Bolivia: Decreto Supremo Nº 24600, 6 de mayo de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
SISTEMA NACIONAL DE VALORACIÓN ADUANERA

CONSIDERANDO:

  • Que, con la finalidad de evitar la subfacturación o sobrefacturación de las importaciones y exportaciones, el Gobierno Nacional procedió desde 1986, a la contratación de empresas multinacionales de inspección, verificación y certificación de las operaciones de comercio exterior.
  • Que, mediante Decreto Supremo Nº 22514 de 22 de mayo de 1990 se autorizó al entonces Ministerio de Finanzas la contratación, previa convocatoria pública, de empresas especializadas en servicios de inspección, verificación y certificación del comercio exterior, habiendo resultado calificadas las empresas Société Generalé de Survillance S.A.(SGS) e Inspectorate Griffith (Bolivia) Ltda., que mediante posteriores extensiones de sus contratos, hasta la fecha vienen prestando estos servicios.
  • Que, teniendo en cuenta los compromisos asumidos con la adhesión de Bolivia al Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio (GATT), mediante Ley Nº 1549 de 28 de marzo de 1994, se precisa adoptar medidas sobre valoración aduanera y crear los mecanismos que permitan su aplicación.
  • Que, la Organización Mundial de las Aduanas y el Foro de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, recomiendan que la determinación del valor de las mercancías en Aduanas debe ser de competencia exclusiva de la Aduana, siendo una atribución inherente a la potestad Aduanera del Estado.
  • Que, siendo objetivo del Gobierno Nacional contar con un servicio de verificación de las operaciones de importación eficiente y jerarquizado dentro de la Administración Pública, que permita disminuir los actuales costos de verificación para el Tesoro General de la Nación y los operadores del comercio exterior, y garantice a su vez el ejercicio de la potestad determinativa del Estado, se hace necesario crear la Dirección de Supervisión Aduanera y el Departamento de Valoración Aduanera en el Ministerio de Hacienda y en la Dirección General de Aduanas, respectivamente.
  • Que, la verificación del valor declarado de las exportaciones por la Aduana exige un nuevo procedimiento en el que, con carácter selectivo, es imprescindible el reconocimiento o aforo de las mercancías, haciéndose necesario introducir modificaciones en el Sistema de Ventanilla Única de Exportación para lograr eficiencia y celeridad en los trámites de exportación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Ámbito de aplicación y declaración del valor en Aduana)
Quedan sujetas al Sistema Nacional de Valoración Aduanera todas las importaciones y exportaciones de mercancías que se realicen al y del territorio aduanero nacional, debiendo en ambos casos, presentarse ante la Aduana, la “Declaración del Valor en Aduana”, denominada “Declaración Jurada del Valor” en las Disposiciones Generales para los Regímenes Aduaneros de Importación e Internación Temporal aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 24440 de 13 de diciembre de 1996.
La “Declaración del Valor en Aduana”, es el documento suscrito, bajo juramento, por el consignatario o consignante de las mercancías a las que se aplica el régimen de importación o el de exportación, declarando la veracidad y exactitud de la cantidad, calidad, valor y demás datos consignados en el mismo, así como los datos de los documentos que se adjunten o que sean necesarios para la determinación de su valor aduanero.
La “Declaración del Valor en Aduana” que contenga datos inexactos o ajenos a la verdad y produzcan una menor percepción de tributos por parte del Fisco, dará lugar al proceso administrativo por Defraudación, en cumplimiento de las normas del Código Tributario.

Artículo 2°.- (Dirección de supervisión aduanera de la Subsecretaría de Tributación) Crease, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la Dirección de Supervisión Aduanera dependiente de la Subsecretaría de Tributación, que tendrá las siguientes funciones:
Supervisar y fiscalizar, periódicamente y en forma aleatoria, la información consignada en la “Declaración del Valor en Aduanas” y en las correspondientes pólizas, los despachos aduaneros y los procesos administrativos aduaneros, a objeto de verificar la cantidad, calidad y precio aceptados por la Aduana, en operaciones de importación y exportación.
Definir los parámetros para el cálculo de las franjas de precios para los despachos aduaneros, así como su actualización, pudiendo al efecto tomar en cuenta los requerimientos, que con carácter general, plantee el empresariado privado a través de sus organizaciones legalmente establecidas.
Supervisar las tareas del Departamento de Valoración Aduanera de la Dirección General de Aduanas (DGA) y realizar auditorías a sus sistemas y base de datos.
Las que defina el Ministerio de Hacienda.
Las franjas de precios a que se refiere el presente Decreto, pueden tener, según sea el caso, un límite inferior y superior diferentes o un precio único, conforme defina la Dirección de Supervisión Aduanera de la Subsecretaría de Tributación.

