Bolivia: Decreto Supremo Nº 25338, 29 de marzo de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley del Banco Central de Bolivia 1670 de 31 de octubre de 1995 aprueba y autoriza el convenio suscrito entre la República de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento, CAF, para la constitución de la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima de Economía Mixta, NAFIBO SAM, determinando el aporte del Estado en dicha sociedad y sus actividades, ampliadas por la Ley del Mercado de Valores 1834 de 31 de marzo de 1998 y la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 de junio de 1998;
  • Que se creó, mediante Decreto Supremo Nº 24110 de 1 de septiembre de 1995, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo, FONDESIF, como entidad descentralizada del Poder Ejecutivo, de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio y derecho de gestión propios, con el objeto de ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera bancarias, atribuciones modificadas por Decreto Supremo Nº 24436 de 13 de diciembre de 1996;
  • Que la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 establece normas sobre microcrédito, enumerando las entidades que pueden otorgar créditos de esa especie y disponiendo que el Poder Ejecutivo promoverá la fusión de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda con patrimonios insuficientes;
  • Que es necesario establecer las entidades que canalicen, a nombre del Estado, el financiamiento interno y externo de recursos para el microcrédito, el apoyo institucional integral de las entidades financieras dedicadas a las microfinanzas y la promoción de fusiones de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito.
  • Que es necesario reglamentar las normas sobre NAFIBO SAM dentro del marco de las leyes del Banco Central de Bolivia, Mercado de Valores y Propiedad y Crédito Popular, y determinar el marco jurídico del FONDESIF dentro del marco de la Ley de Propiedad y Crédito Popular.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo tiene por objeto:

  1. Establecer el campo de acción, competencia y las normas que rigen las actividades y operaciones de la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta, NAFIBO SAM, dentro el marco de las disposiciones legales que reconocen la existencia de esta entidad financiera de economía mixta y leyes complementarias.
  2. Determinar el objeto, las actividades y operaciones que realizará el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), los recursos financieros con los que cuenta, su fuente, los órganos de dirección, decisión y sus procedimientos.
  3. Normar la coordinación de actividades de canalización de recursos financieros destinados a la microempresa y al apoyo institucional integral de entidades financieras, establecidas o en proceso de formalización, dedicadas a las microfinanzas, dentro del marco de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular.
  4. Determinar la competencia de cada una de las entidades mencionadas en los incisos a y b, en relación con las actividades de microfinanzas.
  5. Crear el órgano de coordinación para la concertación de políticas, estrategias y líneas de acción en aspectos relativos a las microfinanzas y a la microempresa, compatibles con los objetivos gubernamentales, institucionales y sectoriales sobre dichas actividades.
  6. Definir las competencias de los Viceministros de Asuntos Financieros y de Microempresa, con relación a las microfinanzas y a la microempresa.

Capítulo II
Administracion de recursos del estado con destino a las microfinanzas

Artículo 2°.- (Entidades intermediarias de recursos del Estado con destino a las microfinanzas) NAFIBO SAM y el FONDESIF son las únicas entidades que proveen los recursos financieros provenientes del Estado Boliviano, o aquellos obtenidos por éste, de entidades financieras internacionales o entidades privadas nacionales y del extranjero, bajo cualquier modalidad o forma de contrato, con destino al otorgamiento de lineas de financiamiento para la concesión de microcrédito y al apoyo institucional integral de entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito de acuerdo a las normas del presente decreto supremo.

Artículo 3°.- (Destino de los recursos) Los recursos financieros enunciados en el artículo precedente deben ser canalizados a los siguientes fines:

  1. Otorgamiento de líneas de financiamiento a entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, SBEF, para la concesión de microcrédito.
  2. Fortalecimiento patrimonial y financiero de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito.
  3. Promoción de fusiones de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito.
  4. Apoyo institucional integral a entidades financieras, legalmente constituidas que atiendan demandas de microcrédito, que tengan o no licencia de funcionamiento de la SBEF y a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito.

