Bolivia: Decreto Supremo Nº 25317, 12 de marzo de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el capítulo III del título sexto de la Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998 de Propiedad y Crédito Popular ha creado la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, como órgano autárquico y persona de derecho público, con autonomía de gestión técnica y administrativa, jurisdicción nacional y bajo tuición del Ministerio de Hacienda;
  • Que el numeral III del artículo 36 de la Ley Nº 1864 dispone que el reglamento de funcionamiento de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros será aprobado mediante decreto supremo;
  • Que el artículo 38 de la Ley Nº 1864 establece que el Superintendente de Pensiones Valores y Seguros asignará funciones de carácter técnico y legales respectivamente a los intendentes de Pensiones, Valores y Seguros, quienes las ejercerán con autonomía en el ámbito de su competencia;
  • Que es necesario establecer el reglamento de funcionamiento de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros y las normas generales de asignación de funciones del Superintendente de Pensiones Valores y Seguros a los intendentes respectivos, distinguiendo las obligaciones y responsabilidades de cada uno de ellos;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo reglamenta el capítulo III, título sexto de la Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998, en adelante de Propiedad y Crédito Popular y las disposiciones referentes a la asignación de funciones normadas en el artículo 38 de la citada ley.

Artículo 2°.- (Existencia legal, organizacion y funcionamiento) La existencia legal, organización y funcionamiento de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, en adelante “la Superintendencia”, se encuentran sujetos a la Ley de Propiedad y Crédito Popular, al presente decreto supremo y a otras disposiciones que el sean aplicables.

Artículo 3°.- (Naturaleza juridica y finalidades) Conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad y Crédito Popular, la Superintendencia es una persona colectiva de derecho público que tiene carácter de órgano autárquico con jurisdicción nacional y las siguientes finalidades:

  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos de los sectores de pensiones, valores y seguros;
  2. Vigilar la correcta prestación de los servicios y venta de productos por parte de las personas y entidades reguladas;
  3. Velar por el desarrollo eficiente y armónico de los mercados sectoriales de pensiones, valores y seguros en condiciones de seguridad, solvencia, liquidez, transparencia y competitividad;
  4. Proteger a las personas individuales y colectivas que tomen los servicios, compren los productos o se relacionen con las actividades y operaciones sectoriales de las personas y entidades sujetas a regulación;
  5. Conocer y resolver de manera fundamentada los recursos de revocatoria que el sean interpuestos de acuerdo a las normas aplicables.
  6. Otras establecidas en las leyes vigentes.

Artículo 4°.- (Medios institucionales) Para el cumplimiento de sus finalidades la Superintendencia tiene los siguientes medios:

  1. Ejercer las funciones y atribuciones establecidas en las leyes vigentes;
  2. Regular, controlar y supervisar las actividades y operaciones de las personas y entidades de los sectores de pensiones, valores y seguros;
  3. Informar periódicamente a la opinión pública sobre las actividades de los sectores de pensiones, valores y seguros y sobre la Superintendencia;
  4. Proponer a los Poderes del Estado normas relativas a la organización y funcionamiento de la Superintendencia y relacionadas con los sectores de pensiones, valores y seguros;
  5. Operar con autonomía de gestión institucional, de acuerdo al presente decreto supremo;
  6. Determinar sus normas internas y otras que faciliten su organización y funcionamiento.
  7. Los necesarios para el cumplimiento de los objetivos y finalidades sectoriales e institucionales

Artículo 5°.- (Personalidad, capacidad juridica, domicilio y duracion) La Superintendencia tiene personalidad jurídica propia y como sujeto de derechos y obligaciones cuenta con la capacidad jurídica y las facultades legales, competencia y atribuciones que el concede la Ley de Propiedad y Crédito Popular, la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, en adelante “Ley de Pensiones”, la Ley Nº 1834 de 31 de marzo de 1998 , en adelante “Ley del Mercado de Valores” y la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, en adelante “Ley de Seguros”, asimismo otras disposiciones legales vigentes pertinentes.
La capacidad jurídica de la Superintendencia se ejerce por los órganos señalados en el presente decreto supremo y habilita a los mismos a realizar todos los actos, operaciones y gestiones jurídicas necesarias para la consecución de las finalidades institucionales, sin otros límites que los establecidos legalmente.
El domicilio principal de la Superintendencia es la ciudad de La Paz que constituye la sede de sus órganos de representación, decisión y administración. La Superintendencia podrá establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional.
La Superintendencia como persona de derecho público tiene duración indefinida.

