CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase los plazos y términos contenidos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24784 de 31 de julio de 1997, en la forma siguiente:
“Artículo 15° (Frecuencia)
I.- La Comisión Agraria Nacional (C. A. N.) sesionará, obligatoriamente, por lo menos una vez cada mes calendario y las veces que estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus atribuciones legales.”
“a) Se reduce el plazo de catorce (14) días calendario a siete (7) días calendario.
d) Se sustituye la palabra hábiles por la de calendario, quedando la redacción del inciso d), de la siguiente manera:
Las convocatorias serán notificadas a los Comisionados en los domicilios o números de facsímiles que tengan registrados en la Secretaría Permanente, con una anticipación de por lo menos siete (7) días calendario a la celebración de las sesiones, salvo caso de urgencia en el que el plazo podrá reducirse.”
“a) Se reduce el plazo de (2) días hábiles por el de un (1) día hábil, sustituyéndose la frase dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la declaración de incompetencia, por la de dentro del día hábil siguiente a la declaración de incompetencia.
b) Se reduce el plazo de (2) días hábiles por el de un (1) día hábil, sustituyéndose la frase dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud, por la de dentro del día hábil siguiente a la solicitud.”
“Se reduce el plazo de diez (10) días calendario por el de cinco (5) días calendario.”
“a) Se reduce el plazo de cinco (5) días hábiles a tres (3) días hábiles.
b) Se reduce el período de prueba de hasta diez (10) días calendario a cinco (5) días calendario;”
“Artículo 50° (Notificación por Edictos)
I.- Las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora se hará mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez y se tendrán por efectuadas al día siguiente hábil, computable desde la publicación.
La publicación también se realizará en un órgano de prensa o en una radiodifusora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento.
II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse.”
“a) Se reduce el plazo de tres (3) días hábiles a dos (2) días hábiles;”
“a) Se reduce el plazo de cinco (5) días hábiles a tres (3) días hábiles;
b) Se reduce el plazo de treinta (30) días calendario a quince (15) días calendario.”
“I.- Se reduce el plazo de dos (2) días hábiles para elevar de oficio los actuados a un (1) día hábil.”
“Artículo 78° (Forma y Medios de la Publicación)
I.- La publicación se realizará por una sola vez.
II.- La publicación se efectuará en un órgano de prensa de circulación nacional y en un órgano de prensa del lugar donde se encuentren ubicadas las tierras. Cuando en el lugar no exista órgano de prensa, la publicación se realizará en una radiodifusora y, a falta de esta, en la forma que asegure su mayor difusión.
Facultativamente, la publicación también se podrá realizar en otros medios de difusión, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches-tipos, que se juzguen útiles y que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados.”
Artículo 2°.- Modifícase el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria establecido en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24784 de 31 de julio de 1997, de la siguiente manera:
“Artículo 187° (Etapas)
I.- El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas:
a) Relevamiento de información en gabinete y en campo;
b) Revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales; revisión y titulación de procesos agrarios en trámite; y adquisición del derecho de propiedad de poseedores legales. En todos los casos, si hubiera conflicto entre alguno o varios de los procedimientos establecidos, para efectos de resolución, se considerará prioritariamente el siguiente orden: procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales.
c) Exposición pública de resultados; y
d) Declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contenciosa-administrativa.
II.- A la conclusión de cada una de las etapas del saneamiento señaladas en los incisos b) y c) del parágrafo anterior, se dictarán, por predio, las resoluciones previstas en sus procedimientos y tomando en cuenta las características del caso, podrá dictarse una resolución que comprenda más de un predio.”
“Asimismo, se adecuan los artículos 214, 224, 229, 240 y 241, en sentido de que no se deberá esperar la conclusión de la fase precedente prevista en el artículo 187 modificado, toda vez que los procedimientos se ejecutarán de manera simultánea. Se suprimen los artículos 232 y 235, medidas previas.”
“Artículo 189° (Identificación en Gabinete)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinadas las áreas de saneamiento y, en su caso, aprobadas, requerirán a sus departamentos competentes, fijando un plazo para el efecto:
En lo demás se deja subsistente la redacción.”
“Artículo 190° (Resolución Instructoria)
I.- Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando:
a) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su personalidad o identidad;
b) A subadquirientes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento y acreditar su derecho y personalidad o identidad;
c) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos;
d) A subadquirientes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio; y
e) A poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, el cumplimiento de la función social o económico social, su ubicación geográfica y la superficie y límites de la misma traducidas en un plano de la tierra poseída legalmente.
Las personas señaladas en los incisos a), b) y e) se apersonarán ante la Dirección Departamental que sustancia el procedimiento o sus Jefaturas Regionales, dentro del plazo perentorio e improrrogable que fijen al efecto, el que no podrá ser inferior a veinte (20) días calendario computable a partir de la notificación de la resolución por edicto.
Las personas señaladas en los incisos c) y d) presentarán los documentos en el lugar y plazo señalados en el párrafo anterior. Caso contrario podrán presentar los documentos durante la realización de las pericias de campo a los servidores públicos responsables de las mismas.
En la resolución se dejará expresa constancia que la documentación o prueba presentada y aportada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento.”
“Artículo 193° (Informe de Campo)
Concluida la pericia señalada en el artículo anterior, sus resultados serán asentados en un Informe de Campo circunstanciado que anexe mapas, planos y documentos obtenidos, adjuntándose la parte pertinente de los mismos a los expedientes objeto del procedimiento.”
Artículo 3°.- Se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la elaboración de un reglamento interno de amonestaciones y sanciones para los infractores de las modificaciones, plazos y términos establecidos en el presente Decreto Supremo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurrieran.
Artículo 4°.- las modificaciones, nuevos plazos y términos establecidos en el presente Decreto Supremo se aplicarán a todos los procedimientos y trámites a partir de su vigencia, sin afectar aquellos ya comenzados, que se sujetarán al procedimiento, plazos y términos previstos en el Decreto Supremo Nº 24784, de fecha 31 de julio de 1997, salvo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA disponga expresamente que en procura de un mayor beneficio a un procedimiento ya iniciado se apliquen las presentes modificaciones y nuevos términos y plazos.
Artículo 5°.- Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25323, 8 de marzo de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modifícase los plazos y términos contenidos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24784 de 31 /07/ 1997. | ||||
Keywords | Gaceta 2126, 1999-03-16, Decreto Supremo, marzo/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9097 | ||||
Referencias | 1999.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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