Bolivia: Decreto Supremo Nº 25087, 6 de julio de 1998

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que la Ley Nº 1674 promulgada el 15 de diciembre de 1,995 ha establecido, en base a los principios constitucionales de libertad y seguridad de las personas, políticas de Estado contra la violencia en la familia o doméstica, los hechos que la causan, las medidas de prevención y protección inmediata de la víctima y las sanciones que corresponde al autor;
  • Que se ha detectado en el curso de más de dos años de vigencia de la ley, obstáculos que dificultan su aplicación, siendo necesaria su reglamentación,
  • Que se ha recogido sugestiones y aportaciones de representantes de instancias del Estado y de la sociedad civil involucradas en la aplicación de la ley que contribuirán a superar las dificultades existentes y aclarar su contenido;
  • Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Nº 1674, para su cabal aplicación.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

Artículo 1°.- (Principios generales) El presente decreto supremo reglamenta la Ley Nº 1674 contra la violencia en la familia o doméstica, promulgada el 15 de diciembre de 1,995, bajo los principios de equidad, oralidad, celeridad y gratuidad.

Artículo 2°.- (Prevención) I. El Estado asumirá la prevención de la violencia considerando el concepto humanístico de la familia monoparental y ampliada, en los diferentes programas sectoriales a nivel nacional

  1. Serán capacitados en la prevención de la violencia los profesionales encargados de la atención, defensa, tratamiento y orientación a las víctimas de violencia.
  2. La capacitación se desarrollará en el marco de las normas jurídicas nacionales y los instrumentos internacionales ratificados por el Congreso, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, con énfasis en la Ley Nº 1674 Contra la Violencia en la Familia o Domestica.
  3. Se difundirá las normas jurídicas señaladas, como materia obligatoria en la currícula escolar, en los niveles básico y superior
  4. Los tratamientos en los consultorios psicológicos para el diagnóstico y terapia de las víctimas y agresores de violencia tendrán carácter confidencial y no podrán ser utilizados en conflictos legales, ni publicados, bajo sanción penal, salvo orden judicial

Artículo 3°.- (Organismo rector) I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación será el organismo rector que implemente a través del Viceministro de Asuntos de Género Generacionales y Familia, en coordinación con los ministerios de Salud y Previsión Social, Educación, Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, y el Ministerio de la Presidencia, programas de prevención, detección y atención de la violencia en la familia o doméstica, así como la difusión de la Ley Nº 1674 y éste decreto reglamentario.

  1. El Registro Nacional de Información de salud (SNIS) del Ministerio de Salud y Previsión Social, registrará los casos de violencia, en base a la información que deben remitir todos los sectores que conozcan de ella (médicos y demás trabajadores en salud, policía, fiscalía y jueces).
    Artículo 4. (Opción Jurisdiccional). La persona agredida, que persiga la sanción del agresor, podrá optar entre la jurisdicción familiar que otorga la Ley Nº 1674 o la penal, de conformidad con el articulo 2 numeral 51 de la Ley Nº 1769 que modifica el Código Penal. En ningún caso los agredidos podrán plantear ambas acciones.
    Artículo 5. (Multa). El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos creará y reglamentará el funcionamiento de una caja con las multas sancionadas, a la que se refieren los artículos 8 y 13 de la Ley Nº 1674, que serán destinadas al funcionamiento de las casas u hogares de refugio temporales y otros similares.

Artículo 6°.- (Medidas Alternativas) I. Los servicios legales integrales de los municipios apoyarán y supervisarán los trabajos comunitarios a que se refieren los artículos II, 12 y 13 de la Ley Nº 1674.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo anterior, el juez de la causa podrá determinar la institución pública, privada o gremio, encargada de supervisar el trabajo comunitario, quien elevará un informe al juez, bajo la sanción pecuniaria que éste establezca, en caso de incumplimiento.
  2. Proveerán asimismo de asistencia psicológica a los agresores para las terapias ordenadas por el juez, conforme lo establecido en el articulo 12 de la ley, independientemente de la que brindarán los hospitales y otros centros de salud del Estado o de organizaciones de la sociedad civil.
  3. El psicólogo establecerá el tiempo necesario para la terapia psicológica a la que hace referencia el articulo 11 de la ley, debiendo remitir el correspondiente informe al juez.
  4. Si el psicólogo determina la necesidad de un tratamiento continuo, informará al juez sobre sus resultados en forma permanente.

