Bolivia: Decreto Supremo Nº 25100, 15 de julio de 1998

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que los sistemas de catastro constituyen una base indispensable para la planificación del desarrollo económico y social, para motivar una dinámica de inversión y garantizar la seguridad jurídica del derecho propietario;
  • Que es prioridad de la política del Gobierno Nacional promover el desarrollo y modernización de los sistemas de catastro, tanto en el ámbito urbano como rural;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Naturaleza) La función catastral constituye un servicio público de alto interés para el Estado y la sociedad, a través del cual se genera, sistematiza, registra y presta información sobre los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles.

Artículo 2°.- (Objeto) La presente norma tiene por objeto establecer un marco institucional para el adecuado y coordinado funcionamiento de los organismos que tienen la responsabilidad de operar y mantener el sistema catastral, tanto urbano como rural.

Artículo 3°.- (Finalidades del Catastro) La función catastral, en su concepción integrada y multiutilitaria, tiene las siguientes finalidades:
Técnica: para lograr con precisión la identificación física del inmueble, mediante operaciones de medición que establezcan su correcta ubicación, dimensiones, límites y otras características similares, necesariamente vinculadas a la información jurídica sobre bien inmueble.
Jurídica: para lograr la seguridad del derecho propietario, determinando la situación jurídica del inmueble, sus mutaciones, modificaciones y su publicidad a través de los correspondientes registros de propiedad. La información jurídica debe estar necesariamente vinculada a la información técnica sobre el bien inmueble.
Económica: Para lograr una base adecuada de información, como instrumento de apoyo a la planificación y la inversión, tanto pública como privada.
Fiscal: Para determinar el valor de los bienes inmuebles urbanos y rurales, como base para optimizar la recaudación fiscal, bajo principios de proporcionalidad y equidad impositiva, así como para orientar y dar estabilidad al mercado inmobiliario.

Artículo 4°.- (Publicidad) Toda la información que generen, procesen y administren los sistemas de catastro es de carácter público y tiene valor oficial. Toda persona, natural o jurídica, con interés legítimo tiene libre acceso a dicha información y el órgano catastral, que inviste la condición de registro público, es responsable de la veracidad de la información que preste.

Artículo 5°.- (Regulación Técnica) La función catastral en su operación, administración y servicios, estará sujeta a las normas y regulaciones técnicas que emitan los respectivos órganos competentes.

Capítulo II
Marco institucional

Artículo 6°.- (Sistema Nacional de Catastro) Se instituye el Sistema Nacional de Catastro, bajo el concepto de integralidad y unidad técnica de la función catastral urbana y rural. El Sistema Nacional de Catastro estará integrado por los siguientes componentes:
Instituto Nacional de Catastro (INC)
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
Gobiernos Municipales
Registros Públicos

Capítulo III
Instituto Nacional de Catastro

Artículo 7°.- (Naturaleza Institucional) Créase el Instituto Nacional de Catastro (INC), como institución pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independencia de gestión administrativa.
El INC, en el desarrollo de sus funciones, estará bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.

Artículo 8°.- (Misión Institucional y Atribuciones) El INC tendrá como competencia básica el planificar, ejecutar, normar, formar, mantener y actualizar el sistema de Catastro Urbano.
En aplicación de esta competencia, el INC tendrá las siguientes atribuciones;
Implantar y consolidar el Catastro Urbano a nivel nacional.
Aplicar las políticas y normas para la gestión del catastro urbano en lo concerniente a servicios básicos y vivienda, formuladas por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997.
Planificar la actualización, desarrollo e integración de los sistemas catastrales existentes.
Emitir las normas técnicas para la ejecución y operación de las actividades catastrales.
Elaborar y difundir el Reglamento Técnico Nacional de Catastro y vigilar su cumplimiento.
Promover y canalizar cooperación técnica y financiera para la ejecución de proyectos de catastro.
Coordinar con el INRA, los gobiernos municipales, los registros públicos y entidades interesadas, la aplicación de los sistemas y normas catastrales, con el objetivo de procurar su armonización y unificación.
Promover el desarrollo y conformar en forma progresiva el Catastro Nacional integrado y consolidado.