Artículo 4°.- (Administracion de los recursos) Los recursos financieros provenientes del Estado Boliviano, o aquellos obtenidos por éste y canalizados por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, de entidades financieras internacionales o entidades privadas nacionales y del extranjero, bajo cualquier modalidad o forma de contrato, provenientes de la cooperación internacional con destino a los fines establecidos en el artículo 3 del presente decreto supremo, serán transferidos para su administración a NAFIBO SAM y al FONDESIF, de acuerdo a las siguientes normas:

  1. NAFIBO SAM administrará los recursos destinados al otorgamiento de líneas de financiamiento a entidades financieras con licencia de funcionamiento de la SBEF, para la concesión de microcrédito.
  2. FONDESIF administrará los recursos destinados al fortalecimiento financiero y al apoyo institucional integral a los que se refiere los incisos b, c y d del artículo 3 del presente decreto supremo.

Capítulo III
Del FONDESIF

Sección I
Creacion, objeto y recursos

Artículo 5°.- (Naturaleza juridica) El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, creado por Decreto Supremo Nº 24110 de 1 de septiembre de 1995, como entidad descentralizada, es una entidad de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio y derecho de gestión propios, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. Su objeto y funciones se encuentran normados por el presente decreto supremo.

Artículo 6°.- (Objeto) El objeto del FONDESIF es:

  1. Otorgar apoyo institucional integral a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito, tengan o no licencia de funcionamiento de la SBEF, y a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito;
  2. Realizar operaciones de fortalecimiento financiero a mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito.

Artículo 7°.- (Recursos) Los recursos del FONDESIF, provienen de las siguientes fuentes:

  1. Créditos y donaciones otorgadas por organismos bilaterales y multilaterales de financiamiento.
  2. Otros recursos que el Estado considere necesarios.

Artículo 8°.- (Supervision) La supervisión de las actividades y operaciones del FONDESIF corresponde al Ministerio de Hacienda, debiendo sujetarse a las normas de administración y control establecidas en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, sus decretos reglamentarios y las correspondientes normas básicas de los sistemas determinados en la citada ley.

Artículo 9°.- (Prohibiciones) A partir de la promulgación del presente decreto supremo, el FONDESIF, no podrá realizar actividades u operaciones a las que se refieren el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24110, y el inciso a del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24436.

Sección II
Fondo de Microcredito

Artículo 10°.- (Programa de microcredito)

  1. Créase el Programa de Microcrédito bajo administración del FONDESIF, como patrimonio autónomo, con la finalidad de otorgar apoyo institucional integral en favor de entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito, tengan o no licencia de funcionamiento de la SBEF, y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito, bajo las siguientes modalidades:
    1. Apoyo financiero para incremento de cartera de entidades financieras sin licencia de funcionamiento de la SBEF y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito;
    2. Asistencia técnica a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito, tengan licencia o no de funcionamiento de la SBEF, y a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito;
    3. Apoyo al desarrollo sectorial de las microfinanzas.
  2. El Programa de Microcrédito estará integrado por los recursos financieros especificados en el artículo 7 del presente decreto supremo, así como los recursos ya obtenidos con anterioridad por el FONDESIF de la cooperación internacional con destino a las microfinanzas y aquellos resultantes de la administración de créditos otorgados a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito y a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito.
  3. El Programa de Microcrédito tendrá un reglamento de operaciones, que será aprobado por el Consejo Superior del FONDESIF, conteniendo disposiciones específicas sobre la asignación de recursos, separación patrimonial, contabilidad separada, administración y otras que se consideren necesarias.
  4. Los recursos del Programa de Microcrédito tendrán carácter de fondos públicos y estarán sujetos a la aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Artículo 11°.- (Apoyo financiero para incremento de cartera)

