Bolivia: Decreto Supremo Nº 24997, 31 de marzo de 1998

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que por Decreto Supremo Nº 24833 de 2 de Septiembre de 1997, se definió la nueva estructura de las Prefecturas de Departamento.
  • Que es necesario, actualizar las normas reglamentarias relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Departamentales, así como al régimen económico de las Prefecturas de Departamento;
  • Que, en lo relativo a los Consejos Departamentales, es imperativo regularizar el periodo de sus funciones, a fin de garantizar una transición ordenada y la necesaria continuidad de sus actos de fiscalización;
  • Que el Artículo 27 de la Ley Nº 1654 de 28 de Julio de 1995, encomienda al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos que sean necesarios para su aplicación;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Consejos departamentales

Capítulo I
Naturaleza y composicion

Artículo 1°.- (Naturaleza) En virtud de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 1654, los Consejos Departamentales como parte de la estructura de las Prefecturas, son órganos colegiados de consulta, control y fiscalización de los actos administrativos del Prefecto. Ejercen dichas facultades de conformidad a las atribuciones que los asigna dicha Ley.

Artículo 2°.- (Composición) Los Consejos Departamentales, de conformidad a lo establecido por el Artículo 11 de la Ley Nº 1654, están presididos por el Prefecto y se hallan integrados por:

  1. Un Consejero por cada Provincia del Departamento.
  2. Un número de Consejeros por población, equivalente hasta el 50% del número correspondiente a los Consejeros por Provincia. El número y procedencia de los Consejeros por población, debe ser determinado conforme al procedimiento señalado en los incisos a), y c), Numeral 2) del Artículo 11 de la Ley Nº 1654. Esta determinación se la efectuará tomando como base la información estadistica del último Censo de Población.

Capítulo II
Designacion, impedimentos, vigencia y revocatoria

Artículo 3°.- (Designación) I.- La designación del Consejero Departamental por cada Provincia, prevista en el Numeral 1) del Artículo 11 y en el Parágrafo I del Artículo 12 de la Ley Nº 1654, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:
- La designación se efectuará en acto especial que reúna a los miembros de todos los Concejos Municipales de la Provincia. La convocatoria general a dicho acto será formulada por el Prefecto del Departamento y ejecutada por los Subprefectos en sus respectivas provincias. Se deberá notificar al efecto a todos los Concejales Municipales a través de los medios de comunicación oral y escrita que tenga la Provincia, señalando la fecha y hora de la reunión, con por lo menos siete días de anticipación.
- El acto de designación deberá efectuarse en la respectiva Capital de Provincia, excepto el caso de Concejales correspondientes a Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento, caso en el cual la sesión se efectuará en la Capital de Departamento será presidida por el Prefecto y comprenderá a todos los Concejales Municipales de las Secciones correspondientes a la Provincia donde se halle ubicada la Capital del Departamento.
- Para la instalación válida del acto, se requiere la presencia de la mitad más uno de todos los miembros de los Concejales Municipales de la Provincia. En caso de no reunirse este quórum, la reunión será postergada por 24 horas. De persistir la falta de quórum será emitida una nueva convocatoria dentro de los 15 días siguientes.
- El Prefecto o Subprefecto, según corresponda, presidirá la sesión y será responsable de elaborar y suscribir el Acta correspondiente y de su remisión a la Prefectura, en el segundo caso, dentro de las 48 horas siguientes a la reunión de los Concejales.
- La designación se efectuará de entre los ciudadanos que sean propuestos por los Concejales Municipales y que cuenten con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes. El voto para estas designaciones será público y nominal.