Capítulo II
Autonomia de gestion

Artículo 6°.- (Autonomia de gestion) La Superintendencia tiene autonomía de gestión institucional en las siguientes órdenes :

  1. Autonomía técnica, referida a su facultad de determinar los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos;
  2. Autonomía administrativa, referida a su facultad de administrar en forma directa sus recursos humanos, financieros y materiales, así como su organización y funcionamiento.
  3. Autonomía normativa exclusivamente para sus normas internas y otras que faciliten su organización.

Artículo 7°.- (Funciones insitucionales) La Superintendencia tiene las siguientes funciones institucionales, además de las que el otorgan las leyes vigentes.

  1. Adoptar las medidas administrativas correspondientes a su propia organización y funcionamiento;
  2. Establecer sus propias políticas salariales
  3. Adoptar medidas administrativas y disciplinarias con sus funcionarios
  4. Otras que el determinen normas específicas.

Capítulo III
Organización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros

Sección I
Regimen laboral, responsabilidad, principios y niveles organizativos

Artículo 8°.- (Regimen laboral) La Superintendencia como entidad autárquica, así como sus funcionarios, se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y estos últimos son acreedores a los beneficios sociales que establece la misma.

Artículo 9°.- (Responsabilidad) El Superintendente de Pensiones Valores y Seguros, en adelante “el Superintendente”, los intendentes de pensiones, valores y seguros y los funcionarios de la Superintendencia se encuentran sujetos al régimen de la responsabilidad por la función pública previsto por el capitulo V de la Ley Nº 1178 de administración y control gubernamentales.

Artículo 10°.- (Niveles organizativos) La Superintendencia reconoce los siguientes niveles organizativos:

  1. Nivel de decisión y representación, constituido por el Superintendente en cuanto a la Superintendencia y los intendentes sectoriales de pensiones, valores y seguros en cada uno de sus sectores, de acuerdo a delegación expresa del Superintendente.
  2. Nivel consultivo, constituido por intendentes, asesores, funcionarios y otras personas convocadas por el Superintendente.
  3. Nivel de ejecución, constituido por las intendencias sectoriales, definidas como instancias de ejecución de las políticas y funciones institucionales
  4. Nivel de operación, constituido por las direcciones de área dependientes de las intendencias sectoriales, definidas como instancias operativas especializadas
  5. Nivel de apoyo, constituido por las siguientes cinco direcciones: Dirección Administrativa, Dirección de Prensa Información y Atención al Administrado, Dirección de Estudios, Dirección de Sistemas y Dirección Legal.
  6. Nivel de control, constituido por la Unidad de Auditoría Interna, como instancia de control interno de la Superintendencia.
  7. Otros niveles operativos.

Sección II
Nivel de decision y representacion

Artículo 11°.- (Superintendencia, titular y representacion) La Superintendencia constituye un órgano de decisión, conducción y representación encargado de cumplir con las finalidades establecidas por las leyes y otras normas, de acuerdo a los medios que establece la presente norma.
El titular de la Superintendencia es el Superintendente, designado de acuerdo al numeral II del artículo 36 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular.
La Superintendencia estará representada por el Superintendente.

Artículo 12°.- (Atribuciones del Superintendente) El Superintendente tiene las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer las funciones y atribuciones que el otorgan la Ley de Propiedad y Crédito Popular, las leyes de Pensiones, del Mercado de Valores y de Seguros y las normas sectoriales correspondientes.
  2. Hacer cumplir las leyes y normas de la Superintendencia;
  3. Representar a la institución ante cualquier persona individual o colectiva, pública o privada, nacional, extranjera o internacional
  4. Orientar, dirigir y definir las políticas institucionales, así como la administración de la Superintendencia;
  5. Emitir resoluciones administrativas que competan a la Superintendencia en su conjunto, o a los sectores de pensiones, valores y seguros;
  6. Sancionar cuando corresponda a las personas y entidades sujetas a su supervisión.
  7. Negociar y suscribir convenios de cooperación y financiamiento, contratos de bienes y servicios y acuerdos de interés institucional;
  8. Aprobar planes, programas, proyectos, actividades y operaciones de carácter institucional
  9. Establecer y disolver instancias de coordinación
  10. Delegar funciones mediante resolución expresa y designar a uno de los intendentes en interinato.
  11. Designar y remover a los intendentes sectoriales, funcionarios, empleados y personal contratado temporalmente.
  12. Disponer la contratación de auditorías internas o externas, de carácter financiero, legal o técnico
  13. Aprobar la asignación de recursos de la Superintendencia en el marco de su presupuesto y de la política institucional
  14. Emitir resoluciones definitivas que resuelvan el recurso de revocatoria, de acuerdo a las normas aplicables.
  15. Ejercer cualquier otra atribución establecida por disposiciones legales vigentes.

