Bolivia: Decreto Supremo Nº 25138, 27 de agosto de 1998

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 de junio de 1998 (Ley PCP) creó el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP), como cuerpo colegiado encargado de la aprobación de normas que regulen el funcionamiento del sistema financiero y como instancia de coordinación de las actividades de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la de Pensiones, Valores y Seguros.
  • Que el CONFIP, por disposición de la Ley PCP tiene definida su composición, normados los aspectos esenciales de su organización y claramente establecidas las materias que se encuentran dentro del ámbito de su competencia.
  • Que para el adecuado funcionamiento del CONFIP y el logro de sus objetivos, es necesario reglamentar el Capítulo II del Título Sexto de la Ley Nº 1864 referente a la organización, y actividades de este Comité de aprobación de normas y coordinación.
  • Que es preciso establecer el procedimiento al que se sujetarán las reuniones del CONFIP, así como la forma de tratamiento y aprobación de las normas financieras prudenciales propuestas por las instituciones supervisoras, el Banco Central de Bolivia o el Ministerio de Hacienda.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Organizacion

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo, tiene por objeto reglamentar las normas contenidas en el Capítulo II, del Título Sexto de la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 de junio de 1998 (Ley PCP) que crea el Comité de Normas Financieras de Prudencia ( CONFIP )

Artículo 2°.- (Funcionamiento) El CONFIP al ser un cuerpo colegiado integrado por representantes de órganos e instituciones públicas y al no tener organización administrativa propia, estará en funcionamiento, realizará sus actividades y cumplirá con el objeto para el que fue creado, en tanto se encuentre reunido y efectúe sesiones ordinarias o extraordinarias, para aprobar las Normas Financieras Prudenciales que sean propuestas por cualesquiera de los miembros que lo conforman.

Artículo 3°.- (Viceministro) El Viceministro al que se refiere el numeral II del artículo 30 de la Ley Nº 1864, por disposición de la presente norma, es el Viceministro de Asuntos Financieros, cuyas funciones específicas se encuentran señaladas en el artículo 9, del Decreto Supremo Nº 25055 de 23 de mayo de 1998, complementario del Decreto Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997, que reglamenta la Ley de Organización del Poder Ejecutivo 1788 (LOPE)

Artículo 4°.- (Indelegabilidad de los miembros )

  1. De conformidad con el numeral II del artículo 30 de la Ley Nº 1864, la asistencia a las reuniones del CONFIP del Presidente del Banco Central de Bolivia, del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, así como del Viceministro de Asuntos Financieros del Ministerio de Hacienda, en su condición de miembros del CONFIP, es personal e indelegable.
  2. En caso de ausencia o por incapacidad temporal de los titulares, estos serán reemplazados por los funcionarios suplentes legalmente designados.

Artículo 5°.- (Secretario) El titular de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que ejerce la Secretaría Permanente del CONFIP de acuerdo al artículo 34 de la Ley Nº 1864, estará asistido por un secretario que tomará nota y registro de los asuntos tratados, proyectará las Actas de Aprobación y realizará las funciones propias de la secretaría permanente de un órgano colegiado. El secretario será funcionario de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 6°.- (Reuniones) El CONFIP se reunirá en forma ordinaria una vez al mes, sin necesidad de convocatoria expresa. En forma extraordinaria se reunirá cuantas veces sea necesario a convocatoria de cualesquiera de sus miembros, realizada por intermedio de la Secretaría Permanente del CONFIP.

Artículo 7°.- (Asistencia tecnica y juridica) A las sesiones del CONFIP podrán asistir con voz pero sin voto, profesionales técnicos y abogados, pertenecientes a las respectivas instituciones a las que pertenecen los miembros del CONFIP y a solicitud de estos, y en caso necesario, asesores externos para tratar asuntos específicos. La presencia de asesores y técnicos deberá ser aceptada por la mayoría de los miembros del CONFIP.