  1. La designación de los Consejeros Departamentales por población, según el Numeral 2) del Artículo 11 y Parágrafo II del Artículo 12 de la Ley Nº 1654, se sujetará al siguiente procedimiento:
    - Con base en la información del último Censo de Población, el Prefecto de Departamento procederá, mediante Resolución Prefectural, a definir el número de Consejeros por población de las Provincias y Secciones Municipales que corresponda en función a su proporción poblacional, según el procedimiento establecido por los incisos a), b) y c), Numeral 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 1654.
    - El Presidente del Concejo Municipal que corresponda, convocará al Concejo a efectos de efectuar la designación o designaciones correspondientes. La designación se hará de entre los ciudadanos propuestos por los Concejales Municipales que cuenten con dos tercios del voto favorable de los miembros presentes. El voto deberá ser público y nominal.
    - El Acta de Designación, firmada por la Directiva del Concejo Municipal, será remitida al Prefecto del Departamento dentro de las 48 horas siguientes a la reunión del Concejo.
  2. Para el cómputo de los dos tercios de votos de los Concejales Municipales, cuando de su número resultare una proporción con fracción de decimales, se tomará como base de cálculo al número inmediato superior.

Artículo 4°.- (Requisitos de Designación e Impedimentos) I. Para ser designado Consejero Departamental, es necesario cumplir los siguientes requisitos:
- Ser boliviano por nacimiento o naturalización.
- Tener veinticinco años cumplidos al día de la designación.
- Haber cumplido los deberes militares, con anterioridad a su designación.
- Estar inscrito en el Registro Electoral.
- Hallarse domiciliado en la jurisdicción provincial a la cual se representará, por lo menos el último año anterior a su designación.
- No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación por el Senado Nacional.
- No tener auto de culpa o pliego de cargo ejecutoriados.

  1. No podrán ser designados Consejeros Departamentales los Concejales Municipales o los funcionarios públicos salvando en este último caso el ejercicio de la docencia en las Universidades Públicas.

Artículo 5°.- (Vigencia) A partir del primer día hábil del mes de Mayo del año correspondiente a su designación, comenzará a correr el periodo de dos años previsto por el artículo 17 de la Ley Nº 1654.
Los Consejeros que, por cualquier razón, fueran designados con posterioridad al inicio del periodo de funciones del Consejo, ejercerán su representación por el resto de tiempo del periodo vigente. Los Consejeros Departamentales pueden ser designados para un nuevo periodo de funciones.

Artículo 6°.- (Revocatoria) La designación de los Consejeros Departamentales podrá ser revocada, antes de la conclusión del periodo de su mandato, por dos tercios de votos de los Concejales Municipales que los designaron, por causales establecidas en el Reglamento Interno de los Consejos Departamentales, previo proceso administrativo.

Capítulo III
Convocatoria e instalacion

Artículo 7°.- (Oportunidad) Cada dos años, con anterioridad al primer día hábil del mes de Mayo, se emitirá la convocatoria a la reunión de los Concejales Municipales de la Provincia, a efectos de la designación del Consejero Departamental por la misma.
En igual forma, con anterioridad a la fecha indicada, los Concejos Municipales se reunirán, en forma ordinaria o extraordinaria, para la designación que corresponda a Consejeros Departamentales por población.
Estas convocatorias, deberán ser efectuadas con una anticipación no menor a los siete días de las respectivas reuniones.

Artículo 8°.- (Convocatoria) El Prefecto de Departamento, con anterioridad al primer día hábil del mes de Mayo del año correspondiente a la designación de nuevos Consejeros Departamentales, convocará a los designados a la primera reunión del Consejo Departamental, con una anticipación de por los menos siete días. Esta convocatoria, además de la comunicación personal vía telefónica, fax o correo certificado, será publicada por tres veces sucesivas en los medios de comunicación social del Departamento y en su caso de las Provincias.
Las Prefecturas adoptarán las medidas administrativas y de apoyo que permitan asegurar la presencia de los Consejeros para la instalación del Consejo Departamental.

Artículo 9°.- (Instalación) El primer día hábil del mes de Mayo del año correspondiente a la designación de nuevos Consejeros, el Consejo Departamental se instala válidamente con la presencia de la mitad mas uno de los Consejeros designados.
En caso de no poder reunirse el Consejo Departamental por falta de quórum legal; la instalación será postergada por 24 horas. De persistir la falta de quórum el Prefecto hará una nueva convocatoria dentro de los 15 días siguientes. En este caso y por el tiempo que demande la instalación del Consejo, los actos administrativos del Prefecto serán válidos sin la intervención del Consejo Departamental.

