Bolivia: Decreto Supremo Nº 25323, 8 de marzo de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en fecha 18 de octubre de 1996 se promulgó la Ley de la República Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria;
  • Que en cumplimiento de la atribución del Poder Ejecutivo de expedir los decretos y órdenes para el cumplimiento de las leyes, mediante Decreto Supremo Nº 24784, de fecha 31 de julio de 1997, se aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 en sus nueve títulos y trescientos setenta y siete artículos;
  • Que analizado el contenido del mencionado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en lo que se refiere a plazos y términos, se ha determinado que los mismos son demasiado amplios, asimismo, que la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria ha resultado demasiado lenta en su aplicación, no siendo compatibles estos aspectos con una política de tratamiento integral y de celeridad al tema agrario;
  • Que es necesario, en el marco de la ejecución y consolidación del proceso de reforma agraria en el país, reducir los plazos del Reglamento en su conjunto y asimismo dar un tratamiento más completo a la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, otorgando mayor dinamicidad a las disposiciones contenidas en la Ley del Servicio Nacional del Reforma Agraria, y consecuentemente, dotando de seguridad jurídica al derecho propietario sobre fundos agrarios.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase los plazos y términos contenidos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24784 de 31 de julio de 1997, en la forma siguiente:

  1. Modifícase los plazos contenidos en los incisos a) y d) del parágrafo III del artículo 2, en la forma siguiente:
    1. Se reduce el plazo de quince (15) días calendario a ocho (8) días calendario.
    2. Se reduce el plazo de quince (15) días calendario a ocho (8) días calendario.
  2. Se reduce el plazo contenido en el inciso c) del artículo 4, de tres (3) días hábiles a dos (2) días hábiles.
  3. Se modifica el parágrafo I del artículo 15, en la forma siguiente:
    “Artículo 15° (Frecuencia)
    I.- La Comisión Agraria Nacional (C. A. N.) sesionará, obligatoriamente, por lo menos una vez cada mes calendario y las veces que estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus atribuciones legales.”
  4. Modifícase los plazos contenidos en los incisos a) y d) del artículo 16, en la forma siguiente:
    “a) Se reduce el plazo de catorce (14) días calendario a siete (7) días calendario.
    d) Se sustituye la palabra hábiles por la de calendario, quedando la redacción del inciso d), de la siguiente manera:
    Las convocatorias serán notificadas a los Comisionados en los domicilios o números de facsímiles que tengan registrados en la Secretaría Permanente, con una anticipación de por lo menos siete (7) días calendario a la celebración de las sesiones, salvo caso de urgencia en el que el plazo podrá reducirse.”
  5. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo III del artículo 19, de treinta (30) días calendario a veinte (20) días calendario.
  6. Modifícase los plazos contenidos en los incisos a) y b) del parágrafo I del artículo 42, en la forma siguiente:
    “a) Se reduce el plazo de (2) días hábiles por el de un (1) día hábil, sustituyéndose la frase dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la declaración de incompetencia, por la de dentro del día hábil siguiente a la declaración de incompetencia.
    b) Se reduce el plazo de (2) días hábiles por el de un (1) día hábil, sustituyéndose la frase dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud, por la de dentro del día hábil siguiente a la solicitud.”

    Modifícase el plazo contenido en el parágrafo II del artículo 42, en la forma siguiente:
    “Se reduce el plazo de diez (10) días calendario por el de cinco (5) días calendario.”
  7. Se reduce el plazo contenido en el párrafo segundo del parágrafo II del artículo 44, de dos (2) días hábiles a un (1) día hábil, sustituyéndose la frase dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del escrito de recusación, por la de dentro del día hábil siguiente a la recepción del escrito de recusación.
    Modifícase los plazos contenidos en los incisos a) y b) del parágrafo II del artículo 44, en la forma siguiente:
    “a) Se reduce el plazo de cinco (5) días hábiles a tres (3) días hábiles.
    b) Se reduce el período de prueba de hasta diez (10) días calendario a cinco (5) días calendario;”

