Considerando: Que en fecha 6 de mayo de 1997. mediante Decreto Supremo Nº 24604, se autorizó la nacionalización y otorgamiento de placas para vehículos automotores indocumentados, o con documentación deficiente, y otros internados al país sin cumplir las disposiciones legales vigentes, incluyendo los vehículos automotores que se encuentren observados por una comunicación al poseedor (COPO) y los que se encuentren en proceso administrativo aduanero, excepto los casos de vehículos denunciados oficialmente como robados o que se encuentran con resolución ejecutoriada de comiso definitivo para su remate. Que el Decreto Supremo Nº 24604 alcanzó a un número reducido de vehículos, constatándose a la fecha la existencia de una cantidad considerable de vehículos indocumentados, porcentualmente importante respecto del total del parque automotor nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- A partir de la publicación del presente decreto supremo, se prohíbe la importación de:
Vehículos automotores, cuya antigüedad de fabricación sea mayor a seis (6) años; con excepción de camiones de transporte de peso total y con carga máxima igual o superior a 10Tn.. cuya antigüedad de fabricación sea mayor a ocho (8) años.
Vehículos automotores que no tengan el volante de dirección fabricado originalmente a la izquierda.
Las Empresas Verificadoras del Comercio Exterior contratadas por el Estado no otorgarán, bajo su responsabilidad, avisos de conformidad para los vehículos automotores descritos en los incisos precedentes.
Artículo 2°.- Se establece un régimen de excepción temporal para la nacionalización de vehículos automotores indocumentados o con documentación deficiente que se encuentren en el territorio nacional, incluyendo los que se encuentran en proceso aduanero por internación ilegal, excepto los casos con resolución ejecutoriada de comiso o remate, y los vehículos denunciados oficialmente como robados.
Artículo 3°.- El periodo de nacionalización y regularización de vehículos automotores indocumentados, incluidos los vehículos observados por subvaluación. concluye el 15 de diciembre de 1998 y entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, de acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 4°.- Las Empresas Verificadoras de Comercio Exterior contratadas por el Estado, emitirán el Certificado de Inspección para el despacho aduanero de nacionalización, previa inspección física de los vehículos automotores y conforme a la tabla de valoración que será aprobada por el Ministerio de Hacienda, mediante resolución expresa.
Artículo 5°.- Para el inicio del trámite de regularización, los interesados deben depositar en un banco autorizado por la Dirección General de Aduanas, el importe de Cuatrocientos 00/100 Bolivianos (Bs400.-), monto que incluye los gastos administrativos y el servicio por concepto de inspección y emisión del certificado de inspección de la empresa verificadora. Asimismo, presentará una declaración jurada en formulario proporcionado por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 6°.- Los propietarios de vehículos automotores que se encuentran observados mediante el Formulario de Comunicación al Poseedor (COPO), o cuya Póliza Titularizada del Automotor se encuentre retenida por subvaluación de la base imponible, podrán regularizar la nacionalización mediante el pago del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC). del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o. atando corresponda, el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), aceptándose como pago a cuenta el impone cancelado mediante la póliza de importación observada.
Artículo 7°.- Los vehículos automotores que tengan póliza de importación no válida, deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto supremo. DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS DEPOSITADOS EN ZONAS FRANCAS Y RECINTOS ADUANEROS
Artículo 8°.- Los vehículos usados, que a la fecha de promulgación del presente decreto se hallen depositados en zonas francas y recintos aduaneros, podrán acogerse al régimen de excepción previsto en la presente disposición legal.
Artículo 9°.- Se suspende la internación e importación, al territorio nacional, de cualquier tipo y modelo de vehículos automotores usados por el periodo de vigencia del régimen de excepción previsto en la presente disposición legal.
Artículo 10°.- De conformidad al artículo 22 del Decreto Supremo Nº 24604 de 6 de mayo de 1997. se prohíbe la otorgación de placas o autorizaciones de circulación provisional. Las autoridades que concedieran autorización para la emisión de estas placas o autorizaciones, serán pasibles de sanción y responsabilidades establecidas por ley.
Artículo 11°.- Una vez concluidos los trámites de regularización y nacionalización, referidos en el presente decreto supremo, para efectos de registro, la información obtenida y procesada por la Dirección General de Aduanas, será transferida al Registro Único Automotor (RUA).
Artículo 12°.- Los vehículos automotores en tránsito aduanero a territorio nacional, con documentación de embarque formalizada en lugar de origen que estén descritos en el artículo 1 de la presente norma legal, podrán ser despachados a opción del consignatario, dentro del plazo improrrogable de 30 días computables a partir de la publicación del presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25093, 9 de julio de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se suspende la internación e importación, al territorio nacional, de cualquier tipo y modelo de vehículos automotores usados por el período de vigencia del régimen de excepción previsto en la presente disposición legal. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, julio/1998 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25093.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Amalia Anaya Jaldin. MINISTRA INTERINA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Tonchy Marinkovic Uzqueda. Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde Lopez. Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco. Javier Escobar Salguero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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