Bolivia: Decreto Supremo Nº 24604, 6 de mayo de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Disposiciones generales

Considerando:

  • Que es necesario regular la internación y circulación de vehículos automotores, promoviendo la implantación de técnicas y procedimientos que faciliten su registro único y los controles requeridos por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Municipales y la Policía Nacional.
  • Que, es facultad del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, verificar el correcto pago de gravámenes e impuestos a la importación de vehículos automotores
  • Que, para tal efecto, por Decreto Supremo Nº 22631 de 30 de octubre de 1990. se ha creado la Póliza Titularizada del Automotor (PTA), documento de uso obligatorio por los propietarios de vehículos automotores, diseñado para ser utilizado como un sistema de numeración de placas de circulación.
  • Que, el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que la emisión de placas de circulación y el registro de vehículos son competencias municipales que deben ser coordinadas con la Policía Nacional.
  • Que, es función de la Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, el mantener el control, circulación y el registro nacional de vehículos en general.
  • Que. por Convenios Interinstitucionales de noviembre de 1994 y septiembre de 1995. suscritos por la Secretaria Nacional de Hacienda, en representación del Gobierno Nacional y los H. Alcaldes de las capitales de departamento, en representación de sus respectivos Gobiernos Municipales, se decidió adoptar el registro de la PTA como la nueva numeración de placas a nivel nacional y crear el Registro Único Automotor, respectivamente.
  • Que, los Gobiernos Municipales de Santa Cruz de la Sierra, Cochabamba, La Paz, Tanja. Trinidad, Sucre. Potosí. Oruro. El Alto. Quillacollo, Sacaba, Wames, Villa Tunan. Colcapirhua. Vallegrande, Padcaya. llallagua, entre otras, mediante Ordenanzas Municipales expresas emitidas por sus H. Concejos Municipales, han autorizado a sus H. Alcaldes a participar conjuntamente con la Secretaría Nacional de Hacienda en la creación del Registro Único Automotor bajo los lineamentos de este Decreto Supremo,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Todo vehículo automotor, sea importado en forma definitiva o fabricado o ensamblado y vendido en el país que circule en el territorio nacional, debe llevar una placa en la que se anota su número de Póliza Titularizada del Automotor (PTA) bajo la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial expresa.

Registro único automotor

Artículo 2°.- Crease el Registro Único Automotor (RUA) como entidad pública no lucrativa con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión que tiene por objeto desarrollar y/u operar sistemas para recepcionar. Procesar y generar información sobre el área de su competencia El RUA desarrollará sus funciones bajo la supervisión de la Subsecretaría de Tribulación del Ministerio de Hacienda.

Artículo 3°.- El RUA prestará servicios de información sobre el pago de gravámenes aduaneros e impuestos a la importación, registro de vehículos y pago de los impuestos municipales que gravan al bien, para lo cual desarrollará los sistemas informáticos que permitan a la Secretaria Nacional de Hacienda, a los Gobiernos Municipales y a la Policía Nacional a través de sus Organismos Operativos de Tránsito, cumplir las siguientes funciones, en las áreas de su jurisdicción y competencia;

  1. Verificar el pago de gravámenes aduaneros e impuestos a la importación de los vehículos internados al país.
  2. Verificar los certificados de producción y factura comercial de los vehículos fabricados o ensamblados en el país.
  3. Registrar el derecho propietario y los cambios de dominio.
  4. Registrar la jurisdicción municipal de radicatoria y el servicio en el que será utilizado.
  5. Emitir placas de circulación.
  6. Registrar los gravámenes e hipotecas.
  7. Registrar los vehículos en caso de robo, accidente y otros hechos de índole policial.
  8. Registrar y certificar las bajas de circulación.
  9. Liquidar, cobrar y registrar el pago de los Impuestos Municipales a las Transferencias y a la Propiedad de Vehículos Automotores y el Impuesto Nacional a las Transacciones, cuando corresponda.
  10. Liquidar, cobrar, registrar las tasas por servicios prestados por el Organismo Operativo del Tránsito y transferir automáticamente su impone a las cuentas fiscales definidas por la Policía Nacional, debiendo su determinación reflejar anualmente los ingresos percibidos efectivamente por el organismo policial durante la gestión anterior.
  11. Emitir certificaciones y duplicados sobre la información contenida en su base de datos, los cuales deben ser expedidos por la autoridad de acuerdo a su jurisdicción y competencia.
    El RUA también podrá prestar otros servicios de información que le sean demandados por las entidades adscritas a la entidad o por otras personas naturales y jurídicas, de acuerdo a las políticas que apruebe su Directorio, sujeto a las restricciones legales vigentes.
    Asimismo, el RUA desarrollará en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DG1I), sistemas para el empadronamiento, recaudación y control al régimen tributario aplicable al sector del transporte público.