Artículo 10°.- (Responsabilidad Administrativa) Los Prefectos, Subprefectos, Presidentes de Concejo Municipal, Concejales Municipales y Consejeros Departamentales, que incumplan las obligaciones y plazos previstos en los Capítulos II y III del presente Decreto, estarán sujetos a la responsabilidad ejecutiva y administrativa que corresponda.

Capítulo IV
Estructura organica y funcional

Artículo 11°.- (Estructura General) Los Consejos Departamentales tienen la siguiente estructura orgánica:
- Presidente
- Consejeros Departamentales
- Comisiones
- Secretaría

Artículo 12°.- (Presidente) De conformidad al Artículo 11 de la Ley Nº 1654, el Prefecto de Departamento preside el Consejo Departamental y tiene la representación legal del mismo. Todos los actos e informes externos deberán ser efectuados a través del Prefecto, salvo la facultad de representación ante el Presidente de la República, prevista en el Parágrafo IV del Artículo 15 de la Ley Nº 1654.
El Presidente del Consejo Departamental está obligado a cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Departamental, dictadas en el ejercicio de sus atribuciones legales, salvo lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 15 de la Ley Nº 1654.

Artículo 13°.- (Consejeros Departamentales) Los Consejeros Departamentales legalmente designados, además de las atribuciones y obligaciones que los señala la Ley Nº 1654, tienen las siguientes obligaciones:
- Asistir con regularidad y puntualidad a las sesiones del Consejo Departamental;
- Cumplir y hacer cumplir las atribuciones que establece para los Consejos Departamentales la Ley Nº 1654;
- Cumplir y supervisar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo Departamental;
- Canalizar las necesidades y proyectos de sus respectivas Provincias y Municipios;
- Informar periódicamente y regularmente a sus Provincias y Municipios de sus funciones y representación;
- Participar en el trabajo de las Comisiones nombradas por el Consejo Departamental;
- No podrá intervenir o participar, por si o por terceros, en licitaciones y contratos de obras y servicios o en cualquier otro tipo de relaciones contractuales con la Prefectura de su Departamento.

Artículo 14°.- (Comisiones) El Consejo Departamental, con el objeto de organizar mejor su trabajo, podrá conformar Comisiones por áreas de gestión para la atención e informe de asuntos específicos. Estos informes serán sometidos, necesariamente, a conocimiento y aprobación del Consejo Departamental.

Artículo 15°.- (Secretaría) La Secretaria del Consejo Departamental será ejercida y estará a cargo del Director General Departamental. En esta función, el Director General Departamental, tendrá las siguientes obligaciones:
- Dar apoyo técnico y administrativo a las actividades y funcionamiento del Consejo;
- Certificar y hacer efectivas las convocatorias;
- Verificar la existencia del quórum para la instalación de las sesiones;
- Verificar las votaciones y certificar los resultados;
- Llevar y organizar el flujo documental, la correspondencia y el archivo del Consejo;
- Registrar y notificar las Resoluciones y decisiones del Consejo;
- Legalizar copias de las Resoluciones del Consejo;
- Coordinar y efectuar seguimiento del cumplimiento de las Resoluciones del Consejo Departamental.

Artículo 16°.- (Domicilio) El domicilio legal del Consejo Departamental será el mismo que el de la correspondiente Prefectura de Departamento.

Artículo 17°.- (Reglamento Interno) De conformidad a lo previsto en el Artículo 14, inciso n), de la Ley Nº 1654, el Consejo Departamental aprobará su Reglamento Interno, estableciendo las normas y procedimientos para su funcionamiento y el ejercicio de sus atribuciones legales. Los Reglamentos Internos deberán incorporar las normas básicas establecidas en el presente Decreto.

Capítulo V
Sesiones, resoluciones, votaciones y procedimientos basicos

Sección A
Sesiones

Artículo 18°.- ( Sesiones) De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Nº 1654, el Consejo Departamental se reunirá por lo menos una vez al mes por el tiempo que considere necesario y en forma extraordinaria a convocatoria del Prefecto.
Los Consejeros Departamentales, en un número que represente por lo menos la mayoría absoluta de los mismos, podrán solicitar al Prefecto la convocatoria a sesiones extraordinarias.
El Consejo Departamental sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley Nº 1654.

