vial correspondiente a la Red Fundamental.
c) La rehabilitación de la infraestructura vial correspondiente a la Red Fundamental.

CONSIDERANDO:

  • Que el mantenimiento, conservación, rehabilitación y ampliación de la infraestructura vial es una de las condiciones necesarias para encarar el proceso de desarrollo económico;
  • Que dadas las limitaciones de recursos con que cuenta el Estado, es necesario que la inversión pública priorice el mantenimiento y conservación de la infraestructura vial existente, y que la ampliación de la misma se desarrolle tomando en cuenta las necesidades financieras que demanden el mantenimiento y conservación de la Red Fundamental de Carreteras;
  • Que conforme a lo establecido por el artículo 18 de la Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997, compete al Servicio Nacional de Caminos, la planificación, construcción, mantenimiento y administración de las carreteras de la Red Fundamental;
  • Que debido a la naturaleza del territorio nacional, susceptible a los desastres naturales; todos los años se presentan situaciones de emergencia y desastre en las carreteras que conforman la Red Fundamental, las mismas que demandan recursos para su rehabilitación inmediata;
  • Que el Decreto Supremo Nº 25134 de 21 de agosto de 1998, en el artículo 17 dispone el establecimiento de una Cuenta Nacional de Conservación Vial, donde se centralizarán en forma directa todos los recursos destinados a trabajos de mantenimiento y conservación de las carreteras que conforman la Red Fundamental;
  • Que es necesario asegurar el financiamiento para atender mínimamente el mantenimiento y conservación de la infraestructura de la Red Fundamental del país, bajo responsabilidad del Servicio Nacional de Caminos, mediante: d) Los programas de emergencia para la rehabilitación de la infraestructura vial correspondiente a la Red Fundamental, que se vea afectada por situaciones de emergencia o desastre.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Creacion del fondo de mantenimiento y rehabilitacion de caminos

Artículo 1°.- Se crea el Fondo de Mantenimiento y Rehabilitación de Caminos (FOMARECA) de la Cuenta Nacional de Conservación Vial establecida en el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 25134 de 21 de agosto de 1998, para financiar los programas de mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico y rehabilitación de la infraestructura vial del país concerniente a la Red Fundamental de Carreteras definida en el mismo decreto supremo.

Capítulo II
Fuentes y usos de los recursos del fomareca

Artículo 2°.- Los recursos del FOMARECA se generarán en las siguientes fuentes:
- El 70% de los recursos generados por el peaje en los tramos no adjudicados en concesión, según el Decreto Supremo Nº 25134 de 21 de agosto de 1998.
- Recursos de financiamiento reembolsable y no reembolsable para el mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico y rehabilitación de la infraestructura vial correspondiente a la Red Fundamental, que el Gobierno gestione y contrate con la cooperación internacional multi y bilateral.
- Otros recursos adicionales que el Presupuesto General de la Nación pudiese disponer para este propósito.

Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Caminos (SNC) deberá consignar anualmente en su presupuesto los requerimientos a ser utilizados, tanto en los programas de mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico y rehabilitación, en función a las disponibilidades financieras determinadas para estos fines por el Viceministro de Presupuesto y Contaduría.

Capítulo III
Creacion del fondo de reserva de emergencia

Artículo 4°.- Se crea el Fondo de Reserva de Emergencia (FORE) para atender exclusivamente situaciones de emergencia de infraestructura vial caminera, en casos de emergencia, o desastre declarados acorde con la normativa vigente.

Artículo 5°.- Los recursos del FORE serán mantenidos por el Tesoro General de la Nación en una cuenta separada y serán transferidos al Servicio Nacional de Caminos por instrucción del Consejo de Ministros para los casos de emergencia o desastre, mediante decreto supremo.