Artículo 8°.- (Agenda)

  1. La agenda de las reuniones ordinarias será elaborada y dada a conocer por el Secretario Permanente con un mínimo de cinco días hábiles, previa a la reunión y en coordinación con los demás miembros del CONFIP.
  2. La agenda de las reuniones extraordinarias será dada a conocer por el Secretario Permanente con un mínimo de vienticuatro horas previas a la reunión, en los términos de la solicitud del representante de la entidad que la convoque. En casos de urgencia, no se observará el requisito del plazo anteriormente señalado.

Artículo 9°.- (Quorum) Las reuniones ordinarias y extraordinarias se realizarán con un quórum mínimo de tres de los miembros del CONFIP. El Presidente del Banco Central de Bolivia, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Nº 1864, dirigirá las reuniones y en caso de ausencia o incapacidad temporal de este, lo hará el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras. En caso de ausencia o incapacidad temporal de ambos titulares, dirigirá las reuniones el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 10°.- (Lugar de reuniones) El CONFIP sesionará en el Banco Central de Bolivia. Eventualmente lo hará en la sede de la Secretaría Permanente.

Capítulo II
Atribuciones

Artículo 11°.- (Normas sustantivas y adjetivas)

  1. El CONFIP aprobará Normas Financieras de Prudencia de carácter sustantivo en aplicación del segundo párrafo del numeral I, del artículo 30 de la Ley Nº 1864.
  2. Las Normas de Control que son de carácter adjetivo y que se refieren a cuestiones procedimentales relativas a contabilidad, información, procesamiento de documentación de pasivos y activos, formas y contenidos de los instrumentos de constitución de entidades financieras u otras normas procedimentales o de simple contenido formal, así como las Resoluciones de Funcionamiento y Administración de la Superintendencia de Bancos y Entidades financieras (SBEF) y de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), no requerirán la aprobación del CONFIP, en tanto sean dictadas en el marco de las leyes sectoriales de Bancos y Entidades Financieras 1488, de Pensiones 1732, del Mercado de Valores 1834 y de Seguros 1888. En caso que las Normas de Control no se adecúen a las leyes sectoriales o que se cuestionen su carácter adjetivo, el CONFIP podrá requerir su revisión.
  3. El CONFIP también ejercerá sus funciones como instancia de coordinación de las actividades de la SBEF y de la SPVS de conformidad con el primer párrafo del numeral I del artículo 30 de la Ley PCP. Dicha coordinación estará exclusivamente referida a la supervisión, control y regulación de conglomerados o grupos financieros, debiéndose entender como tal un grupo de empresas bajo un control común, cuyas actividades en forma exclusiva o predominante, son las de realizar actividades de intermediación financiera y, adicionalmente, proveer servicios mediante actividades en otros sectores financieros como valores, seguros o pensiones. La coordinación no requerirá de ningún pronunciamiento expreso del CONFIP
  4. El CONFIP no tiene competencia respecto a disposiciones del Banco Central de Bolivia, referentes a sus facultades privativas como autoridad monetaria y cambiaria señaladas en los Capítulos I, II y III de la Ley del Banco Central de Bolivia y como rector del sistema de pagos, de acuerdo al artículo 67, numeral A3 de la Ley PCP.

Artículo 12°.- (Uniformidad normativa)

  1. La uniformidad normativa a la que se refiere el artículo 27 de la Ley PCP deberá ser observada por el CONFIP al aprobar las Normas Financieras de Prudencia, evitando crear distorsiones en la aplicación de las normas que apruebe. El tratamiento normativo deberá ser el mismo para los diferentes tipos de entidades, sea cual fuere la naturaleza jurídica de las mismas.
  2. El CONFIP al considerar las normativas financieras de prudencia, en la actividad de intermediación financiera, en lo posible deberá procurar aplicar principios y políticas generalmente aceptadas a nivel internacional.
  3. En el caso de que no sea posible normar uniformemente debido a la naturaleza diferente que pudiesen tener algunos tipos especiales de entidades, el CONFIP analizará con el debido ciudado, las implicancias de la norma financiera prudencial sometida a aprobación, a fin de evitar la generación directa de distorsiones:
    1. En otro tipo de entidades financieras.
    2. En la asignación futura de recursos financieros o humanos, dentro del sector financiero nacional.
    3. Que induzca movimientos especulativos de capital, dentro y fuera del país.
    4. De otro tipo, que a juicio del CONFIP sean de importancia para el sector financiero del país.