Artículo 19°.- (Convocatoria) El Presidente del Consejo Departamental convocará a los Consejeros a sesiones ordinarias y extraordinarias mediante notificación en su domicilio legal o a través de los medios de comunicación social de mayor alcance en el Departamento. La convocatoria, firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo Departamental, deberá efectuarse con una anticipación no menor a siete días antes de la fecha señalada para la sesión, indicando los temas a tratarse y acompañando la información necesaria.
En el caso que el Consejo Departamental no pueda reunirse por falta de quórum, la reunión será postergada por 24 horas, debiendo efectuarse a la misma hora y sitio previsto en la convocatoria. De persistir la falta de quórum el Presidente del Consejo Departamental realizará una nueva convocatoria en los próximos 15 días.

Artículo 20°.- (Sesiones Públicas) Las Sesiones del Consejo Departamental serán públicas, pudiendo ser declaradas reservadas para el tratamiento de asuntos de naturaleza especial, calificadas así por dos tercios de votos de los miembros presentes.

Artículo 21°.- (Postergación de Sesiones) Los Consejeros Departamentales podrán solicitar expresamente al Presidente del Consejo Departamental la postergación de una sesión convocada legalmente, cuando la naturaleza de los temas a considerarse lo permita. Para que la petición sea aceptada deberá ser formulada por la mitad más uno de los Consejeros presentes. En este caso, se deberá realizar una nueva convocatoria, fijando la fecha de la sesión en el plazo mínimo requerido para el tratamiento oportuno de la agenda prevista.

Artículo 22°.- (Validez de Actos Administrativos) Cuando una sesión convocada legalmente no pueda llevarse a efecto por falta de quórum o por responsabilidad de los Consejeros, los actos administrativos del Prefecto, en las materias de la convocatoria, serán validos sin intervención del Consejo Departamental.

Sección B
Resoluciones

Artículo 23°.- (Denominación y Formalidades) En el marco de las atribuciones señaladas por el Artículo 14 de la Ley Nº 1654, el Consejo Departamental expresa voluntad y adopta sus decisiones mediante Resoluciones que se denominan “Resolución del Consejo Departamental”.
Las Resoluciones del Consejo Departamental serán aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes, con excepción de aquellos asuntos específicos para los cuales se requiera dos tercios.
Las Resoluciones del Consejo Departamental, aprobadas y suscritas por el Presidente y los Consejeros presentes, tendrán carácter obligatorio en el ámbito de la Prefectura y en el marco de las atribuciones establecidas por ley.

Artículo 24°.- (Reconsideración) Cualquiera de los Miembros del Consejo Departamental, podrá solicitar, la reconsideración de una Resolución aprobada. Para este objeto deberá presentar la debida justificación y formalizar por escrito la solicitud de reconsideración durante las 48 horas siguientes de adoptada la Resolución. La reconsideración será tratada en la siguiente reunión del Consejo Departamental y procederá con el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes.

Sección C
Votaciones

Artículo 25°.- (Formalidades del Voto) El voto de los miembros del Consejo Departamental deberá ser oral, nominal y obligatorio. Será registrado por el Secretario del Consejo Departamental, quien certificará los resultados en el Acta correspondiente
En caso de empate el Presidente emitirá el voto dirimidor, con excepción de los asuntos relativos a la facultad fiscalizadora del Consejo respecto a los actos administrativos del Prefecto del Departamento.
En caso de que uno o más Consejeros votaren en contra de la Resolución aprobada, el Secretario del Consejo dejará la respectiva constancia, a solicitud expresa del o los disidentes.

Sección D
Procedimientos básicos

Artículo 26°.- (Aprobaciones) Las aprobaciones contempladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 14 de la Ley Nº 1654, deberán ser resueltas por el Consejo Departamental durante las sesiones que para el efecto sean convocadas y que consigne estos temas en su correspondiente Agenda. En caso de no existir resolución expresa durante dichas sesiones, se darán por aprobadas las propuestas o informes presentados por el Prefecto del Departamento.