Artículo 4°.- Los propietarios de vehículos en general, tienen la obligación de presentarse en los Organismos Operativos de Transito, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el Artículo 7mo. inciso “ñ” en la Ley Orgánica y demás disposiciones legales de la Policía Nacional, encontrándose este servicio incluido en las previsiones del inciso j) del artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- Los Gobiernos Municipales podrán delegar al RUA la administración de sus Registros de Vehículos y de los sistemas de liquidación y cobro de los impuestos municipales, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de concesión y contratación de servicios.

Artículo 6°.- Los servidos prestados por el RUA serán remunerados en función a sus costos de operación, mantenimiento y ampliación de cobertura incluyendo el pago de los impuestos señalados por Ley, aprobados por su Directorio de acuerdo al presupuesto presentado por su Director Ejecutivo para cada gestión anual. Al cierre de cada gestión anual, los recursos obtenidos por el RUA por los servicios prestados, excedentariamente a sus costos de operación, en ningún caso serán distribuidos entre las entidades participantes, debiendo ser utilizados únicamente en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 7°.- Forman parte del RUA la Secretaria Nacional de Hacienda, los Gobiernos Municipales en la Parte Desiderativa de este Decreto Supremo y la Policía Nacional mediante los Organismos Operativos de Tránsito. Los Gobiernos Municipales que así lo requieran, podrán adscribirse, previa promulgación de una Ordenanza Municipal expresa que lo autorice.

Artículo 8°.- El retiro o desafiliación de cualquiera de las entidades participantes en el RUA se producirá previo cumplimiento de las normas establecidas para el efecto, en los reglamentos que emita la entidad.

Artículo 9°.- La disolución del RUA podrá efectuarse previa decisión de la mayoría de sus integrantes, En ese caso, su patrimonio será transferido íntegramente a titulo gratuito a alguna entidad pública no lucrativa de apoyo a los Gobiernos Municipales o a los Organismos Operativos de Tránsito.

Artículo 10°.- El derecho de las entidades mencionadas a participar en la toma de decisiones para el funcionamiento del RUA, se ejercitará según las cuotas de participación que cada entidad tenga, las que serán definidas de la siguiente manera; Cuotas Tipo A: Se refieren al derecho base que tiene cada Gobierno Municipal adscrito de manera igualitaria, las cuales equivalen en su conjunto al cuarenta por ciento (40 %) del total de cuotas de participación. Su distribución se definirá anualmente conforme al programa de adscripción al RUA por parte de los Gobiernos Municipales. Cuotas Tipo B: Se refieren al derecho de los Gobiernos Municipales por los ingreso que generen en favor de la entidad como consecuencia de los servicios prestados en su jurisdicción. Su distribución se definirá de manera anual con base en los resultados obtenidos en la gestión pasada, las cuales equivalen en su conjunto al treinta por ciento (30%) del total de cuotas de participación. Cuotas Tipo C: Se refieren a los derechos de la Secretaria Nacional de Hacienda y la Policía Nacional, que representan el treinta por ciento (30 %) del total de cuotas de participación; quince por ciento (15%) para la Secretaría Nacional de Hacienda y quince por ciento (15%) para la Policía Nacional.

