Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
Artículo 1°.- (Principios generales) El presente decreto supremo reglamenta la Ley Nº 1674 contra la violencia en la familia o doméstica, promulgada el 15 de diciembre de 1,995, bajo los principios de equidad, oralidad, celeridad y gratuidad.
Artículo 2°.- (Prevención) I. El Estado asumirá la prevención de la violencia considerando el concepto humanístico de la familia monoparental y ampliada, en los diferentes programas sectoriales a nivel nacional
Artículo 3°.- (Organismo rector) I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación será el organismo rector que implemente a través del Viceministro de Asuntos de Género Generacionales y Familia, en coordinación con los ministerios de Salud y Previsión Social, Educación, Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, y el Ministerio de la Presidencia, programas de prevención, detección y atención de la violencia en la familia o doméstica, así como la difusión de la Ley Nº 1674 y éste decreto reglamentario.
Artículo 6°.- (Medidas Alternativas) I. Los servicios legales integrales de los municipios apoyarán y supervisarán los trabajos comunitarios a que se refieren los artículos II, 12 y 13 de la Ley Nº 1674.
Artículo 7°.- (Medidas Cautelares) Las medidas cautelares contenidas en el articulo 17 de la ley, siendo de carácter protectivo y de atención inmediata para garantizar la seguridad de la víctima, deberán ser dictadas de oficio, por el juez o a petición de parte o del Ministerio Público, en el acto, a petición fundada en cualquier indicio.
La orden de restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido alejada con violencia, se dará bajo compromiso escrito del agresor, con garantía satisfactoria suficiente.
Artículo 8°.- (Brigadas de protección a la mujer a la Mujer y la Familia) I. Las brigadas podrán:
Artículo 9°.- (Medidas de protección) Las medidas de protección inmediatas a ser adoptadas por el fiscal, que pueden ser homologadas o modificadas por el juez a tiempo de dictar las medidas cautelares,, son las siguientes:
Artículo 10°.- (Audiencia de Conciliación) I. Cuando la denuncia sea presentada al Ministerio Público, según lo establece el articulo 28 de la Ley Nº 1674, el fiscal convocará inmediatamente al denunciado y a la víctima a una audiencia verbal y actuada. Podrá ser suspendida si la víctima experimenta temor de coacción o se encuentre con alteraciones emocionales.
Artículo 11°.- (Prohibición de acuerdos) Se prohibe los acuerdos que legitimen los actos de violencia y aquellos referentes a renuncia de derechos de la víctima.
Artículo 12°.- (Demanda) La demanda normada por el artículo 21 de la ley debe ser presentada directamente, sin necesidad de sorteo por la urgencia en la atención de los casos.
Artículo 13°.- (Obligación de denunciar de los proveedores de salud) I. Conforme lo establece el articulo 24 de la Ley Nº 1674, los proveedores de salud de establecimientos públicos o privados (hospitales, clínicas, postas sanitarias, etc.) que reciban o presten atención a las víctimas de violencia, registrarán los hechos en la ficha de utilización nacional y remitirán obligatoriamente una copia firmada a la Brigada de Protección a la Mujer y la Familia, y donde no exista, a la Policía, Fiscalía de Familia, Juez de Instrucción de Familia o Servicios Legales Integrales (SLIs), dentro de las 48 horas de producidos los hechos
Artículo 14°.- (Incomparecencia del denunciado) Si el demandado no compareciere a la audiencia y no hubiera podido ser habido, se entenderá que acepta los cargos formados en su contra.
Artículo 15°.- (Desistimiento de la víctima) El desistimiento a que se refiere el articulo 32 de la Ley Nº 1674 no procede, si la víctima fuere un menor de edad o discapacitada.
Artículo 16°.- (Certificados médicos) Los certificados médicos, a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 1674, serán expedidos por los profesionales médicos (médicos, odontólogos, bioquímicos). Los auxiliares de salud o paramédicos, que atiendan a las víctimas en centros de salud urbanos, periurbanos o rurales, donde no existan médicos, otorgarán un informe debidamente firmado, en el que conste los datos sufridos por la víctima que tendrá pleno valor probatorio en los procesos judiciales.
Artículo 17°.- (Gratuidad) I. En ningún caso el trámite ocasionará gastos a la demandante, la expedición del certificado médico o informes de los auxiliares, serán gratuitos, debiendo otorgarse en papel corriente, con sólo la firma y sello del profesional.
Artículo 18°.- (Apreciación de la prueba) En caso de duda en la apreciación de la prueba, a la que se refiere el artículo 34 de la Ley Nº 1674, se estará a lo más favorable para la supuesta agredida.
Artículo 19°.- (Medidas provisionales) Dictada la medida provisional de tenencia de hijos y concluido el trámite de la denuncia, si persiste el conflicto, se remitirán los antecedentes al juez competente para el procesamiento formal de dicha tenencia.
Artículo 20°.- (Servicios Legales Integrales) (SLIs). Los Servicios Legales Integrales constituyen organismos de apoyo para la lucha contra la violencia en la familia, y que deben funcionar en los diferentes municipios del país, como parte integrante de los programas municipales de la mujer (PMM), siendo un servicio municipal permanente de defensa psico socio legal en favor de las mujeres, para brindar un tratamiento adecuado a las denuncias de violencia y discriminación.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25087, 6 de julio de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El presente decreto supremo reglamenta la ley 1674 contra la violencia en la familia o doméstica, promulgada el 15/12/1,995. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, julio/1998 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25087.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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