    Se suprime el plazo para correr vista de lo actuado a las partes de dos (2) días hábiles; y Se reduce el término para resolver la recusación de cinco (5) días hábiles a tres (3) días hábiles.
  8. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo II del artículo 46, de tres (3) días hábiles a dos (2) días hábiles.
  9. Se reduce el plazo contenido en el artículo 48, de diez (10) días calendario a cinco (5) días hábiles.
  10. Se modifica el artículo 50, en la siguiente forma:
    “Artículo 50° (Notificación por Edictos)
    I.- Las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora se hará mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez y se tendrán por efectuadas al día siguiente hábil, computable desde la publicación.
    La publicación también se realizará en un órgano de prensa o en una radiodifusora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento.
    II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse.”
  11. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo II del artículo 60, de cinco (5) días hábiles a dos (2) días hábiles.
  12. Modifícase el plazo contenido en el inciso a) del artículo 65, en la forma siguiente:
    “a) Se reduce el plazo de tres (3) días hábiles a dos (2) días hábiles;”
  13. Modifícase los plazos contenidos en los incisos a) y b) del artículo 66, en la forma siguiente:
    “a) Se reduce el plazo de cinco (5) días hábiles a tres (3) días hábiles;
    b) Se reduce el plazo de treinta (30) días calendario a quince (15) días calendario.”
  14. Modifícase el plazo contenido en el parágrafo I ultima parte del artículo 68, en la forma siguiente:
    “I.- Se reduce el plazo de dos (2) días hábiles para elevar de oficio los actuados a un (1) día hábil.”
  15. Se reduce el plazo contenido en el artículo 69, de treinta (30) días calendario a veinte (20) días calendario.
  16. Se reduce el plazo contenido en el artículo 71, de sesenta (60) días calendario a cuarenta (40) días calendario.
  17. Se modifica el artículo 78, en la siguiente forma:
    “Artículo 78° (Forma y Medios de la Publicación)
    I.- La publicación se realizará por una sola vez.
    II.- La publicación se efectuará en un órgano de prensa de circulación nacional y en un órgano de prensa del lugar donde se encuentren ubicadas las tierras. Cuando en el lugar no exista órgano de prensa, la publicación se realizará en una radiodifusora y, a falta de esta, en la forma que asegure su mayor difusión.
    Facultativamente, la publicación también se podrá realizar en otros medios de difusión, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches-tipos, que se juzguen útiles y que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados.”
  18. Se reduce el plazo contenido en el artículo 82, de treinta (30) días calendario a quince (15) días calendario.
  19. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo I del artículo 87, de treinta (30) días calendario a quince (15) días calendario.
  20. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo I del artículo 88, de sesenta (60) días calendario a treinta (30) días calendario.
  21. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo II del artículo 105, de seis (6) días hábiles a tres (3) días hábiles.
  22. Se reduce el plazo contenido en el párrafo primero del parágrafo I del artículo 138, de veinte (20) días calendario a diez (10) días calendario. Asimismo, el párrafo segundo, de cinco (5) días hábiles a tres (3) días hábiles.
  23. Se reduce el plazo contenido en el párrafo primero del artículo 149, de dos (2) días hábiles a un (1) día hábil.
  24. Se reduce el plazo contenido en el párrafo segundo del artículo 174, de treinta (30) días calendario a quince (15) días calendario.
  25. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo primero del artículo 175, de sesenta (60) días calendario a treinta (30) días calendario.
  26. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo II del artículo 180, de seis (6) días hábiles a tres (3) días hábiles.
  27. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo I del artículo 234, de treinta (30) días calendario a quince (15) días calendario.
  28. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo I del artículo 239, de treinta (30) días calendario a quince (15) días calendario.
  29. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo I del artículo 242, de treinta (30) días calendario a quince (15) días calendario, como plazo perentorio e improrrogable que no podrá ser menor.
  30. Se reduce el plazo contenido en el artículo 266 de dieciocho (18) meses a tres (3) meses.
  31. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo II del artículo 272, de seis (6) días hábiles a tres (3) días hábiles.
  32. Se reduce el plazo contenido en el parágrafo II del artículo 325, de diez (10) días calendario a cinco (5) días calendario.
  33. Se reduce el plazo contenido en el párrafo primero del artículo 366, de diez (10) días calendario a cinco (5) días calendario.