Artículo 13°.- (Delegacion de funciones) El Superintendente asignará y delegará funciones a los intendentes mediante resolución expresa. Asimismo, el Superintendente mediante resolución podrá asumir o reasumir las funciones asignadas o delegadas, dejando a salvo las determinaciones que hubieran causado estado.
Las resoluciones que los intendentes emitan por delegación podrán ser sujetas a recurso de revocatoria ante el Superintendente.

Sección III
Nivel consultivo

Artículo 14°.- (Consulta ordinaria y extraordinaria) El nivel consultivo será ejercido ordinariamente por el Consejo Consultivo constituido por los Intendentes, asesores, directores de área, cuando corresponda y otras personas convocadas expresamente por el Superintendente.
Extraordinariamente el Superintendente podrá convocar a las personas nacionales o extranjeras que considere conveniente para realizar las tareas de consulta.

Sección IV
Nivel de ejecucion

Artículo 15°.- (Intendencias sectoriales) Las intendencias sectoriales de pensiones, valores y seguros constituyen instancias orgánicas especializadas en el control, supervisión y regulación de cada uno de los sectores mencionados y se encuentran bajo la directa dependencia del Superintendente.
Las intendencias sectoriales cumplirán las siguientes funciones:

  1. Ejercer las funciones y atribuciones delegadas por el Superintendente;
  2. Hacer cumplir las leyes y reglamentos del sector que corresponda a su designación;
  3. Controlar y supervisar las actividades y operaciones de las personas y entidades del sector que el corresponda;
  4. Proponer a la Superintendencia normas relativas a la organización y funcionamiento de la intendencia y las relacionadas con el sector de su competencia;
  5. Sancionar cuando corresponda, de acuerdo a delegación, a las personas y entidades sujetas a supervisión de su sector.
  6. Solicitar y apoyar estudios específicos de su sector;
  7. Coordinar con la Dirección de Prensa Información y Atención al Administrado para informar sobre aspectos de su sector.
    Un intendente sectorial ejercerá interinamente, cuando corresponda, las funciones del Superintendente, de acuerdo a resolución expresa.

Sección V
Nivel de operacion

Artículo 16°.- (Direcciones de area) Las intendencias sectoriales podrán establecer direcciones de área, que constituirán instancias de coordinación operativa del desempeño de funciones en un determinado ámbito de competencia institucional.
Las direcciones de área tienen el objetivo de apoyar la gestión de los intendentes sectoriales, ejecutar los planes, proyectos y programas establecidos así como cumplir cualquier otra tarea que los sea encomendada por el intendente sectorial.

Sección VI
Nivel de apoyo

Artículo 17°.- (Direcciones) La Dirección Administrativa, Dirección de Prensa Información y Atención al Administrado, Dirección de Estudios, Dirección de Sistemas y Dirección Legal, como instancias de apoyo a la Superintendencia e intendencias, se encuentran bajo la directa dependencia del Superintendente.
Las funciones de las direcciones mencionadas serán determinadas mediante resolución administrativa expresa.

Sección VII
Nivel de control interno

Artículo 18°.- (Auditoria interna) La Auditoría Interna controlará el desarrollo de la gestión institucional, en el marco de las normas y procedimientos aprobados y de la legislación vigente.

Sección VIII
Prohibiciones, incompatibilidades e impedimentos

Artículo 19°.- (Prohibiciones e incompatibilidades) El Superintendente, los intendentes sectoriales y los directores de área y apoyo se encuentran expresamente prohibidos de:

  1. Intervenir en forma directa o mediante terceros y por interés propio o ajeno en la negociación o celebración de contratos con la Superintendencia o cualquier otro tipo de trámites que tengan relación con la misma, durante el ejercicio del cargo.
  2. Ejercer otras funciones públicas o desempeñar actividades privadas relacionadas con los sectores sujetos a supervisión en el territorio nacional, con excepción de la docencia universitaria a tiempo horario, mientras se encuentren realizando funciones en la Superintendencia.