Artículo 27°.- (Consulta Obligatoria) Los asuntos y materias sujetos a consulta obligatoria, señalados en el Parágrafo I del Artículo 15 de la Ley Nº 1654, deberán ser considerados y dictaminados por el Consejo Departamental, necesariamente, en las sesiones que para tal efecto sean convocadas por el Prefecto del Departamento.
Si el Consejo Departamental no se reuniera en su sesión ordinaria mensual o en la fecha convocada para sesión extraordinaria, así como reunido el Consejo no se pronunciara sobre los asuntos sujetos a consulta obligatoria, se considerará aprobada la solicitud de autorización o propuesta formulada por el Prefecto en relación a estas materias.
En todo caso, la falta de pronunciamiento del Consejo sobre estas materias por un lapso de tiempo superior a los 30 días de formulada la solicitud por el Prefecto, se reputará como aprobación tácita e implicara conformidad del Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 15 de la Ley Nº 1654.
Cuando el Prefecto, haciendo uso de la prerrogativa establecida en el Parágrafo IV del Artículo 15 de la Ley Nº 1654, decida apartarse del dictamen o aprobación del Consejo Departamental, deberá convocarlo a sesión extraordinaria, en un lapso de tiempo no mayor a los siete días de ser notificado por el dictamen del Consejo, a efectos de comunicarle su decisión, la que deberá ser adoptada mediante Resolución Prefectural expresa y fundamentada, asumiendo el Prefecto plena responsabilidad por el acto administrativo y por sus resultados.

Artículo 28°.- (Cumplimiento de Normas Básicas) La adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes y, en general, la contratación de obras y servicios que efectúen las Prefecturas, se hallan sujetas al cumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Bienes y Servicios, establecidas en el marco de la Ley Nº 1178.
El Consejo Departamental podrá requerir información y supervisar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el Sistema de Bienes y Servicios.
En el caso de compras menores destinadas a la adquisición de bienes y servicios para la operación corriente de las Prefecturas, se aplicarán los procedimientos establecidos para estos casos por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Artículo 29°.- (Representación) La representación del Consejo Departamental ante el Presidente de la República, prevista en el Parágrafo IV del Artículo 15 de la Ley Nº 1654, se hará de conformidad a las siguientes reglas:
- Deberá ser formulada dentro de las 48 horas siguientes de la notificación efectuada por el Prefecto.
- Se efectivizará mediante Resolución expresa.
- El recurso tendrá efecto suspensivo.
- El Presidente de la República emitirá una Resolución definitiva y de cumplimiento obligatorio en el término de 15 días de notificada la representación.
- Cuando no exista una Resolución Presidencial expresa, dentro de los 15 días de notificada la representación, se entenderá que la misma ha sido aceptada. El Secretario del Consejo Departamental certificará el cumplimiento del plazo para los efectos consiguientes.

Capítulo VI
Dietas y gastos administrativos

Artículo 30°.- (Dietas) Los Consejeros Departamentales percibirán dietas por cada sesión completa a la que asistan. En caso de inasistencia, justificada o no, así como de abandono de la sesión, perderá el derecho a la dieta correspondiente.
El monto de las dietas se sujetarán al Reglamento Interno del Consejo y a las posibilidades presupuestarias de cada Prefectura.

Artículo 31°.- (Pasajes y Viáticos) Los Consejeros Departamentales que no tengan domicilio permanente en la ciudad sede de la Prefectura Departamental o, eventualmente, en el lugar donde se realicen sesiones del Consejo, percibirán pasajes y viáticos de conformidad con la escala vigente para los Directores de la Prefectura.

Artículo 32°.- (Presupuesto) Las erogaciones por concepto de dietas, pasajes y viáticos, así como los gastos administrativos del Consejo Departamental, serán imputados a las partidas de gastos corrientes y apropiadas en el Presupuesto anual de las Prefecturas de Departamento.

Título II
Regimen economico y financiero

Capítulo I
Fuentes de recursos

Artículo 33°.- (Recursos Actuales) Los recursos de dominio y uso departamental, cuyas fuentes se establecen en el Artículo 20 de la Ley Nº 1654, se recaudan y administran de conformidad a los principios y procedimientos que se señalan en los siguientes Artículos.