Artículo 11°.- El Directorio del RUA estará conformado por once (11) Directores Titulares e igual número de Alternos, quienes representarán a la Secretaría Nacional de Hacienda, a la Policía Nacional y a los Gobiernos Municipales adscritos de cada uno de los departamentos del país Los Directores Alternos de los Gobiernos Municipales deberán pertenecer a una Alcaldía Municipal diferente a la del Titular, Los Gobiernos Municipales de cada departamento, elegirán a sus representantes en el Directorio mediante votación en la cual cada Gobierno Municipal adscrito al RUA participará en proporción a sus cuotas de participación, definidas en los términos del artículo anterior, divididas sobre el total de cuotas del departamento. Asistirán al Directorio los Directores Titulares quienes tendrán derecho a voz y voto. También podrán asistir los directores alternos, quienes sólo tendrán derecho a voz, salvo ausencia del Titular en cuyo caso tendrán derecho a voto. En caso de votación, cada Director tendrá derecho a participar con el porcentaje de cuotas de participación que corresponda a su departamento, en el caso de los Gobiernos Municipales y con el porcentaje de cuotas de participación que les corresponda, en el caso de los Directores representantes de la Secretaria Nacional de Hacienda y de la Policía Nacional. Los miembros del Directorio durarán en sus funciones dos (2) años Sus servidos a la entidad tendrán un carácter al honorem. Si durante el ejercido de sus funciones, alguno de los miembros titulares o alternos de los Gobiernos Municipales cesara en sus funciones, deberá de Gobierno Municipal al que representa, nombrar a su sustituto, manteniendo la calidad de su representación hasta la renovación del Directorio.

Artículo 12°.- Son atribuciones del Directorio del RUA:

  1. Designar y/o remover de sus funciones al Director Ejecutivo por votación directa y simple mayoría.
  2. Controlar y fiscalizar las funciones asignadas a la Dirección Ejecutiva.
  3. Analizar y aprobar los impones que serán cobrados a los usuarios de la entidad por la prestación del servicio.
  4. Aprobar de presupuesto anual y estados financieros, presentados por el Director Ejecutivo.

Artículo 13°.- La administración del RUA estará delegada a un Director Ejecutivo nombrado por el Directorio por mayoría simple conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 11o de este Decreto Supremo Participará en el Directorio con voz pero no con voto. Podrá ser removido de sus funciones por decisión del Directorio.

Artículo 14°.- El patrimonio inicial del RUA será financiado con aportes de la Secretaria Nacional de Hacienda y de los Gobiernos Municipales. La Secretaría Nacional de Hacienda aportará con la dotación de las oficinas centrales, la adquisición de las placas y adhesivos o plaquetas necesarias para ejecutar el reemplaque normado por este Decreto Supremo, el financiamiento de los gastos de operación requeridos para el desarrollo de los sistemas informáticos y la puesta en funcionamiento de la entidad y la compra de equipos de comunicación. Los Gobiernos Municipales de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba. aportarán con el financiamiento de los equipos de computación necesarios para el inicio del proyecto.

Artículo 15°.- Los gastos de funcionamiento e inversión de la entidad, incluyendo la provisión de placas y adhesivos o plaquetas adicionales, serán financiados con los recursos obtenidos por los servicios prestados y los aportes que pueda captar de las entidades participantes u otras personas naturales o jurídicas, públicas o particulares.

Artículo 16°.- Los sistemas desarrollados .por el RUA serán instalados en los Gobiernos Municipales y la Policía Nacional donde técnica y económicamente sea factible para el cumplimiento de los Incisos i) y j) respectivamente del Artículo 3o del presente Decreto Supremo.

Artículo 17°.- EL RUA desarrollara los sistemas de computación necesarios para que la Policía Nacional, a través de sus unidades policiales en todo el país, participe de la información almacenada que le permita registrar los vehículos robados, accidentados o afectados por cualquier gravamen (anotaciones preventivas, hipotecas, etc.). Asimismo, a solicitud de dicha institución, desarrollará los programas. necesarios para controlar, liquidar y cobrar las multas por infracciones a las regulaciones de tránsito así como las tasas anuales fijadas para la inspección técnica de vehículos. Para la operación de los sistemas mencionados en el párrafo precedente, el RUA entregará con carácter gratuito un equipo de computación a cada una de las unidades del Organismo Operativo de Tránsito en todo el país. La anotación y el levantamiento de gravámenes, cobro de tasas por verificación técnica y multas por infracciones a las regulaciones de tránsito, constituyen facultades privativas del Organismo Operativo de Tránsito.