Artículo 9°.- (Estructura Orgánica) El INC estará constituido por los siguientes niveles de estructura orgánica:
Un directorio, como nivel superior para formular las políticas y adoptar las decisiones institucionales.
Un director ejecutivo, como órgano ejecutivo y técnico, encargado de la aplicación de las políticas, normas y de la ejecución de las acciones institucionales.

Artículo 10°.- (Directorio) El Directorio del INC se hallará integrado de la siguiente forma:
El Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación como presidente nato del directorio.
Un representante del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos.
Un representante del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.
Un representante del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Un representante de la Asociación de Gobiernos Municipales.
Un representante del Poder Judicial.
El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Catastro quien participará en el Directorio con derecho a voz, pero no a voto.
Las resoluciones del Directorio serán adoptadas por mayoría absoluta de votos. El Presidente tendrá voto dirimidor.
El nivel de representación en el Directorio del INC, en el caso de los ministerios participantes no podrá ser inferior al de director general. En el caso de las otras entidades representadas, el personero acreditado deberá contar con la necesaria capacidad de decisión y compromiso institucional.

Artículo 11°.- (Director Ejecutivo) El Director Ejecutivo del INC, como su autoridad ejecutiva y administrativa, será nombrado por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, debiendo ser un profesional con la necesaria formación y experiencia en la materia.
El Director Ejecutivo, tendrá el apoyo y dirigirá al personal técnico y administrativo del INC. Los funcionarios del Instituto, como servidores públicos, estarán sujetos al régimen, normas y procedimientos que establece el Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley Nº 1178 (SAFCO).

Artículo 12°.- (Desconcentración) El INC podrá desconcentrar direcciones o unidades técnicas en el territorio nacional, con la estructura institucional que se considere necesaria.

Artículo 13°.- (Patrimonio y Recursos Financieros) El patrimonio y los recursos para financiar las operaciones del INC, estarán constituidos en la siguiente forma:
El INC será financiado con los recursos que el Tesoro General de la Nación destinaba a las entidades que efectuaban tareas relacionadas con el catastro urbano y rural.
El INC asumirá todos los derechos, obligaciones, activos y la titularidad de los programas y proyectos con recursos de cooperación externa, asignada y bajo la responsabilidad de ex Dirección Nacional de Catastro que dependía de la anterior Secretaria Nacional de Participación Popular.
Los bienes y equipos iniciales que sean adquiridos mediante el aporte del Tesoro General de la Nación o recursos de la cooperación externa.
Las asignaciones presupuestarias anuales incorporadas en el Presupuesto General de la Nación.
El 25% provenientes del monto anual recaudado por el Régimen Agropecuario Unificado (RAU) que el Tesoro General de la Nación deberá asignar.
Los recursos no reembolsables provenientes de la cooperación internacional.
Los recursos propios generados mediante la prestación de servicios.
Los aportes y donaciones que pueda recibir de organismos internacionales, gobiernos extranjeros y empresas o instituciones privadas, nacionales o extranjeras.
El INC podrá comprar servicios de empresas privadas o estatales nacionales o extranjeras para la ejecución de proyectos catastro.

Artículo 14°.- (Estatuto Orgánico) La organización y funcionamiento del INC, en todas sus estructuras técnicas y administrativas, así como en cuanto a sus funciones y operaciones, se sujetará a su correspondiente estatuto orgánico, que deberá ser aprobado mediante resolución ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.

Capítulo IV
Instituto nacional de reforma agraria

Artículo 15°.- (Competencia Catastral) El INRA, de conformidad a las atribuciones que el son conferidas por la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, es el encargado de la ejecución, formación, mantenimiento, actualización y reglamentación del Catastro Rural, teniendo la responsabilidad de emitir las normas técnicas para la ejecución del catastro rural legal, integrado al saneamiento de la propiedad agraria.