Artículo 3°.- (Departamento de valoración aduanera de la DGA) Crease, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el Departamento de Valoración Aduanera dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y Operaciones de la DGA, con las siguientes funciones:
Elaborar y mantener actualizada la Base de Datos del Sistema Nacional de Valoración Aduanera en coordinación con la Dirección de Supervisión Aduanera de la Subsecretaría de Tributación, que permita determinar los precios y las franjas de precios para los despachos aduaneros.
Determinar el valor aduanero en los despachos de importación y exportación de mercancías, conforme a lo establecido en el inciso precedente.
Proporcionar la información que requiera la Dirección de Supervisión Aduanera de la Subsecretaría de Tributación.
Las que establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo 4°.- (Verificación de las operaciones de comercio exterior a cargo del Estado) La verificación de la cantidad, calidad y precio de las mercancías objeto de importación y exportación será realizada por la Dirección General de Aduanas, en ejercicio de la potestad aduanera del Estado, bajo supervisión del Ministerio de Hacienda, a partir de la fecha en que este Ministerio lo disponga mediante Resolución Ministerial expresa.

Artículo 5°.- (Operativa aduanera para la importación de mercancías) En las operaciones de importación, el importador presentará ante la Aduana la “Declaración del Valor en Aduana”, además de la documentación requerida por la DGA.
Presentado el trámite de importación, cuando el precio declarado se encuentre dentro de los límites establecidos por el Sistema Nacional de Valoración Aduanera, continuará el trámite de despacho aduanero. Cuando el precio declarado se encuentre por debajo del límite inferior establecido por el Sistema Nacional de Valoración Aduanera, la Aduana emitirá una comunicación estableciendo el promedio de los límites de la franja de precios aplicable al valor de las mercancías. En este caso, el consignatario podrá:
Rectificar su declaración aduanera y liquidar los tributos aplicables, en base al valor promedio de la Base de Datos entregado por la Aduana; o
Pagar los tributos aplicables, conforme a su declaración aduanera inicial, sujetándose a auditoría posterior por parte de la DGA, conforme a los procedimientos establecidos por esta Dirección.
En este caso, la discrepancia existente entre el valor promedio de la Base de Datos, entregado por la Aduana al importador, y la declaración inicial de éste, se sujetarán a las previsiones del Código Tributario. Debiendo la Administración de Aduana, registrar tales discrepancias en la póliza de importación y en el Sistema de Valoración Aduanera.

Artículo 6°.- (Operativa aduanera para la exportación de mercancías) En las operaciones de exportación, el exportador presentará ante la Aduana la “Declaración del Valor en Aduana”, además de la documentación requerida por la DGA.
Presentado el trámite de exportación, cuando el precio declarado se encuentre dentro de los límites establecidos por el Sistema Nacional de Valoración Aduanera, continuará el trámite de despacho aduanero. Cuando el precio declarado se encuentre fuera de los límites establecidos por el Sistema de Valoración Aduanera o la cotización oficial cuando corresponda, la Aduana emitirá una comunicación estableciendo el promedio de los límites de la franja de precios aplicable al valor de las mercancías. En este caso, el consignante podrá:
Rectificar su declaración aduanera y en su caso liquidar los tributos y/o regalías que fueren aplicables, en base al valor promedio de la Base de Datos entregado por la Aduana; o
Ratificar su declaración aduanera inicial, sujetándose a auditoría posterior por parte de la DGA, conforme a los procedimientos establecidos por esta Dirección, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia tiene la Dirección General de Impuestos Internos.
En este caso, la discrepancia existente entre el valor promedio de la Base de Datos, entregado por la Aduana al exportador, y la declaración inicial de éste, será registrada en la póliza de exportación y en el Sistema de Valoración Aduanera.
Lo previsto en este inciso queda sujeto a las previsiones del Código Tributario.

Artículo 7°.- (Verificadoras del comercio exterior y avisos de conformidad) Modifícase el Artículo 1o del Decreto Supremo Nº 23752 de 29 de marzo de 1994, en la forma que a continuación se indica:

“Prorrógase el plazo de vigencia de los contratos suscritos el 24 de agosto de 1990 con las empresas verificadoras del comercio exterior, Société Generalé de Survillance S.A.(SGS) e Inspectorate Griffith Ltda. hasta la fecha en que la Dirección General de Aduanas se haga cargo de la verificación de la calidad, cantidad y precio de las mercancías de importación y exportación por disposición del Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial expresa.
A partir de esa fecha, dichas empresas dejarán de prestar los servicios de inspección, verificación, control y certificación internacional del comercio exterior, en operaciones de importación y exportación, debiendo únicamente terminar, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la misma, los trámites de Solicitud de Verificación de Importación y de Exportación iniciados con anterioridad a la indicada fecha..”