  1. El apoyo financiero para incremento de cartera consiste en el otorgamiento de créditos por una sóla vez para ampliación de la cartera institucional de entidades financieras sin licencia de funcionamiento de la SBEF y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que desarrollan actividades de microcrédito, en adelante denominadas entidades beneficiarias.
  2. Las características y condiciones del crédito para ampliación de cartera son:
    1. El monto del crédito será una suma tal que no supere el cincuenta por ciento (50%) del capital pagado o fondo social de la entidad beneficiaria.
    2. El plazo máximo para pagar el crédito otorgado será hasta cinco (5) años que incluirá un año de gracia, mediante cuotas de amortización al capital, anuales, iguales y sucesivas. Los intereses se pagarán a partir del primer año en forma semestral.
    3. Las entidades beneficiarias podrán prepagar el crédito, total o parcialmente, y los prepagos se computarán a cuenta del o de los próximos vencimientos.
    4. Si transcurridos tres (3) meses del vencimiento de una cuota de amortización a capital e intereses, ésta no fuera pagada en su totalidad, el contrato de préstamo se entenderá de plazo vencido.
    5. La tasa de interés será anual, variable, calculada por el Banco Central de Bolivia, sobre la base de la tasa pasiva efectiva promedio ponderado del sistema bancario en dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente al semestre anterior, más un punto porcentual al año; o, alternativamente, será la convenida en los contratos de créditos entre el Estado Boliviano y el organismo donante.
    6. Los intereses devengados se pagarán al vencimiento de cada cuota semestral.
    7. Durante el período de vigencia del crédito, los estados financieros de la entidad beneficiaria serán auditados por una empresa de auditoría externa, contratada por la entidad beneficiaria y aprobada por el FONDESIF.
    8. Estos créditos en ningún caso serán objeto de renovación o reprogramación.

Artículo 12°.- (Requisitos y procedimiento para acceder al apoyo financiero para incremento de cartera)

  1. La solicitud de apoyo financiero para incremento de cartera que presente la entidad beneficiaria estará acompañada de los siguientes documentos:
    1. Plan de fortalecimiento institucional que demuestre la factibilidad económica financiera de la entidad beneficiaria.
    2. Estados financieros que expongan la situación de la entidad beneficiaria.
    3. Plan de negocios de la entidad beneficiaria como parte integrante del plan de fortalecimiento, sobre la base de los siguientes criterios mínimos:
      1. Atención a la población objetivo y potencial de crecimiento.
      2. Experiencia institucional.
      3. Capacidad operativa.
      4. Situación económica financiera y sostenibilidad en el tiempo.
      5. Gobernabilidad y calidad de gestión.
    4. Definición de garantías que respalden la operación, que podrán ser institucionales, hipotecarias, prendarias sin desplazamiento, cartera vigente y personales o solidarias.
  2. El FONDESIF podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al plan de fortalecimiento durante los ocho (8) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad beneficiaria deberá responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas en un plazo hasta de cinco (5) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación del FONDESIF; éste a su vez comunicará a la entidad beneficiaria su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días hábiles de recibida.
  3. Los requisitos mencionados serán aplicados de manera específica por comités de asignaciones, compuestos en cada caso por representantes del FONDESIF y del respectivo organismo de cooperación internacional cuyos fondos se encuentren comprometidos.

Artículo 13°.- (Asistencia tecnica)

  1. La asistencia técnica consiste en el otorgamiento, por una sóla vez, de recursos no reembolsables para la contratación de asistencia técnica que permita mejorar la capacidad administrativa y de gestión de entidades financieras, legalmente constituidas, que atiendan demandas de microcrédito, tengan licencia o no de funcionamiento de la SBEF, y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito, en adelante denominadas entidades beneficiarias.
  2. La asistencia técnica comprende también la contratación de consultores o instituciones privadas especializadas, para realizar los siguientes servicios de apoyo: (i) diseño de mecanismos financieros estandarizados para su aplicación por entidades que presten servicios auxiliares financieros; (ii) estudios sobre operaciones restringidas de intermediación, de captación o colocación de recursos para el microcrédito; y (iii) estudios y actividades para propiciar condiciones para la presencia de entidades financieras en lugares geográficos donde no existan servicios financieros.