Artículo 18°.- La Dirección General de Aduanas y los concesionarios de Recintos Aduaneros y Zonas Francas, otorgarán al RUA la información sobre la importación y exportación de vehículos en los medios y formatos previamente establecidos sin ser susceptible de cobro alguno.

Artículo 19°.- El RUA informará a la Dirección General de Aduanas sobre la inscripción de vehículos de reciente importación, para la evaluación de dicha información sin ser susceptible de cobro alguno. Por su parte, la Dirección General de Aduanas remitirá al RUA el resultado de esa evaluación y cualquier otra información previamente definida, tal como las altas y bajas al Padrón de Agentes Despachantes de Aduana, los cambios que pudieran producirse en el formato de la póliza de importación y el detalle de las Aduanas habilitadas para la nacionalización de vehículos. Si de la evaluación efectuada por la Dirección General de Aduanas resultara ser que el vehículo fije internado al país en forma irregular, informará al RUA para que se anote dicha situación y se bloquee la posibilidad de efectuar cualquier tipo de transacción utilizando el sistema, de forma independiente a las acciones legales que le corresponda adoptar.

Del proceso de otorgacion de placas

Artículo 20°.- En sujeción a lo dispuesto por el Artículo Io de este. Decreto Supremo, se procederá al empacamiento de todos los vehículos radicados de uso particular, transporte público de pasajeros y carga, así como los afectados a cualquier otro destino, pertenecientes a personas jurídicas o naturales, empresas e instituciones públicas. Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, entidades religiosas y otras, a partir de la fecha, plazos y condiciones que establezca la Resolución Ministerial mencionada en el mismo artículo. Los agentes diplomáticos, consulares y organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de Bolivia, se sujetarán a un tratamiento especial determinado en coordinación con la Cancillería de la República.

Artículo 21°.- En las jurisdicciones de los Gobiernos Municipales adscritos al RUA, el proceso mencionado en el artículo anterior será realizado sustituyendo las actuales placas de circulación, previa comprobación de la tenencia de la PTA y el pago de los Impuestos a la Propiedad de Vehículos Automotores de las gestiones no prescritas y a la Transferencia de Vehículos cuando corresponda Este proceso estará a cargo de los Gobiernos Municipales en coordinación con la Policía Nacional en los que se haya instalado el sistema del RUA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de este Decreto Supremo. En las jurisdicciones de los gobiernos municipales que no estén adscritos al RUA, el proceso será efectuado previa comprobación de la tenencia de la PTA por el ente que designe el Ministerio de Hacienda.

Artículo 22°.- Los vehículos que sean importados en forma definitiva por sus propietarios finales, sean adquiridos internamente o sean ensamblados o fabricados en el país, a partir de la fecha definida en la Resolución Ministerial mencionada en los Artículos 1o y 20o de este Decreto Supremo, deben obtener la nueva placa en un plazo máximo de quince (15) días en los lugares señalados en el artículo anterior. A partir de la misma fecha, queda suspendida la otorgación de placas de circulación provisionales y cualquier tipo de placa o autorización que actualmente otorgan las instituciones dependientes del Gobierno Central.

Artículo 23°.- La nueva placa de circulación constituye un patrimonio de los Gobiernos Municipales adscritos al RUA por lo cual podrán retirarla de los vehículos que no cuenten con sus impuestos municipales al día. En aplicación de las medidas precautorias señaladas en los Artículos 308° y siguientes del Código Tributario. Similar acción podrá adoptar la Dirección General de Impuestos Internos, cuando se trate de los impuestos nacionales, en coordinación con las alcaldías con autorización del Gobierno Municipal correspondiente.