Capítulo III
Procedimientos

Artículo 13°.- (Decisiones) El CONFIP de conformidad con el presente decreto supremo, conocerá y considerará los proyectos de resolución sobre las materias señaladas en el numeral I del artículo 11 precedente, con el debido justificativo y acompañados de informes técnicos y jurídicos que los sustenten.

Artículo 14°.- (Acta de aprobacion) Debatido el contenido y la forma de la Norma Financiera Prudencial planteada, en caso de contar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, el CONFIP la aprobará levantando un Acta de Aprobación, dejando constancia del voto disidente si lo hubiere.

Artículo 15°.- (Obligatoriedad)

  1. El proyecto de norma que cuente con Acta de Aprobación, deberá ser emitido obligatoriamente como resolución por la superintendencia respectiva, de acuerdo al mandato del numeral III, del artículo 30 y del numeral I del artículo 32 de la Ley PCP. En casos excepcionales de demora justificada para su emisión, no mayor a siete días hábiles, el hecho deberá ser comunicado de inmediato a la Secretaría Permanente para su correspondiente informe al plenario del CONFIP.
  2. Una vez emitida la resolución por la respectiva superintendencia, será notificada o publicada según corresponda, para su ejecución y cumplimiento.

Artículo 16°.- (Validez de las actas)

  1. Emitidas las resoluciones administrativas por la SBEF y la SPVS de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley de Pensiones, Ley del Mercado de Valores y Ley de Seguros, dichas resoluciones tienen efecto legal respecto a las entidades financieras supervisadas por las superintendencias o frente a terceros, y causan estado.
  2. Las Actas de Aprobación del CONFIP no constituyen resoluciones administrativas, teniendo únicamente carácter de documento que acredita la aprobación de las mismas, de acuerdo al mandato contenido en las normas del Capítulo II, Título Sexto de la Ley PCP.
  3. Teniendo en cuenta que el CONFIP carece de personalidad jurídica propia al ser un Comité que actúa como órgano en tanto se reúna y sesione, los recursos de revocatoria y jerárquico a los que se refiere el artículo 42o de la Ley del PCP, no podrán ser interpuestos contra las Actas de Aprobación del CONFIP sino contra las resoluciones administrativas de la SBEF y la SPVS, debiendo, quien plantee el recurso atenerse a las normas aplicables sobre recursos de revocatoria y jerárquicos, establecidos en la Ley SIRESE 1600.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17°.- (Adecuacion) Las resoluciones que hubieren sido dictadas por el Banco Central de Bolivia, la SBEF y SPVS con posterioridad a la promulgación de la Ley PCP y en estricta aplicación de la misma, deberán ser homologadas por el CONFIP para su validez legal, mediante la correspondiente Acta de Aprobación, en concordancia con el numeral I del artículo 11 del presente decreto supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25138, 27 de agosto de 1998
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar las normas contenidas en el Capítulo II, del Título Sexto de la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 /06/ 1998 (Ley PCP) que crea el Comité de Normas Financieras de Prudencia ( CONFIP ).
KeywordsGaceta 2082, 1998-08-31, Decreto Supremo, agosto/1998
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10505
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-27026] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27026, 6 de mayo de 2003
Establecer y complementar la reglamentación para el funcionamiento del Sistema de Regulación Financiera - SIREFI.

Véase también

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-DS-24855] Bolivia: Reglamento a la ley de organización del poder ejecutivo, DS Nº 24855, 22 de septiembre de 1997
Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-DS-25055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25055, 23 de mayo de 1998
NORMA COMPLEMENTARIA D.S. 24855 de 22 /09/ 1997.
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-L-1888] Bolivia: Ley Nº 1888, 31 de agosto de 1998
Declárase de prioridad nacional la construcción del Teleférico que comunicará a las ciudades de La Paz y El Alto

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