Artículo 14°.- (Requisitos y procedimiento para acceder a la asistencia tecnica)

  1. La solicitud de asistencia técnica que presente la entidad beneficiaria, estará acompañada de los siguientes documentos:
    1. Proyecto de factibilidad que demuestre el impacto de la asistencia técnica en el desempeño de la entidad beneficiaria.
    2. Estados financieros que expongan la situación de la entidad beneficiaria.
    3. Plan de negocios de la entidad beneficiaria como parte integrante del proyecto de factibilidad, sobre la base de los siguientes criterios mínimos:
      1. Atención a la población objetivo y potencial de crecimiento.
      2. Experiencia institucional.
      3. Capacidad operativa.
      4. Situación económica financiera y sostenibilidad en el tiempo.
      5. Gobernabilidad y calidad de gestión.
  2. El FONDESIF podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al proyecto de factibilidad durante los ocho (8) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad beneficiaria debe responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas, en un plazo hasta de cinco (5) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación del FONDESIF; éste a su vez comunicará a la entidad beneficiaria su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días hábiles de recibida la misma.
  3. Los requisitos mencionados serán aplicados de manera específica por comités de asignaciones, compuestos en cada caso por representantes del FONDESIF y del respectivo organismo de cooperación internacional cuyos fondos se encuentren comprometidos.

Artículo 15°.- (Apoyo al desarrollo sectorial de las microfinanzas) El FONDESIF promoverá y realizará, mediante consultores o instituciones privadas elegibles, estudios para la identificación de nuevos productos financieros y tecnologías en el campo de las microfinanzas. Impulsará asimismo en coordinación con las entidades responsables: (i) la integración de prestatarios del sector microfinanciero a la central de información de riesgos administrada por la SBEF; (ii) el funcionamiento del catastro rural; y (iii) el registro de garantías de bienes muebles.

Sección III
Fortalecimiento financiero

Artículo 16°.- (Fortalecimiento financiero) El fortalecimiento financiero consiste en el otorgamiento de recursos, por una sóla vez, orientados al fortalecimiento patrimonial y financiero de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito, a través de operaciones de crédito subordinado de capitalización y de compra de cartera de crédito.

Artículo 17°.- (Credito subordinado de capitalizacion)

  1. El crédito subordinado de capitalización estará destinado al fortalecimiento patrimonial de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito, en adelante denominadas “entidades”, y se computará para fines del patrimonio técnico, como patrimonio de la entidad.
  2. Las características y condiciones del crédito subordinado son:
    1. El monto del crédito subordinado será una suma tal que permita a la entidad alcanzar una relación de patrimonio neto a activos y contingentes ponderados en función a sus riesgos, de acuerdo a lo previsto en las categorías del Decreto Supremo Nº 24439 de 13 de diciembre de 1996 para cooperativas de ahorro y crédito, y del 10% (diez por ciento) para el caso de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda.
    2. El plazo máximo para pagar el crédito otorgado será hasta de quince (15) años, mediante cuotas anuales, iguales y sucesivas de amortización al capital. Los intereses se pagarán en forma semestral.
    3. Serán amortizados con los resultados de la gestión anterior al período de amortización, deducida la reserva legal correspondiente. Las entidades podrán prepagar el crédito, total o parcialmente, de la manera señalada en este inciso, y los prepagos se computarán a cuenta del o de los próximos vencimientos.
    4. Si transcurridos tres (3) meses del vencimiento de una cuota de amortización a capital e intereses, ésta no fuera pagada en su totalidad, el contrato de préstamo se entenderá de plazo vencido y se procederá al procedimiento de regularización de entidades financieras de acuerdo a ley.
    5. La tasa de interés será anual, variable, calculada por el Banco Central de Bolivia, sobre la base de la tasa pasiva efectiva promedio ponderado del sistema bancario en dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente al semestre anterior, más un punto porcentual al año; o alternativamente, será la convenida en los contratos de créditos entre el Estado Boliviano y el organismo donante.
    6. Los intereses devengados se pagarán al vencimiento de cada cuota semestral.
    7. Durante el período de vigencia del crédito, los estados financieros de la entidad serán auditados por una empresa de auditoría externa, contratada por la entidad y aprobada por la SBEF.
    8. Estos créditos en ningún caso serán objeto de renovación o reprogramación.
  3. En caso que el plan de fortalecimiento contemple una fusión, el FONDESIF estará facultado para:
    1. Reducir la tasa de interés anual hasta tres (3) puntos porcentuales.
    2. Ampliar el plazo hasta un máximo de dieciocho (18) años, incluido un período de gracia hasta de tres (3) años, para la amortización del capital.