Artículo 7°.- (Medidas Cautelares) Las medidas cautelares contenidas en el articulo 17 de la ley, siendo de carácter protectivo y de atención inmediata para garantizar la seguridad de la víctima, deberán ser dictadas de oficio, por el juez o a petición de parte o del Ministerio Público, en el acto, a petición fundada en cualquier indicio.
La orden de restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido alejada con violencia, se dará bajo compromiso escrito del agresor, con garantía satisfactoria suficiente.

Artículo 8°.- (Brigadas de protección a la mujer a la Mujer y la Familia) I. Las brigadas podrán:

  1. Socorrer a las personas agredidas aún cuando se encuentren dentro de un domicilio, sin necesidad de mandamiento ni limitación de hora y día, con la única finalidad de proteger a la víctima y evitar mayores agresiones.
  2. Aprehender a los agresores/as y ponerlos/as a disposición de la autoridad judicial.
  3. Levantar un acta sobre los hechos ocurridos para lo cual deberán recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes, reunir y asegurar todo elemento de prueba.
  4. Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar y agredir, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.
  5. Orientar las víctimas sobre los recursos que la ley les acuerda y los servicios que tiene a su disposición el Estado.
  6. Conducir a la persona agredida a los servicios de salud.
  7. Levantar inventario e informar al juez o Ministerio Público,
  8. Acompañar a la víctima asistiéndola, mientras retira sus pertenencias personales de su domicilio u otro lugar.
    1. La investigación policial se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante.
    2. Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por la ley, el cumplimiento de las formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna de la policía,

Artículo 9°.- (Medidas de protección) Las medidas de protección inmediatas a ser adoptadas por el fiscal, que pueden ser homologadas o modificadas por el juez a tiempo de dictar las medidas cautelares,, son las siguientes:

  1. a) Retiro del agresor del domicilio
    1. Impedir el acoso a la víctima
    2. Suspensión temporal de visitas por parte del agresor
    3. Inventario sobre bienes muebles e inmuebles
    4. Secuestro y retiro de armas con las que se amenazó o pudieran ser peligrosas para la víctima
    5. Libre acceso al lugar donde se haya perpetrado la violencia.
      Esta enumeración no es limitativa, pudiendo el fiscal disponer aquellas que creyera convenientes.
      1. El Ministerio Público debe tomar medidas para impedir el acoso de la persona agredida y de sus testigos.
        III Las medidas provisionales podrán ser homologadas por el Juez de Partido de Familia en caso de divorcio, o por el Juez de Instrucción de Familia en demandas de asistencia familiar o tenencia de hijos.
      2. Si la seguridad de la víctima o de su familia requiere una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al juez competente, las que se tramitarán como medidas anticipadas, fuera de proceso.
      3. El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del juez competente las medidas de protección, adoptadas de emergencia.
      4. Las prefecturas y municipios contarán con lugares temporales para la atención y apoyo a mujeres maltratadas, en los que las víctimas serán acogidas, lo mismo que a similares servicios ofrecidos por la sociedad civil.

Artículo 10°.- (Audiencia de Conciliación) I. Cuando la denuncia sea presentada al Ministerio Público, según lo establece el articulo 28 de la Ley Nº 1674, el fiscal convocará inmediatamente al denunciado y a la víctima a una audiencia verbal y actuada. Podrá ser suspendida si la víctima experimenta temor de coacción o se encuentre con alteraciones emocionales.

  1. La audiencia se reiniciará tomándose las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la víctima. Se podrá pedir apoyo psicológico.

Artículo 11°.- (Prohibición de acuerdos) Se prohibe los acuerdos que legitimen los actos de violencia y aquellos referentes a renuncia de derechos de la víctima.

Artículo 12°.- (Demanda) La demanda normada por el artículo 21 de la ley debe ser presentada directamente, sin necesidad de sorteo por la urgencia en la atención de los casos.