Artículo 16°.- (Coordinación) El INRA, dentro del concepto de Sistema Nacional integrado que formula el presente decreto supremo, coordinará acciones y consensuará las normas técnicas catastrales con el INC, con el fin de armonizar y uniformar el catastro nacional.

Artículo 17°.- (Transferencia de Información) A efectos de conformar el Catastro Nacional consolidado, el INRA transferirá al INC, en forma continua, información actualizada sobre el Catastro Rural.

Capítulo V
Gobiernos municipales

Artículo 18°.- (Competencia Catastral) Los gobiernos municipales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, inc.2, de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen la atribución de administrar los instrumentos reguladores del Sistema de Catastro urbano, como base de la recaudación de impuestos de dominio municipal y para la planificación del desarrollo, infraestructura y equipamiento en sus correspondientes jurisdicciones.

Artículo 19°.- (Adecuación) Los gobiernos municipales que cuenten con sistemas catastrales, deberán adecuarlos a las normas del presente decreto y a las que establezca el INC a nivel general.

Artículo 20°.- (Administración de la Información Catastral) El INC ejecutará en coordinación con los municipios catastros municipales urbanos, estando obligado a proveer información catastral a los mismos, los que la administrarán con el objeto de cumplir las atribuciones que la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Participación Popular los otorgan en esta materia.

Artículo 21°.- (Coordinación y Cooperación) Los gobiernos municipales coordinarán con el INC y el INRA la administración de los sistemas catastrales. El INC y el INRA presentarán cooperación y apoyo en todo lo relativo a la administración de la información catastral y el cumplimiento de las correspondientes normas técnicas.

Artículo 22°.- (Transferencia de Información) Los gobiernos municipales, transferirán al INC la información existente en sus actuales sistemas de catastro municipal, a efectos de conformar el Catastro Nacional consolidado.

Capítulo VI
Registros publicos

Artículo 23°.- (Suministro de Información) El INC pondrá a disposición de los registros públicos la información catastral que requieran para sus fines específicos, prestándoles servicios y apoyo técnico. Las condiciones de este suministro y apoyo serán establecidas mediante convenios de servicio permanente o específico, según el caso.

Artículo 24°.- (Registro de Derechos Reales) En el marco de la coordinación entre los Poderes del Estado, el INC, el INRA y los Registros de Derechos Reales, coordinarán la implantación de un sistema integrado de registro que utilice un solo código de identificación, con el fin de adoptar el folio real como base de la seguridad jurídica del derecho propietario.
Los Registros de Derechos Reales, deberán informar al INC y al INRA sobre toda mutación o cambio jurídico en el derecho propietario de los bienes inmuebles a fin de conformar el Catastro Nacional Consolidado.

Artículo 25°.- (Transferencia de Información) Con el fin de uniformar el sistema catastral, el INC y el INRA deberán transferir la información que generen, procesen o mantengan a los Registros de Derechos Reales para su correspondiente administración y mantenimiento, de conformidad a reglamento especial.

Capítulo VII
Formacion, mantenimiento y actualizacion de la informacion catastral

Artículo 26°.- (Formación del Catastro) Los organismos con función catastral, podrán conformar sus sistemas catastrales por si mismos o a través de concesión a empresas especializadas, cumpliendo en todo caso las normas técnicas correspondientes.

Artículo 27°.- (Mantenimiento del Catastro) El mantenimiento de la información catastral es el conjunto de operaciones destinadas a conocer y registrar las mutaciones que experimenta el inmueble, tanto en sus aspectos físicos como jurídicos.

Artículo 28°.- (Actualización del Catastro) La actualización es el proceso masivo, sectorizado y periódico que permite verificar la información disponible, tomando como base las mutaciones realizadas y las variaciones que pudieron haberse producido en el mercado de valores inmobiliarios.

