CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- La práctica de las donaciones, ablaciones y trasplante de órganos, células y tejidos que tengan la finalidad de prolongar la vida y rehabilitar a personas afectadas por enfermedades irreversibles, se regula en los establecimientos de salud públicos, de la seguridad social y privados en todo el ámbito nacional, por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1716 y el presente Reglamento.
Artículo 2°.- Los órganos, células y tejidos provenientes de seres humanos solo podrán ser donados sin fines de lucro y destinados a trasplantes en seres humanos, cuando las demás opciones terapéuticas hayan sido agotadas y realizadas las pruebas pertinentes.
Artículo 3°.- La Secretaría Nacional de Salud a través de las Direcciones Departamentales de Salud (DIDES) realizará el control, inspección y supervisión de los establecimientos de salud y de las actividades relacionadas con la práctica de la ablación y trasplante de órganos, células y tejidos.
Artículo 4°.- Para fines del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones relacionadas con la ablación y trasplante de órganos, células y tejidos:
Artículo 5°.- Los órganos, células y tejidos que pueden ser donados en la práctica del trasplante, son aquellos que están normados por la Sociedad Boliviana de Trasplantes de Organos y Tejidos, misma que de acuerdo al avance médico-científico y tecnológico propondrá la ampliación e incorporación de otros órganos, células y tejidos.
Artículo 6°.- Los siguientes son órganos que pueden ser donados por personas vivas:
Artículo 7°.- (De la donacion)
Artículo 8°.- Los órganos, células y tejidos procedentes de un cadáver podrán ser utilizados si existe consentimiento expreso previo del donante y prevalecerá por encima del parecer de sus parientes o allegados.
Artículo 9°.- La voluntad de donar por parte de una persona viva deberá ser registrada en un libro especial a cargo de las Direcciones Departamentales de Salud, las que otorgarán un documento identificatorio como donante en el momento mismo de producirse la inscripción, haciendo constar:
Artículo 10°.- Las Direcciones Departamentales de Salud deberán mantener un registro permanente y actualizado de los donadores y remitir trimestralmente un informe a la Secretaría Nacional de Salud con copia a la Sociedad Boliviana de Trasplante de Organos y Tejidos.
Artículo 11°.- Los órganos, células y tejidos procedentes de personas fallecidas y cuando no exista consentimiento en vida, podrán ser donados por parte de sus parientes, siempre y cuando no existan fines de lucro, debiendo respetarse el orden de parentesco excluyente y prioritario de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Donación y Trasplante de Organos, Células y Tejidos. El familiar o allegado que acepte donar debe cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 12°.- La Secretaría Nacional de Salud, en coordinación con la Sociedad Boliviana de Trasplantes de Organos y Tejidos elaborará, en el plazo de 30 días, el formulario único de autorización y aceptación de ablación y trasplante de órganos, células y tejidos de donantes vivos.
Artículo 13°.- (De los servicios de salud)
Artículo 14°.- (Del sistema de informacion de los centros)
Artículo 15°.- Los Centros autorizados deben facilitar a los funcionarios de la DIDES o de la Secretaria Nacional de Salud, el acceso a todas sus instalaciones y archivos para fines de supervisión e inspección.
Artículo 16°.- Los Establecimientos de Salud Públicos, de la Seguridad Social y Privados que no cumplan con los requisitos de funcionamiento y efectúen ablación o trasplante de órganos, células y tejidos al margen de las previsiones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, serán sancionados por las DIDES de acuerdo a la gravedad de la infracción con:
Artículo 17°.- (De los Bancos de Organos, Celulas y Tejidos)
Artículo 18°.-
Artículo 19°.- El coordinador del equipo de trasplante deberá cumplir las siguientes funciones:
Artículo 20°.- (Del diagnostico de muerte cerebral)
Artículo 21°.- Para el asesoramiento, supervisión y promoción en la distribución y utilización de los órganos, células y tejidos donados, se crea la Comisión Coordinadora Nacional de Trasplante de Organos y Tejidos, que deberá estar conformada por:
Artículo 22°.- La Comisión Coordinadora Nacional de Trasplante de Organos y Tejidos, tendrá como secretaría permanente a la Dirección Nacional del Sistema Público de Salud de la Secretaría Nacional de Salud.
Artículo 23°.- La suscripción de convenios nacionales y/o internacionales destinados al intercambio de órganos, células y tejidos donados, así como la asistencia técnica para trasplante de órganos, células y tejidos debe ser gestionada por la Comisión Coordinadora Nacional de Trasplante de Organos y Tejidos. Para tal efecto, las instituciones públicas, de la seguridad social y privadas podrán suscribir convenios o recibir donaciones previo conocimiento y autorización de dicha Comisión.