Artículo 34°.- (Regalías Departamentales) Las regalías que perciben los Departamentos por la producción minera, maderera y de hidrocarburos, establecidas por el inc. a) del Artículo 20 de la Ley Nº 1654, serán abonadas en las cuentas fiscales de las Prefecturas, de acuerdo a los plazos y procedimientos establecidos por la normas específicas en esta materia.

Artículo 35°.- (Fondo Compensatorio Departamental) Los recursos del Fondo Compensatorio Departamental, que corresponden a los Departamentos que estén por debajo del promedio nacional de regalías departamentales por habitante, serán distribuidas de conformidad a lo que establece el Parágrafo II del Artículo 20 de la Ley Nº 1654. El Tesoro General de la Nación hará las transferencias a las respectivas cuentas fiscales de cada Prefectura de acuerdo a la programación financiera que deberá realizarse para este efecto.

Artículo 36°.- (Impuesto Especial a los Hidrocarburos) La participación departamental del 25% de la recaudación efectiva del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, establecida por el inc. c) del Artículo 20 de la Ley Nº 1654, se efectivizará en la forma siguiente:

  1. El 50% de la recaudación efectiva del IEH, se distribuirá a las Prefecturas de acuerdo al número de la población del respectivo Departamento. El Ministerio de Hacienda debe determinar los factores para esta distribución, estableciendo el índice proporcional de la población de cada Departamento respecto a la población total del país. Para este efecto se tomará como base la información oficial del Instituto Nacional de Estadística (INE).
  2. El restante 50% será distribuido, en partes iguales, entre los nueve Departamentos. La participación así establecida para cada Departamento será abonada automáticamente por el Tesoro General de la Nación a las cuentas fiscales de las Prefecturas, al cierre del periodo de pago establecido para este impuesto

Artículo 37°.- (Asignaciones para Servicios Personales en Educación, Salud y Gestión Social) Las asignaciones consignadas en el Presupuesto General de la Nación para el gasto en servicios personales de los sectores de salud, educación y gestión social, previstas en el inc. d) del Artículo 20 de la Ley Nº 1654, serán depositadas por el Tesoro General de la Nación, de acuerdo a la asignación mensual correspondiente, en las cuentas fiscales de las Prefecturas de Departamento.

Artículo 38°.- (Transferencias Extraordinarias) De conformidad al Artículo 148 de la Constitución Política del Estado, los pagos no autorizados por la Ley del Presupuesto, proceden únicamente en caso de calamidad pública, conmoción interna o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios indispensables.
Las Prefecturas podrán recibir este tipo de recursos extraordinarios, cuando se presentaren dichas circunstancias, previa autorización mediante Decreto Supremo y en coordinación con el Servicio Nacional de Defensa Civil.

Artículo 39°.- (Créditos y Empréstitos Internos y Externos) Las Prefecturas podrán gestionar créditos, ante o mediante el Ministerio de Hacienda, previa la autorización de su Consejo Departamental y dentro de los límites de endeudamiento que se establezcan, de conformidad con las Normas Básicas del Sistema de Tesorería y Crédito Público.
En el caso de financiamiento externo, de conformidad a las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública y Financiamiento Externo, el Ministerio de Hacienda, con la aprobación del Poder Legislativo, contratará financiamiento externo a cuenta de la Prefectura y le transferirá los recursos mediante convenio específico.
Los recursos provenientes de créditos, de cualquier naturaleza, deben ser aplicados necesariamente a inversión.

Artículo 40°.- (Enajenación de Bienes) La disposición de activos que efectúen las Prefecturas, se hallan sujetas al cumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Bienes y Servicios. Los recursos provenientes de la enajenación de bienes prefecturales, deben ser destinados necesariamente al programa de inversión o, en su caso, a la reposición de activos.

Artículo 41°.- (Prestación de Servicios y Usufructo de Bienes) Los recursos provenientes de la prestación de servicios o el usufructo de bienes a cargo de las Prefecturas, así como de los Servicios Departamentales y entidades bajo su dependencia, serán incorporadas a sus Presupuestos de inversión y funcionamiento.
Los derechos, tasas o aranceles por concepto de servicios de gestión o trámites, son objeto de regulación en el Capítulo siguiente.