Capítulo IV
Fuentes y usos de los recursos del fore

Artículo 6°.- El FORE, se financiará con recursos asignados, mediante ley o decreto supremo, a través del Presupuesto General de la Nación, de las siguientes fuentes:

  1. Los recursos establecidos en la Ley Nº 1942 de 24 de febrero de 1999.
  2. Presupuesto General de la Nación de cada gestión, que deberá contemplar los remanentes de la gestión anterior.
  3. Un porcentaje de los ingresos adicionales no consignados en el Presupuesto General de la Nación y que se recauden en cada gestión fiscal, como consecuencia de disposiciones legales que el Poder Ejecutivo dicte.
  4. Recursos de financiamiento reembolsable y no reembolsable que el Gobierno gestione y contrate con la cooperación internacional multi y bilateral para la atención de situaciones de emergencia o desastre de la infraestructura vial.
  5. Fondos de Emergencia del Sistema de Defensa Civil.

Artículo 7°.- El porcentaje al que se hace referencia en el artículo 6 del presente decreto supremo, será definido por el Consejo Nacional de Política Económica (CONAPE).

Capítulo V
Sobre la administracion del fomareca y del fore

Artículo 8°.- Se crea un consejo encargado de priorizar, velar y definir la correcta utilización de los recursos del FOMARECA y del FORE.

Artículo 9°.- El Consejo estará conformado por: el Ministro de Desarrollo Económico, quien ejercerá la presidencia; el Viceministro de Transporte, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, el Viceministro de Presupuesto y Contaduría, un representante acreditado por la Cámara Boliviana del Transporte y un representante acreditado por la Confederación de Choferes de Bolivia, quienes tendrán derecho a voz y voto; y el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos (SNC), quien actuará como Secretario General, sólo con derecho a voz. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá derecho al voto dirimidor.

Artículo 10°.- El Consejo deberá reunirse al menos cada tres meses, a convocatoria del Secretario General.

Artículo 11°.- El Consejo podrá invitar a sus reuniones, cuando lo considere necesario, a Prefectos de Departamento, Alcaldes Municipales y/o Superintendente de Transporte, para recabar la información que considere necesaria para la priorización y utilización de los recursos de los Fondos.

Capítulo VI
Atribuciones y obligaciones del servicio nacional de caminos

Artículo 12°.- Desígnase al Servicio Nacional de Caminos (SNC), ejecutor de los recursos del FOMARECA y del FORE.

Artículo 13°.- El SNC deberá presentar al Consejo para su consideración, anualmente, antes de la elaboración de su requerimiento presupuestario para la siguiente gestión, los programas de mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico y rehabilitación para la infraestructura vial correspondiente a la Red Fundamental.

Artículo 14°.- El SNC deberá presentar anualmente al Viceministro de Presupuesto y Contaduría, en base a la información histórica disponible, un estimado de los recursos necesarios para el FORE, de manera que se puedan atender las situaciones de emergencia o desastre de la gestión.

Artículo 15°.- El Director Ejecutivo del SNC deberá presentar en forma trimestral un informe técnico financiero sobre el uso de los recursos y la ejecución de los Programas al Consejo.

Capítulo VII
Disposiciones finales

Artículo 16°.- En casos de concesión de mantenimiento o conservación de carreteras de la Red Fundamental, los recursos provenientes de la recaudación de peaje estarán normados por la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte y sus Reglamentos.

Artículo 17°.- (Derogaciones) Se deroga el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 25134 de 21 de agosto de 1998.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25355, 19 de abril de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe crea el Fondo de Mantenimiento y Rehabilitación de Caminos (FOMARECA).
KeywordsGaceta 2134, 1999-04-29, Decreto Supremo, abril/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9277
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1788] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 16 de septiembre de 1997
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-25134] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25134, 21 de agosto de 1998
Concepto general del Sistema Nacional de Carreteras.
[BO-L-1942] Bolivia: Ley Nº 1942, 24 de febrero de 1999
Declárase Zona de Desastre Nacional el área en la que se encuentra la Red fundamental de Carreteras

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