Artículo 24°.- (De los honorarios profesionales)
Artículo 25°.- (De los costos de mantenimiento y examenes auxiliares)
Artículo 26°.- Las situaciones no contempladas en el presente reglamento serán consideradas por la Comisión Coordinadora Nacional de Trasplante de Organos y Tejidos, instancia que propondrá Resoluciones Secretariales o Administrativas para resolver los problemas que se presentaren y que serán definidas por la Secretaría Nacional de Salud con los instrumentos legales indicados.
Artículo 27°.- Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
a) Deben disponer de ambientes de naturaleza quirúrgica en el marco de la máxima asepsia, separados de otras áreas que por razones técnicas se exijan.
b) Dos quirófanos como mínimo, completamente equipados, debiendo contar cada uno con máquina de anestesia, monitor cardiaco, oxímetro de pulso, capnógrafo, sistema de monitorización permanente de presión arterial media y presión venosa central y cuyo funcionamiento sea simultáneo.
c) Unidad de cuidados intensivos.
d) Unidad de hemodiálisis y diálisis peritoneal.
e) Laboratorio clínico y banco de sangre debidamente acreditados.
a) Planta física adecuada separada de otras áreas que se requieran por razones técnicas.
b) Instrumental quirúrgico necesario para la obtención de órganos y tejidos, así como material necesario para la conservación y transporte de los órganos y tejidos.
c) Quirófano equipado para realizar la ablación de órganos y tejidos de cadáveres con muerte cerebral.
d) Equipo y material de conservación para los órganos y tejidos ablacionados.
e) Registro computarizado y clasificado de los órganos y tejidos obtenidos, así como de su distribución a los diferentes centros de trasplante.
a) Paciente en estado de coma de etiología conocida.
b) AUSENCIA DE MOVIMIENTOS OCULARES ESPONTANEOS incluyendo movimientos de descerebración, decorticación y escalofríos, en ausencia de drogas relajantes musculares. Los reflejos espinales provocados por estímulos nociceptivos pueden estar presentes.
c) AUSENCIA DE REFLEJOS DEL TRONCO CEREBRAL Falta de reflejos pupilar, corneal, faríngeo, laríngeo, traqueal y óculo-vestibular y falta de respuesta farmacológica en la frecuencia cardiaca a la atropina.
d) AUSENCIA DE RESPIRACION ESPONTANEA demostrada al no producirse ningún movimiento respiratorio por más de siete minutos. La prueba debe hacerse ventilando previamente al paciente con volúmenes normales y una fracción inspirada de oxígeno al 100%, durante 15 minutos; al cabo de este tiempo se administra oxígeno al 100% a razón de seis litros por minuto a través de un tubo en T conectado al tubo endotraqueal; si en el transcurso de la prueba surgieran arritmias o hipotensión arterial como resultado de la hipoxia se considerará prueba positiva y potencialmente recuperable al paciente, dando por terminada la prueba sin esperar que haya movimientos respiratorios espontáneos.
Si se dispone de gasometría arterial la presión parcial de anhídrido carbónico al final de la prueba debe ser superior a 50 mm de Hg y en pacientes con antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica la presión parcial de oxígeno deberá ser inferior a 40 mm de Hg.
e) ELECTROENCEFALOGRAMA, es optativo, siendo obligado únicamente en casos de no disponer de gasometría arterial o cuando alguna de las anteriores pruebas no se han podido realizar.
II. Cuando los exámenes clínicos o ECG sean dudosos, se deberá documentar la muerte cerebral, sea por:
a. Cese en la circulación cerebral mediante angiografía o tomografía cerebral, o doppler transcraneal, o estudio radioisotópico o resonancia magnética.
b. Cese de actividad eléctrica cerebral mediante el uso de potenciales evocados.
III. Para que los criterios previamente mencionados tengan validez es necesario que el paciente no esté sometido a estados artificiales de hipotermia (temperatura inferior a 32,2 grados centígrados) ni esté bajo efectos de drogas o tóxicos del sistema nervioso central o con trastornos metabólicos reversibles.
IV. Cuando ni exista certeza en el diagnóstico de muerte cerebral, se realizarán dos series de observaciones sucesivas con un intervalo de treinta minutos entre una y otra.
V. En niños de 2 a 12 meses de edad y en casos de lesiones anóxicas difusas del cerebro como consecuencia de paro cardiorespiratorio, el intervalo entre una observación y otra deberá ser de 24 horas.
VI. En niños menores de 2 meses el intervalo deberá ser de 48 horas y en pacientes que hubiesen recibido drogas depresoras del sistema nervioso central, de 72 horas como mínimo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24671, 21 de junio de 1997 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | La práctica de las donaciones, ablaciones y trasplante de órganos, células y tejidos que tengan la finalidad de prolongar la vida y rehabilitar a personas afectadas por enfermedades irreversibles, se regula en los establecimientos de salud públicos, de la seguridad social y privados en todo el ámbito nacional. (Reglamento a la Ley Nº 1716) | ||||
Keywords | Gaceta 2009, 1997-06-30, Decreto Supremo, junio/1997 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18199 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.