Artículo 42°.- (Legados, Donaciones y Otros Ingresos Similares) Los recursos provenientes de legados, donaciones y otros ingresos similares que beneficien a las Prefecturas, deberán ser incorporados a sus respectivos Presupuestos y ser aplicados a gastos de inversión y funcionamiento, de acuerdo al destino establecido.

Capítulo II
Tasas y derechos

Artículo 43°.- (Naturaleza) Las tasas y derechos prefecturales constituyen pagos retributivos por los servicios administrativos y la gestión de trámites que realizan las Prefecturas, a través de los cuales se efectivizan las solicitudes de servicios y actos de la Administración Departamental.
Estas tasas y derechos, se hallan comprendidos en lo dispuesto por el inc. h), del Artículo 20 de la Ley Nº 1654, siendo recursos de dominio y uso departamental.

Artículo 44°.- (Objeto) El cobro de tasas y derechos por las Prefecturas, tiene por objeto garantizar la continuidad y eficiencia de los servicios de gestión que prestan, mediante la reposición de costos operativos y bajo el principio del menor sacrificio económico para el usuario.

Artículo 45°.- (Montos y Escalas) Los montos y escalas de las tasas y derechos prefecturales, serán determinados con base en una metodología de cálculo uniforme que será aprobada por Resolución Suprema. Esta metodología deberá considerar los costos operativos que demande cada tipo de trámite, así como las particularidades de la realidad económica y social de cada Departamento.

Artículo 46°.- (Liquidación y Forma de Pago) La liquidación de tasas y derechos prefecturales, se efectuará en las Ventanillas Unicas de Trámites (VUT’s) y su pago será efectivo mediante depósito bancario en cuentas especialmente establecidas para el efecto. Los recursos recaudados en dichas cuentas deberán ser transferidos por las agencias bancarias, en forma diaria, a las cuentas fiscales del Tesoro Departamental.

Artículo 47°.- (Información) Las VUT’s prefecturales exhibirán, en lugares visibles, avisos con los montos o escalas de las tasas y derechos correspondientes a cada tipo de trámite, a fin de garantizar los derechos de los usuarios y la transparencia de los cobros que se efectúen. No será permitido ningún cobro paralelo o adicional por la Prefectura o cualquier otra repartición pública. Todo cobro diferente a las tasas y derechos establecidos será considerado exacción y sujeto a las sanciones correspondientes.

Artículo 48°.- (Comprobante de Pago) El usuario debe recibir una constancia escrita del pago por tasas y derechos prefecturales, con especificación del concepto y monto cobrado. Las agencias bancarias que presten servicios a las VUT’s, serán las responsables de emitir estos comprobantes de pago, debidamente numerados y sellados. Estos comprobantes de pago no constituirán facturas fiscales y no reconocerán crédito fiscal, a efectos del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 49°.- (Aranceles de las Notarías de Gobierno) En tanto se haga efectivo el traspaso de las Notarías de Gobierno al Poder Judicial, del cual dependen de conformidad con la Ley de Organización Judicial, los costos de funcionamiento de las Notarías de Gobierno serán cubiertos por las Prefecturas de Departamento. De igual forma los ingresos que se generen por el cobro de aranceles notariales constituirán recursos prefecturales destinados a solventar el costo del servicio.
Los aranceles de las Notarías de Gobierno, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23148 de 11 de Mayo de 1992, serán los mismos que establecen las Cortes Superiores de Distrito para las Notarías de Fe Pública.
La protocolización de contratos con organismos y entidades del Estado, que hayan sido suscritos de conformidad a los procedimientos del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sus Normas Básicas, no podrá ser gravada por ningún otro órgano o instancia pública ni con derechos o tasas diferentes al arancel cobrado por las Notarías de Gobierno, a través de las VUT’s prefecturales.

Capítulo III
Presupuesto inversion publica y administracion de recursos

Artículo 50°.- (Presupuesto Departamental) Las Prefecturas formularán sus proyectos de Presupuesto, comprendiendo a todas sus dependencias, de acuerdo a su Programación de Operaciones Anual y con sujeción a las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Departamental, previamente aprobado por el respectivo Consejo Departamental, deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda cumpliendo las directrices de formulación presupuestaria emitidas por el Ministerio para cada gestión.