Artículo 18°.- (Compra de cartera de creditos)

  1. El FONDESIF, podrá comprar de las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito, cartera de créditos con saldos registrados al 31 de diciembre de 1998, cuando el plan de fortalecimiento justifique la operación.
  2. Las características y condiciones de la compra de cartera de créditos son:
    1. La compra de cartera neta de previsión, constituida a la fecha de operación, se efectuará con pacto de rescate.
    2. En caso que los desembolsos a ser efectuados por el FONDESIF por la compra de cartera sean a plazos, éstos estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones del plan de fortalecimiento, a satisfacción del FONDESIF.
    3. La cartera adquirida por el FONDESIF incluirá la cesión de garantías reales, personales y demás derechos y privilegios que los respalden.
    4. Las condiciones de administración de esta cartera podrán ser libremente pactadas, entre el FONDESIF y las entidades, debiendo el contrato de administración mantener las condiciones originales incluidas en el plan de fortalecimiento.

Artículo 19°.- (Requisitos y procedimiento para acceder al fortalecimiento financiero)

  1. La solicitud de fortalecimiento financiero, que presente la entidad, estará acompañada de los siguientes documentos:
    1. Plan de fortalecimiento institucional que demuestre la factibilidad económica financiera de la entidad, con opinión técnica y legal de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, respecto a la capacidad de pago del crédito.
    2. Estados financieros pro forma que expongan la situación de la entidad, después de obtenido el crédito de que trata esta sección, con los ajustes que serían necesarios al constituir previsiones y provisiones para cubrir la irrecuperabilidad de activos, regularización de pasivos, y el reconocimiento de pérdidas pendientes de absorción.
    3. Ejemplar de la publicación de la convocatoria a asamblea general de socios u órgano equivalente, de acuerdo a ley, para considerar como mínimo los siguientes asuntos:
      1. Consideración de los ajustes a los estados financieros señalados en el inciso b del presente artículo.
      2. Consideración del plan de fortalecimiento institucional señalado en el inciso a del presente artículo.
      3. Aceptación de las acciones, términos y condiciones determinados por la SBEF y el FONDESIF.
      4. Modificación de estatutos, de ser necesario.
    4. Plan de negocios de la entidad como parte integrante del plan de fortalecimiento, sobre la base de los siguientes criterios mínimos:
      1. Atención a la población objetivo y potencial de crecimiento.
      2. Experiencia institucional.
      3. Capacidad operativa.
      4. Situación económica financiera y sostenibilidad en el tiempo.
      5. Gobernabilidad y calidad de gestión.
    5. Cronograma de venta de los bienes realizables como parte del plan de fortalecimiento.
  2. El FONDESIF podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al plan de fortalecimiento durante los ocho (8) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad debe responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas en un plazo hasta de cinco (5) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación del FONDESIF; éste a su vez comunicará a la entidad su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días hábiles de recibida.
  3. El detalle de los ajustes necesarios debe ser certificado por el directorio, el síndico u órganos equivalentes, el principal funcionario ejecutivo y el gerente de auditoría interna de la entidad; además, deberán contar con la opinión de un auditor externo sobre la veracidad e integridad de los ajustes mencionados.
  4. Si los ajustes a los estados financieros originan cualquiera de las siguientes situaciones, se procederá como se señala en cada caso.
    1. Disminución del patrimonio neto a un nivel por encima del capital mínimo requerido por disposiciones legales en vigencia. En este caso la entidad debe presentar un plan de fortalecimiento de recuperación de la misma.
    2. Disminución del patrimonio neto por debajo del capital mínimo establecido por disposiciones legales vigentes. En este caso, la entidad debe presentar un plan de fortalecimiento que considere las alternativas de fusión con otra entidad, su liquidación por disolución o en el caso de cooperativas de ahorro y crédito, la conversión en cooperativa cerrada, al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 24439.