Artículo 29°.- (Responsabilidad del Mantenimiento y la Actualización)
El Instituto Nacional de Catastro realizará el mantenimiento y la actualización de la información catastral en el área urbana, así como será responsable de la conformación progresiva del Catastro Nacional consolidado.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria realizará el mantenimiento y la actualización de la información catastral en el área rural.
Los Registros de Derechos Reales efectuarán el mantenimiento y la actualización de los datos jurídicos, de acuerdo con la información catastral que deberá serles proporcionada por el INC y el INRA.

Artículo 30°.- (Asignación de recursos al INRA) Mientras dure el proceso de saneamiento establecido por la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, el Tesoro General de la Nación deberá asignar anualmente al Instituto Nacional de Reforma Agraria el 50% del monto anual recaudado a través del Régimen Agropecuario Unificado.

Capítulo VIII
Disposiciones finales

Artículo 31°.- (Derecho a la Información Catastral) Constituyendo el catastro un registro público, toda persona natural o jurídica legítimamente interesada, así como las instituciones públicas que en el ejercicio de su competencia requieran información catastral, podrán solicitarla al INC, el que deberá proporcionarla de conformidad a sus reglamentos internos.

Artículo 32°.- (Obligaciones) Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles tienen las siguientes obligaciones:
Permitir al funcionario acreditado previa identificación, el ingreso a sus inmuebles para efectuar las operaciones catastrales, la colocación de las marcas de referencia geodésica y catastrales en el predio.
Poner en conocimiento de los funcionarios catastrales los títulos de propiedad y otros documentos que contengan información sobre los predios.
Cooperar a la identificación de sus linderos, asistiendo personalmente o por medio de representante.

Artículo 33°.- (Sanciones)
La obstaculización de las operaciones catastrales por parte de cualquier persona será denunciada al Ministerio Público para que inicie las acciones legales correspondientes.
Los funcionarios encargados de cualquier actividad catastral que alteren, modifiquen u oculten información referente a los predios, causando perjuicios económicos a los ciudadanos o a la institución para la que trabajan, responderán administrativa, civil y penalmente, de acuerdo al ordenamiento jurídico correspondiente.

Artículo 34°.- (Propiedad Pública) Las marcas de referencia geodésicas y catastrales que se establezcan en la formación y conservación del catastro son de propiedad del Estado. Las personas que las destruyan, deterioren, remuevan o cambien de lugar, serán sancionadas por daño económico de acuerdo a lo establecido en la legislación penal.

Artículo 35°.- (Apoyo Institucional) En el marco de las funciones que deban realizar otras instituciones públicas por mandato de la ley, el Instituto Nacional de Catastro deberá proporcionar toda la información que el sea requerida para tales efectos, a través de convenios Interinstitucionales.

Artículo 36°.- (Financiamiento Inicial) Inicialmente y en tanto el TGN el asigne recursos, el Instituto Nacional de Catastro podrá gestionar recursos no reembolsables ante organismos internacionales, gobiernos extranjeros y empresas privadas nacionales o extranjeras, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de este decreto.


Los señores Ministros de Estado quedar encargados en sus respectivos despachos de la aplicación y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Rafael Canedo Trigo, MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Juan Antonio Chahin Lupo, MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25100, 15 de julio de 1998
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioINSTITUTO NACIONAL DE CATASTRO.
KeywordsGaceta 2075, 1998-07-23, Decreto Supremo, julio/1998
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10314
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Rafael Canedo Trigo, MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Juan Antonio Chahin Lupo, MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-24855] Bolivia: Reglamento a la ley de organización del poder ejecutivo, DS Nº 24855, 22 de septiembre de 1997
Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25302] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25302, 12 de febrero de 1999
Se deroga los artículos 13 numeral 5 y 30 del decreto supremo 25100 de 15 /07/ 1998.
[BO-DS-26058] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26058, 26 de enero de 2001
Se deroga el numeral 5 del artículo 13 del Decreto Supremo N° 25100.

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