CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- La comisión actualmente del 0, 5% del salario cotizable que cobra cada AFP, por la administración de cuentas individuales provenientes del aporte obligatorio de los afiliados al seguro social obligatorio de largo plazo, deberá ser incluida como concepto deducible para determinar la base imponible del RC-IVA en los sueldos y salarios de los dependientes de empresas tanto públicas como privadas, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987 (texto ordenado vigente).
Artículo 2°.- La comisión cobrada por cada administradora de fondo de pensiones se constituye en ingreso por servicios prestados por las mismas y por tanto está gravada por los impuestos al valor agregado y a las transacciones, de acuerdo a las normas legales que rigen la materia.
La facturación debe ser realizada de la siguiente manera:
Las comisiones constituyen un ingreso gravable una vez que sean acreditadas en la cuenta de la AFP.
Cada administradora de fondo de pensiones (AFP) emitirá mensualmente una nota fiscal, a nombre del Tesoro General de la Nación (TGN), por el monto total de las comisiones percibidas efectivamente por la misma.
Las notas fiscales deben cumplir los requisitos de habilitación, impresión y emisión establecidos por la Dirección General de Impuestos Internos.
El crédito fiscal contenido en las notas fiscales emitidas por la AFP por este concepto, no podrá ser utilizado por el TGN ni por ninguna otra institución de carácter público o privado.
Artículo 3°.- Se deroga el primer párrafo del artículo 144 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24852, 20 de septiembre de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | La comisión actualmente del 0,5% del salario cotizable que cobra cada AFP, por la administración de cuentas individuales provenientes del aporte obligatorio de los afiliados al seguro social obligatorio de largo plazo, deberá ser incluida como concepto deducible para determinar la base imponible del R IVA en los sueldos y salarios de los dependientes de empresas tanto públicas como privadas. | ||||
Keywords | Gaceta 2035, 1997-09-23, Decreto Supremo, septiembre/1997 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16417 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Nayar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Marcelo Montero Nuñez del Prado, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Ana María Cortez de Soriano, Ivo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Q., Jaime Delgadillo Velásquez, MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Leopoldo López Cossío, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escobar Salguero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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