Artículo 20°.- (Obligaciones con el FONVIS en liquidación) Para los casos en que las entidades en sus planes de fortalecimiento contemplen la resolución de sus obligaciones con el FONVIS en liquidación, la cartera que provenga de los fondos entregados por el FONVIS en fideicomiso a estas entidades y que fué transferida a su vez bajo las líneas de crédito de las mismas, será devuelta al FONVIS en liquidación.

Sección IV
Seguimiento y control

Artículo 21°.- (Seguimiento y control) Las entidades cuyas solicitudes para acceder a los recursos del programa de microcrédito o al fortalecimiento financiero hayan sido aprobadas por el FONDESIF, deben presentar anualmente y mientras tenga vigencia la asignación de recursos, auditorías externas sobre los recursos otorgados por el FONDESIF. El FONDESIF, durante ese mismo período, efectuará una labor de seguimiento permanente del plan de fortalecimiento institucional o del proyecto de factibilidad para realizar el control y supervisión periódicos del manejo de los recursos asignados a las entidades.

Sección V
Seguimiento de los convenios

Artículo 22°.- (Verificacion del cumplimiento de convenios)

  1. El FONDESIF debe verificar el cumplimiento de los convenios que hayan originado la transferencia de recursos de donaciones, prestamos u otros a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito o a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito, en los cuales el Estado Boliviano haya canalizado y garantizado esos recursos. El FONDESIF podrá contratar para este objeto auditorías externas y está autorizado para acceder a la información contable de las entidades, asociaciones y fundaciones relacionadas.
  2. Ninguna entidad, asociación o fundación podrá consolidar estos recursos en su patrimonio, mientras el Estado Boliviano no adopte una decisión del destino y propiedad de estos recursos. Aquellas entidades, asociaciones o fundaciones que así lo hubieran hecho deben regularizar esa situación en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación del presente decreto, de acuerdo a lo establecido en este artículo, separando de su patrimonio aquellos montos que se hubieran contabilizado sin autorización expresa.

Sección VI
Organizacion y reglamento

Artículo 23°.- (Consejo Superior del FONDESIF)

  1. El FONDESIF tendrá como órganos de dirección y decisión, un consejo superior, presidido por el Ministro de Hacienda y compuesto por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Viceministro de Asuntos Financieros y un representante del Banco Central de Bolivia designado por su directorio.
  2. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, concurrirá obligatoriamente a este consejo, con las atribuciones y responsabilidades de síndico, para cumplir con los objetivos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras señalados en el artículo 153 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras 1488 de 16 de abril de 1993.
  3. El Consejo sesionará válidamente por lo menos con tres de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Ministro de Hacienda o el Viceministro de Asuntos Financieros.
  4. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate dirimirá quién ejerza la presidencia.

Artículo 24°.- (Atribuciones del Consejo) Son atribuciones del Consejo:

  1. Dirigir el FONDESIF y adoptar todas las decisiones de carácter general que fueren necesarias para su funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
  2. Designar un secretario ejecutivo a tiempo completo.
  3. Sobre la base de informes del Secretario Ejecutivo:
    1. Aprobar las operaciones de fortalecimiento financiero.
    2. Aprobar las operaciones del programa de microcrédito.
    3. Aprobar el presupuesto anual del FONDESIF.
    4. Aprobar reglamentos de crédito y manuales de operaciones del FONDESIF.

