Bolivia: Decreto Supremo Nº 24687, 30 de junio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que la Corporación Minera de Bolivia efectuara en uso de sus atribuciones pagos extraordinarios, en el periodo de ejecución de su programa de reestructuración orgánica, a sus trabajadores que voluntariamente presenten sus solicitudes de retiro de acuerdo a la circular P-l40/97 de 19 mayo de 1,997;
  • Que el pago referido se enmarca en un ámbito estrictamente coyuntural porque es distinto a los beneficios sociales establecidos en la Ley General del Trabajo.
  • Que los pagos extraordinarios y voluntarios, no constituyen, por su origen, naturaleza y características, remuneración principal ni accesoria que estuviera comprendida en los alcances del inciso e del artículo 13 del Código de Seguridad ni en el inciso el del artículo 19 del texto ordenado de la Ley Nº 843 aprobado por Decreto Supremo Nº 24013 de 20 de mayo de 1,995.
  • Que los decretos supremos Nº 22138 de 21 de febrero de 1,989 y Nº 23639 de 10 de septiembre de 1993 disponen que los pagos adicionales concedidos voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores no importan modificación del contexto legal vigente que norma el pago de beneficios sociales, ni constituye precedente para fundar reclamaciones judiciales por analogía o cualquier otro motivo, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal concede excepcionalmente por razones empresariales.
  • Que el 91 del Código de Minería, promulgado mediante la Ley Nº 1777 establece que la Corporación Minera de Bolivia no realizará directamente las actividades mineras sino a través de contratos de riesgo compartido, arrendamiento o prestación de servicios.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se autoriza y aprueba los pagos estrictamente coyunturales. extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, que la Corporación Minera de Bolivia efectúe, con cargo a recursos propios, como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiros que sus trabajadores regulares hubieran presentado, entre el 19 de mayo de 1997 y el 15 de junio de 1997, en aplicación de los términos establecidos en su circular P-140/97 de 19 de mayo de 1997.

Artículo 2°.- Los pagos extraordinarios autorizados y aprobados, según el artículo anterior, se harán efectivos para los trabajadores regulares de las plantas hidroeléctricas de Rio Yura en la oportunidad y a medida que sus operaciones sean entregadas oficial y físicamente al inversionista con el cual COMIBOL ha suscrito un contrato de riesgo compartido.

Artículo 3°.- Los pagos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo no constituyen remuneración o salario, ni significan alteración ni modificación alguna de las disposiciones legales en la materia, de conformidad con los artículos segundo del Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989 y cuarto del Decreto Supremo Nº 23639 de 10 de septiembre de 1993, cuya vigencia plena se ratifica y corrobora. Por tanto, dichos pagos no son objeto de aportes o cotizaciones a ninguno de los regímenes ni entidades de la seguridad social, fondos de vivienda ni otras instituciones.

Artículo 4°.- No son aplicables a los pagos especificados en el artículo 1 del presente decreto supremo, las previsiones del inciso el del artículo 198 del texto ordenado de la Ley Nº 843 aprobado por Decreto Supremo Nº 24013 de 20 de mayo de 1993 Tales pagos están comprendidos en las normas establecidas por Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989.

Artículo 5°.- Los trabajadores regulares que perciban el pago autorizado en el artículo 1 de este decreto supremo no podrán ser contratados, recontratados ni reincorporados como trabajadores regulares de la Corporación Minera de Bolivia.


Los Señores Ministros de Estado, en los despachos de Hacienda, Trabajo y sin Cartera responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga. Victor Hugo Canelas Zannier. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24687, 30 de junio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe autoriza y aprueba los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, que la Corporación Minera de Bolivia efectúe, con cargo a recursos propios, en aplicación de los términos establecidos en su circular P-140/97 de 19 de mayo de 1997.
KeywordsDecreto Supremo, junio/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24687.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga. Victor Hugo Canelas Zannier. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-22138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22138, 21 de febrero de 1989
Los únicos beneficios sociales vigentes que la ley impone, en casos de despidos de trabajadores, vocablo que comprende tanto empleados como obreros, son los señalados por los artículos 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo, vale decir un desahucio equivalente al promedio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses trabajados y una indeminización por tiempo de servicios de un sueldo o salario mensual por cada año de trabajo.
[BO-DS-23639] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23639, 10 de septiembre de 1993
Aprobar los pagos de gratificación extraordinaria y voluntaria por la cantidad de Bs.66,166,235,22 efectuados hasta el 31 /05/ 1993 por la Corporación Minera de Bolivia.
[BO-DS-24013] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24013, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley N9 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Ns 1606 .de 22 de diciembre.de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
[BO-L-1777] Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987

Referencias a esta norma

[BO-DS-26464] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26464, 22 de diciembre de 2001
Se establece el 31 /12/ 2001 como fecha límite para la acumulación de años de servicio para el reconocimiento de los pagos extraordinarios y voluntarios adicionales a los beneficios sociales establecidos en la Circular de la Corporación Minera de Bolivia 484/98 de 29 /09/ 1998.

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