Artículo 2°.- Modifícase el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria establecido en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24784 de 31 de julio de 1997, de la siguiente manera:

  1. Se modifica el artículo 187, de la siguiente forma:
    “Artículo 187° (Etapas)
    I.- El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas:
    a) Relevamiento de información en gabinete y en campo;
    b) Revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales; revisión y titulación de procesos agrarios en trámite; y adquisición del derecho de propiedad de poseedores legales. En todos los casos, si hubiera conflicto entre alguno o varios de los procedimientos establecidos, para efectos de resolución, se considerará prioritariamente el siguiente orden: procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales.
    c) Exposición pública de resultados; y
    d) Declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contenciosa-administrativa.
    II.- A la conclusión de cada una de las etapas del saneamiento señaladas en los incisos b) y c) del parágrafo anterior, se dictarán, por predio, las resoluciones previstas en sus procedimientos y tomando en cuenta las características del caso, podrá dictarse una resolución que comprenda más de un predio.”
  2. Se integran las Secciones III, IV y V, del Capítulo II, Título IV, a la etapa b) del procedimiento de saneamiento señalado en el artículo 187 modificado en el punto anterior.
    “Asimismo, se adecuan los artículos 214, 224, 229, 240 y 241, en sentido de que no se deberá esperar la conclusión de la fase precedente prevista en el artículo 187 modificado, toda vez que los procedimientos se ejecutarán de manera simultánea. Se suprimen los artículos 232 y 235, medidas previas.”
  3. Se modifica la primera parte del artículo 189, de la siguiente manera:
    “Artículo 189° (Identificación en Gabinete)
    Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinadas las áreas de saneamiento y, en su caso, aprobadas, requerirán a sus departamentos competentes, fijando un plazo para el efecto:
    En lo demás se deja subsistente la redacción.”
  4. Se modifica el artículo 190, de la siguiente manera:
    “Artículo 190° (Resolución Instructoria)
    I.- Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando:
    a) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su personalidad o identidad;
    b) A subadquirientes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento y acreditar su derecho y personalidad o identidad;
    c) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos;
    d) A subadquirientes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio; y
    e) A poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, el cumplimiento de la función social o económico social, su ubicación geográfica y la superficie y límites de la misma traducidas en un plano de la tierra poseída legalmente.
    Las personas señaladas en los incisos a), b) y e) se apersonarán ante la Dirección Departamental que sustancia el procedimiento o sus Jefaturas Regionales, dentro del plazo perentorio e improrrogable que fijen al efecto, el que no podrá ser inferior a veinte (20) días calendario computable a partir de la notificación de la resolución por edicto.
    Las personas señaladas en los incisos c) y d) presentarán los documentos en el lugar y plazo señalados en el párrafo anterior. Caso contrario podrán presentar los documentos durante la realización de las pericias de campo a los servidores públicos responsables de las mismas.
    En la resolución se dejará expresa constancia que la documentación o prueba presentada y aportada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento.”

    Se deja subsistente la redacción del parágrafo II.
  5. Se suprimen los incisos e) y f) del artículo 191.
  6. Se modifica el artículo 193, de la siguiente manera:
    “Artículo 193° (Informe de Campo)
    Concluida la pericia señalada en el artículo anterior, sus resultados serán asentados en un Informe de Campo circunstanciado que anexe mapas, planos y documentos obtenidos, adjuntándose la parte pertinente de los mismos a los expedientes objeto del procedimiento.”

Artículo 3°.- Se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la elaboración de un reglamento interno de amonestaciones y sanciones para los infractores de las modificaciones, plazos y términos establecidos en el presente Decreto Supremo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurrieran.

Artículo 4°.- las modificaciones, nuevos plazos y términos establecidos en el presente Decreto Supremo se aplicarán a todos los procedimientos y trámites a partir de su vigencia, sin afectar aquellos ya comenzados, que se sujetarán al procedimiento, plazos y términos previstos en el Decreto Supremo Nº 24784, de fecha 31 de julio de 1997, salvo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA disponga expresamente que en procura de un mayor beneficio a un procedimiento ya iniciado se apliquen las presentes modificaciones y nuevos términos y plazos.

Artículo 5°.- Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Planificación queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25323, 8 de marzo de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifícase los plazos y términos contenidos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24784 de 31 /07/ 1997.
KeywordsGaceta 2126, 1999-03-16, Decreto Supremo, marzo/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9097
Referencias1999.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.
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Véase también

[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-24784] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24784, 31 de julio de 1997
PUBLICADO EN EDICION ESPECIA Reglamento del Servicio naconal de Reforma Agraria.
[BO-RE-DS24784] Bolivia: Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 31 de julio de 1997
Reglamentol de la ley del servicio nacional de reforma agraria

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