Artículo 25°.- (Secretario Ejecutivo)

  1. El Secretario Ejecutivo ejercerá la representación legal del FONDESIF y actuará como Secretario del Consejo Superior, con derecho a voz pero sin voto.
  2. El Secretario Ejecutivo, previa conformidad del Consejo Superior, contratará la provisión de servicios de fideicomiso, limitado a los recursos del FONDESIF, en tanto no se encuentren comprometidos en operaciones previstas en la presente norma o se hallen pendientes de traspaso al Tesoro General de la Nación.



Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25338, 29 de marzo de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNormar las actividades y operaciones de NAFIBO SAM y FONDESIF.
KeywordsGaceta 2130, 1999-04-05, Decreto Supremo, marzo/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9134
Referencias1999.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-24110] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24110, 1 de septiembre de 1995
Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo.
[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia
[BO-DS-24436] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24436, 13 de diciembre de 1996
El FONDECOOP creado por Decreto Supremo No 24255 de 9 /03/ 1996, por disposición del presente Decreto Supremo, se fusiona por absorción al FONDESIF.
[BO-DS-24439] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24439, 13 de diciembre de 1996
El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13/09/1958 y de las Leyes 1488 de 14/04/1993 y 1670 de 31/10/1995, para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)

Referencias a esta norma

[BO-DS-25514] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25514, 17 de septiembre de 1999
Objeto. Normas generales que regulan la organización y actividades de las Sociedades de Titularización y el proceso de titularización.
[BO-DS-25703] Bolivia: Reglamento de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 13 de septoebre de 1958, DS Nº 25703, 14 de marzo de 2000
Reglamenta el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 13 de septoebre de 1958, para el funcionamiento de las Cooperativasde Crédito Cerradas, así como complementar las disposiciones del Decreto Supremo No. 24439 para las Cooperativas de Ahorro y Creditos Abiertas. (Cooperativas abiertas - cerradas)
[BO-DS-25768] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25768, 15 de mayo de 2000
Se modifica el plazo establecido en el artículo 1, del Decreto Supremo Nº 25681 de 25 /02/ 2000, para la resolución de pasivos y contingentes no transferidos de las entidades financieras intervenidas.
[BO-DS-25903] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25903, 15 de septiembre de 2000
Promover la fusión de asociaciones mutuales y la transferencia al FONDESIF de los recursos remanentes de la liquidación de CACEN, para el apoyo institucional integral al Sistema Mutual de Ahorro y Préstamo.
[BO-DS-26164] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26164, 27 de abril de 2001
Se autoriza al TGN constituir un fondo en fideicomiso a denominarse "Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios", por un monto de hasta $us. 15.000.000 a cargo del FONDESIF.
[BO-DS-26204] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26204, 1 de junio de 2001
Suscribir un contrato de fideicomiso con NAFIBO SAM y/o con el FONDESIF, según corresponda, para la administración del Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP), con el objeto de fortalecer patrimonialmente a las entidades de intermediación financiera bancarias y no bancarias.
[BO-DS-26252] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26252, 13 de julio de 2001
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la modalidad de financiamiento para el desarrollo de proyectos de electrificación rural con Sistemas Fotovoltaicos (SFVs), en el marco del Proyecto BOL/97/G31.
[BO-DS-26288] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26288, 22 de agosto de 2001
Se amplian las fechas establecidas en los Decretos Supremos 25338 de 29 /03/ 1999 y 26204 de 1º /06/ 2001. Se modifican los Decretos Supremos 26204 y 26254 y se complementa el D.S. 26164 de 27 /04/ 2001 (En el marco del PROFOP).
[BO-DS-26576] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26576, 3 de abril de 2002
Se autoriza al FONDESIF, modificar los indicadores financieros originalmente exigidos en los contratos de créditos subordinados de capitalización y de liquidez estructural.
[BO-DS-26838] Bolivia: Recuperacion del Sector Productivo y Fortalecimiento del Sector Financiero, DS Nº 26838, 9 de noviembre de 2002