  1. El actuario tomará acta, en el libro de demandas orales, de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que será firmada y rubricada, o contener las impresiones digitales de la demandante, debiendo sacar fotocopias y formar el expediente.

Artículo 13°.- (Obligación de denunciar de los proveedores de salud) I. Conforme lo establece el articulo 24 de la Ley Nº 1674, los proveedores de salud de establecimientos públicos o privados (hospitales, clínicas, postas sanitarias, etc.) que reciban o presten atención a las víctimas de violencia, registrarán los hechos en la ficha de utilización nacional y remitirán obligatoriamente una copia firmada a la Brigada de Protección a la Mujer y la Familia, y donde no exista, a la Policía, Fiscalía de Familia, Juez de Instrucción de Familia o Servicios Legales Integrales (SLIs), dentro de las 48 horas de producidos los hechos

  1. Los funcionarios o empleados que no cumplan con la obligación señalada en el parágrafo anterior, serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo nacional, independientemente de la amonestación que cursará en sus antecedentes laborales.
  2. Esta denuncia no implica constituirse en parte. ni ocurrir necesariamente como testigo en el juicio.

Artículo 14°.- (Incomparecencia del denunciado) Si el demandado no compareciere a la audiencia y no hubiera podido ser habido, se entenderá que acepta los cargos formados en su contra.

Artículo 15°.- (Desistimiento de la víctima) El desistimiento a que se refiere el articulo 32 de la Ley Nº 1674 no procede, si la víctima fuere un menor de edad o discapacitada.

Artículo 16°.- (Certificados médicos) Los certificados médicos, a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 1674, serán expedidos por los profesionales médicos (médicos, odontólogos, bioquímicos). Los auxiliares de salud o paramédicos, que atiendan a las víctimas en centros de salud urbanos, periurbanos o rurales, donde no existan médicos, otorgarán un informe debidamente firmado, en el que conste los datos sufridos por la víctima que tendrá pleno valor probatorio en los procesos judiciales.

Artículo 17°.- (Gratuidad) I. En ningún caso el trámite ocasionará gastos a la demandante, la expedición del certificado médico o informes de los auxiliares, serán gratuitos, debiendo otorgarse en papel corriente, con sólo la firma y sello del profesional.

  1. Ninguna petición que haga la víctima requiere uso de papel sellado ni timbres.

Artículo 18°.- (Apreciación de la prueba) En caso de duda en la apreciación de la prueba, a la que se refiere el artículo 34 de la Ley Nº 1674, se estará a lo más favorable para la supuesta agredida.

  1. La falta de prueba a tiempo de plantear la demanda, no impedirá a la autoridad judicial, dar curso a la misma.

Artículo 19°.- (Medidas provisionales) Dictada la medida provisional de tenencia de hijos y concluido el trámite de la denuncia, si persiste el conflicto, se remitirán los antecedentes al juez competente para el procesamiento formal de dicha tenencia.

Artículo 20°.- (Servicios Legales Integrales) (SLIs). Los Servicios Legales Integrales constituyen organismos de apoyo para la lucha contra la violencia en la familia, y que deben funcionar en los diferentes municipios del país, como parte integrante de los programas municipales de la mujer (PMM), siendo un servicio municipal permanente de defensa psico socio legal en favor de las mujeres, para brindar un tratamiento adecuado a las denuncias de violencia y discriminación.


Los Señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Sostenible y Planificación así como de Justicia y Derechos Humanos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho anos,

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25087, 6 de julio de 1998
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente decreto supremo reglamenta la ley 1674 contra la violencia en la familia o doméstica, promulgada el 15/12/1,995.
KeywordsDecreto Supremo, julio/1998
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25087.html
Referencias15257-29635.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1674] Bolivia: Ley contra la violencia en la familia o domestica, 15 de diciembre de 1995
Ley contra la violencia en la familia o domestica
[BO-L-1769] Bolivia: Ley de Cargas, 10 de marzo de 1997
Elévase a rango de Ley, el Decreto Supremo N° 24327 de 28 de junio de 1996

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