Artículo 51°.- (Inversión Pública) Los programas y proyectos departamentales de inversión pública, serán formulados y ejecutados de conformidad a las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública y comprenderán las áreas, sectores y actividades que se contemplan en el inc. f) del Artículo 5 de la Ley Nº 1654.

Artículo 52°.- (Administración de Recursos) De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley Nº 1654, deberán asignarse al financiamiento de programas y proyectos de inversión el 85% de los recursos provenientes de las regalías departamentales, del Fondo Compensatorio Departamental y de la distribución del 25% del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados (IEH), así como la totalidad de los créditos y empréstitos internos y externos contraídos y los recursos provenientes de la enajenación de bienes prefecturales.
De conformidad al Artículo 22 de la Ley Nº 1654, podrán ser asignados al gasto corriente del clasificador presupuestario (Partidas 10.000, 20.000 y 30.000), hasta el 15% de los recursos provenientes de las regalías departamentales, del Fondo de Compensación Departamental y de la distribución correspondiente al IEH.
Las Prefecturas administrarán sus recursos, de conformidad a las normas del Sistema de Tesorería y Crédito Público, debiendo operar cuentas fiscales debidamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda.

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 53°.- (Reglamentación de las VUT’s) Las VUT’s recibirán y procesarán los trámites correspondientes a las áreas de gestión transferidas y bajo actual competencia de las Prefecturas, de conformidad a reglamentación especial. Mientras esta reglamentación sea dictada se sujetarán, en lo que sea aplicable, a las normas y procedimientos establecidos por el Decreto Supremo Nº 24776 de 31 de Julio de 1997.

Artículo 54°.- (Designación de los nuevos Consejos Departamentales) Las designaciones de nuevos Consejeros Departamentales y la convocatoria a los Consejos renovados, deberán efectuarse con sujeción a los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo, durante el mes de abril del presente año. Asimismo, en este periodo y antes de concluir su representación el 30 de Abril del presente año, los actuales Consejos Departamentales procesarán y resolverán los trámites y actos de fiscalización pendientes que correspondan a su gestión.

Artículo 55°.- (Normas Derogación) Se derogan las disposiciones reglamentarias que contradigan lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de la Presidencia y los señores Prefectos de Departamento, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24997, 31 de marzo de 1998
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCONSEJOS DEPARTAMENTALES.
KeywordsGaceta 2055, 1998-03-31, Decreto Supremo, marzo/1998
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10175
Referencias1998.lexml
CreadorFDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, 19 de julio de 2010
Ley marco de autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23148] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23148, 11 de mayo de 1992
Todos los contratos que personas individuales o colectivas suscribiesen con las entidades del Estado deben protocolizarse en forma exclusiva en las correspondientes notarias de gobierno de los correspondientes Dptos.
[BO-L-1455] Bolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993
Ley de Organización Judicial
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa
[BO-DS-24776] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24776, 31 de julio de 1997
(Objeto) La presente disposición tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de las Ventanillas Unicas de Trámites (VUTs) de las Prefecturas de Departamento.
[BO-DS-24833] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24833, 2 de septiembre de 1997
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LAS PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25060, 2 de junio de 1998
ESTRUCTURA DE LAS PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO.
[BO-DS-26063] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26063, 2 de febrero de 2001
Adecuar y complementar la reglamentación de los Consejos Departamentales establecida en el Decreto Supremo N° 24997.(SIN ANEXO)
[BO-DP-26202] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 26202, 1 de junio de 2001
Complementaciones al D.S. Nº 26063, de 2 /02/ 2001, y adecuaciones al reglamento de funcionamiento de los Consejos Departamentales.

Derogada por

[BO-DS-27431] Bolivia: Reglamento a la Ley de Consejos Departamentales (Ley Nº 1654), DS Nº 27431, 2 de abril de 2004
REGLAMENTO A LA LEY 1654 CONSEJOS DEPARTAMENTALES

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