De la nacionalizacion de vehiculos indocumentados

Artículo 24°.- Con objeto de regularizar la circulación de vehículos internados al país sin cumplir las disposiciones legales vigentes, se autoriza mediante reglamentación expresa la nacionalización y el emplacamiento de los vehículos automotores que se encuentran indocumentados, con documentación deficiente y demás situaciones que no acrediten la legal importación, incluyendo los que se encuentren en proceso aduanero por internación o importación irregular, cualquiera sea la instancia, excepto los casos de vehículos denunciados oficialmente como robados, o que se encuentren con resolución ejecutoriada de decomiso o remate.

Artículo 25°.- Los vehículos internados sin cumplir las disposiciones legales vigentes que hayan sido registrados por las alcaldías municipales y por consiguiente cuenten con placas de circulación, deberán cancelar al contado, además de los gravámenes aduaneros e impuestos a la importación, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores desde la gestión en que obtuvieron su registro y el Impuesto Municipal a las Transferencias o el Impuesto a las Transacciones, cuando corresponda. Los vehículos que estando en esa situación no obtuvieron registro y placas de circulación en las Alcaldías adscritas al RUA, deberán cancelar junto con los gravámenes aduaneros e impuestos a la importación, una mulla por incumplimiento a deberes formales al Gobierno Municipal de radicatoria final del vehículo.

Artículo 26°.- El periodo de nacionalización de vehículos indocumentados y emplacamiento. durará tres (3) meses a partir de la promulgación de la Resolución Ministerial expresa a la que se hace referencia en el Artículo 27° de este Decreto Supremo. Pasado dicho periodo, los vehículos internados al país sin cumplir con las disposiciones legales serán decomisados para su posterior remate, en aplicación a las disposiciones legales vigentes de represión al contrabando.

Artículo 27°.- El Ministerio de Hacienda, en coordinación con el Registro Único Automotor, emitirá una Resolución Ministerial expresa definiendo la reglamentación y los procedimientos específicos para la nacionalización y emplacamiento de los vehículos indocumentados.

Disposiciones transitoria

Artículo transitorio 28°.- Entre tanto culmine el periodo de cambio de placas, que permitirá determinar la composición de las Cuotas tipo B en función a los ingresos generados en favor del RUA, ellas serán distribuidas de acuerdo al parque automotor estimado de cada uno de los Gobiernos Municipales adscritos a la entidad.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Hacienda y Desarrollo Humano quedan encargados de la ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR.EE Y CULTO. Victor Hugo Canelas Zannier. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Jusliniano Sandoval. MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez. Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias. Mauricio Antezana Villegas. Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24604, 6 de mayo de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTodo vehículo automotor, sea importado en forma definitiva o fabricado o ensamblado y vendido en el país que circule en el territorio nacional, debe llevar una placa en la que se anota su número de Póliza Titularizada del Automotor (PTA) bajo la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial expresa.
KeywordsDecreto Supremo, mayo/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24604.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR.EE Y CULTO. Victor Hugo Canelas Zannier. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Jusliniano Sandoval. MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez. Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias. Mauricio Antezana Villegas. Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-22631] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22631, 31 de octubre de 1990
Créase el Padron Nacional de Automotores, dependiente del Ministerio de Finanzas, para el control del pago de los tributos nacionales resultantes de la aplicación del gravamen aduanero consolidado (GAC), el impuesto al valor agregado y los consumos específicos por importaciones, así como el impuesto a la renta presunta de propietarios de vehículos, en el que debe inscribirse obligatoriamente los vehículos automotores

Referencias a esta norma

[BO-DS-25093] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25093, 9 de julio de 1998
Se suspende la internación e importación, al territorio nacional, de cualquier tipo y modelo de vehículos automotores usados por el período de vigencia del régimen de excepción previsto en la presente disposición legal.
[BO-DS-25575] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25575, 5 de noviembre de 1999
Establecer por única vez un "Programa de Regularización de noventa (90) días para los vehículos automotores ingresados al país con anterioridad al 28 /07/ 1999.
[BO-DS-27665] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27665, 10 de agosto de 2004
Modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 24604 de 6 /05/ 1997, de creación del Registro Unico Automotor, en cuanto a su naturaleza jurídica, denominación y competencias.

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