Artículo 20°.- (Impedimentos) Las siguientes personas no pueden ser designadas ni desempeñar cargos o funciones en los niveles de decisión y representación, ejecución, operación y apoyo de la Superintendencia:

  1. Los inhabilitados para ejercer el comercio;
  2. Los que tengan auto de procesamiento ejecutoriado o que hubieran sufrido condena por la comisión de delitos comunes;
  3. Los que hubieran sido legalmente declarados responsables de irregularidades en la administración de instituciones u órganos públicos o de entidades bancarias, no bancarias, de servicios financieros, de los sectores de pensiones, valores y seguros;
  4. Los que hubieran tenido la calidad de directores, síndicos o ejecutivos de entidades de los sectores de bancos y entidades financieras, pensiones, valores y seguros, liquidadas forzosamente o que se encontraran en situación de grave riesgo, de acuerdo a lo determinado en el artículo 112 de la Ley Nº 1488, de Bancos Entidades Financieras y que tal situación se hubiere dado durante su mandato;
  5. Los que hubieran sido declarados responsables de daños económicos al Estado;
  6. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo en sociedades mercantiles en general y especialmente de los sectores de bancos y entidades financieras, pensiones, valores y seguros;
  7. Los deudores en mora en los sectores de bancos y entidades financieras, pensiones, valores y seguros, cuyos créditos o débitos hubieran sido ejecutados o castigados;
  8. Los que ejercieran funciones de representantes nacionales, concejales municipales, funcionarios militares, civiles, eclesiásticos o desempeñaran otros cargos en el sector público.
  9. Otras prohibiciones existentes en las leyes vigentes.

Capítulo IV
Regimen funcional

Artículo 21°.- (Sistemas de administracion y control) Los sistemas de administración y control con los que la Superintendencia debe cumplir su gestión institucional son los establecidos en la Ley Nº 1178 y sus normas reglamentarias.

Artículo 22°.- (Normas internas) La Superintendencia deberá aprobar y poner en vigencia, por lo menos, las siguientes normas internas mediante resolución administrativa:

  1. Reglamento interno de personal.
  2. Reglamento de compras y contrataciones
  3. Manual de funciones y procedimientos.

Capítulo V
Regimen economico financiero

Artículo 23°.- (Recursos financieros y patrimonio institucional) La Superintendencia recibe una aportación pagada por las entidades y personas sujetas a regulación, de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos sectoriales.
Las entidades y personas sujetas a regulación pagarán la aportación correspondiente como una contraprestación por la regulación y servicios realizados por la Superintendencia. La aportación mencionada es de carácter obligatorio, indeclinable e imprescriptible.
Los montos de los retrasos en el pago de la aportación se actualizarán descontándose la inflación anual y se reajustarán aplicándose diariamente sobre los saldos no pagados, a la tasa anual promedio activa efectiva en moneda nacional del sistema bancario publicada por el Banco Central de Bolivia.
El patrimonio de la Superintendencia está constituido por los bienes inmuebles, muebles y derechos de las instituciones fiscalizadoras o reguladoras de pensiones, valores y seguros existentes a la promulgación de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, o que se incorporen en el futuro a cualquier título.

Artículo 24°.- (Presupuesto institucional) La Superintendencia cumple sus planes, programas, proyectos y actividades de acuerdo a un presupuesto operativo y de inversiones para cada gestión que será aprobado por el Poder Ejecutivo, conforme a disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 25°.- (Estados financieros) La Superintendencia ejecuta su ejercicio financiero anual durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, conforme a disposiciones legales vigentes para las entidades públicas autárquicas. En cumplimiento de su ejercicio económico financiero, la institución elaborará un estado financiero anual que debe ser presentado indefectiblemente hasta el 31 de marzo de cada año, inmediatamente posterior, a consideración del Ministerio de Hacienda.

Capítulo VI
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 26°.- (Balance de apertura y cierre y asuncion de activos y pasivos) La Superintendencia realizará un balance de apertura de sus actividades al 1 de julio de 1998, previo balance de cierre de las superintendencias sectoriales existentes a la fecha de promulgación de la Ley de Propiedad y Crédito Popular. La Superintendencia asume los activos y pasivos incorporados a la fecha de designación del Superintendente de Pensiones Valores y Seguros, conforme a inventarios y estados financieros aprobados.
Los activos que no constaren en los inventarios y estados financieros aprobados, pero cuya propiedad fuera evidente o comprobable serán consolidados en un plazo no mayor a un (1) año calendario a partir de la promulgación del presente decreto supremo.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25317, 12 de marzo de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
KeywordsGaceta 2124, 1999-03-12, Decreto Supremo, marzo/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9090
Referencias1999.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073

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