RECUPERACION DEL SECTOR PRODUCTIVO Y FORTALECIMIENTO DEL SECTOR FINANCIERO.
[BO-DS-27026] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27026, 6 de mayo de 2003
Establecer y complementar la reglamentación para el funcionamiento del Sistema de Regulación Financiera - SIREFI.
[BO-DS-27144] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27144, 27 de agosto de 2003
Complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo y reglamentar las atribuciones de los Ministros Sin Cartera Responsable de Servicios Financieros y Sin Cartera Responsable de Participación Popular.
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-27272] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27272, 5 de diciembre de 2003
Reestablecer el funcionamiento del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF.
[BO-DS-27395] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27395, 10 de marzo de 2004
Modificar el Decreto Supremo N° 27272 de 5 /12/ 2003, (Transformación del FONDESIF).
[BO-DS-27883] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27883, 30 de noviembre de 2004
Mecanismos a través de los cuales el FONDESIF podrá modificar o extinguir los contratos suscritos con las entidades financieras.
[BO-DS-27934] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27934, 20 de diciembre de 2004
Modificar el Decreto Supremo Nº 27333 de 31 /01/ 2004 y el Decreto Supremo Nº 27525 de 25 /05/ 2004, referidos al Programa Nacional de Subsidio a la Vivienda.
[BO-DS-28556] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28556, 22 de diciembre de 2005
Autorizar al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios constituir en el FONDESIF un Fideicomiso por $us 1.285.355,15, provenientes de la recuperación y administración del Fondo Rotatorio y recursos de FADES, para el PPC.
[BO-DS-28557] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28557, 22 de diciembre de 2005
Establecer la modalidad de financiamiento a través del FNDR o del FONDESIF, según corresponda, para el desarrollo de proyectos de electrificación rural con Sistemas Fotovoltaicos (SFVs), picocentrales hidroeléctricas (pCHs).
[BO-DS-28793] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28793, 12 de julio de 2006
Garantizar el normal desarrollo de las funciones del Consejo Superior del FONDESIF, definiendo su composición de acuerdo a la nueva estructura del Poder Ejecutivo.
[BO-DS-28999] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28999, 1 de enero de 2007
Adecuación Institucional de la NAFIBO S.A.M., a Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.
[BO-DS-29208] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29208, 25 de julio de 2007
Autoriza al Ministerio de Hacienda, constituir un fideicomiso de 15 años, por un monto de hasta Bs80.000.000.- (OCHENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), para la implementación del Programa de Reconversión Productiva y Comercial. Autoriza de manera excepcional a lo dispuesto por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28999 de 1 de enero de 2007, constituirse en fiduciario al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF.
[BO-DS-29231] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29231, 17 de agosto de 2007
Autoriza la constitución de un Fideicomiso por un monto de hasta $us10.000.000.- (DIEZ MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), para la ejecución del Programa de Repoblamiento Ganadero Bovino.
[BO-DS-29263] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29263, 5 de septiembre de 2007
Modifica el Decreto Supremo Nº 29231 de 17 de agosto de 2007, ampliando la descripción de los procesos que involucra el Programa de Repoblamiento Ganadero Bovino, cuyo desarrollo está a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
[BO-DS-29299] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29299, 3 de octubre de 2007
Autoriza la constitución de un fideicomiso en beneficio de los pequeños productores agropecuarios, por un monto de Bs15.860.000.- (QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), siendo el Ministerio de Hacienda el Fideicomitente y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, el fiduciario.
[BO-DS-N1732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1732, 18 de septiembre de 2013
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a imputar al capital del saldo adeudado por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF al Tesoro General de la Nación correspondiente al Convenio Subsidiario CAF 235-A referido al Programa “Fortalecimiento y Expansión del Sistema Financiero de la República de Bolivia”.

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