Artículo 8°.- (Verificación del cumplimiento del contrato, vigencia de la boleta de garantía, fiscalización y transferencia de la base de datos) A partir de la fecha que se establezca conforme al Artículo 4° del presente Decreto Supremo, se procederá a verificar el cumplimiento del contrato y el estado de cuentas entre las empresas verificadoras del comercio exterior y el Estado, debiendo dichas empresas mantener vigente su boleta de garantía bancaria por los montos establecidos en la Cláusula vigésima octava de los correspondientes contratos suscritos con el Gobierno Nacional, así como su domicilio y representante legal, por el tiempo que demande la indicada verificación.
Al efecto, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Dirección General de Aduanas en coordinación con la Secretaría Nacional de Hacienda, debe practicar auditorías a las empresas verificadoras del comercio exterior, a objeto de establecer el cumplimiento del contrato o las responsabilidades y sanciones, correspondientes.
Las empresas verificadoras del comercio exterior, deberán transferir la Base de Datos utilizada en la valoración de mercancías, a la Dirección de Supervisión Aduanera de la Subsecretaría de Tributación, en razón a que dicha información es de carácter público y confidencial, y constituye un instrumento básico para el ejercicio de la potestad aduanera del Estado en materia de valoración.

Artículo 9°.- (Disposición administrativa) Conforme a lo dispuesto en los Artículos 2o y 3o del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda deberá aprobar la estructura organizativa de la Dirección de Supervisión de la Subsecretaría de Tributación y del Departamento de Valoración Aduanera de la Dirección Nacional de Fiscalización y Operaciones de la DGA, debiendo crear los ítems correspondientes a ambas unidades y autorizar los traspasos interinstitucionales que fueren necesarios.

Artículo 10°.- (Derogaciones) Deróganse los Artículos 2o y 3o del Decreto Supremo Nº 23752 de 29 de marzo de 1994 y las demás disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
El Sr. Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.


Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MIN. DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24600, 6 de mayo de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSISTEMA NACIONAL DE VALORACIÓN ADUANERA (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA).
KeywordsGaceta 2000, 1997-06-06, Decreto Supremo, mayo/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18128
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MIN. DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24851] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24851, 20 de septiembre de 1997
Se abroga el Decreto Supremo Nº 24600 de 6 /05/ 1997 (valoración aduanera).

Véase también

[BO-DS-22514] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22514, 22 de mayo de 1990
Autorízase al Ministerio de Finanzas contratar a nombre del Estado, previo concurso por convocatoria pública, a una o más empresas especializadas constituidas en el país o en el extranjero a objeto de prestar servicios de inspección, verificación y certificación del comercio exterior, para lograr la correcta facturación de precios, calidades, cantidades, fletes, seguros, empaques, transporte y otros aspectos relevantes de toda importación y exportación desde o hacia Bolivia.
[BO-L-1549] Bolivia: Ley Nº 1549, 28 de marzo de 1994
Acuerdos sobre licencias de importación y valoración aduanera del GATT, se aprueban y ratifican los suscritos en ginebra el 27 de enero de 1993
[BO-DS-23752] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23752, 29 de marzo de 1994
Prorrógase el plazo de vigencia de los contratos suscritos el 24 /08/ 1990 con las empresas de verificación del comercio exterior Societe Generale de Surveillance S.A. (S.G.S.) e Inspectorate Griffith Ltda., hasta el 31 /08/ 1.994 o hasta la fecha de inicio de actividades de la empresa privada adjudicada ,mediante una licitación pública internacional.
[BO-DS-24440] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24440, 13 de diciembre de 1996
Apruébase las "Disposiciones General para los Regímenes Aduaneros de Importación e Internación Temporal", Anexo en Edición Especia.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24851] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24851, 20 de septiembre de 1997
Se abroga el Decreto Supremo Nº 24600 de 6 /05/ 1997 (valoración aduanera).

Deroga a

[BO-DS-23752] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23752, 29 de marzo de 1994
Prorrógase el plazo de vigencia de los contratos suscritos el 24 /08/ 1990 con las empresas de verificación del comercio exterior Societe Generale de Surveillance S.A. (S.G.S.) e Inspectorate Griffith Ltda., hasta el 31 /08/ 1.994 o hasta la fecha de inicio de actividades de la empresa privada adjudicada ,mediante una licitación pública internacional.

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