Bolivia: Decreto Supremo Nº 24571, 19 de abril de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que conforme establece el artículo 24 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), la afiliación al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo es personalisima, vitalicia e imprescriptible.
  • Que el artículo 24 de la Ley de Pensiones establece que los Beneficiarios de la Capitalización, serán registrados en la base de Datos del Fondo de capitalización Colectiva, a través de una Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los cinco (5) años calendario a partir de la Fecha de Inicio definida en la Ley de Pensiones, de conformidad a reglamento.
  • Que el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de Pensiones determina que a partir del 1ro. de enero del año 2000, los afiliados, y los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, podrán elegir libremente la Administradora de Fondos de Pensiones que les preste servicios. Si no lo hirieren, corresponderá su asignación de acuerdo a reglamento.
  • Que los artículos 110 al 114 y el artículo 117 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento a la Ley de Pensiones) establecen los plazos y procedimientos mediante los cuales los Afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo serán registrados en las Administradoras de Fondos de Pensiones.
  • Que el artículo 120 del Reglamento a la Ley de Pensiones establece como uno de los criterios para el registro de los Beneficiarios de la Capitalización la consideración del día de nacimiento de dichos Beneficiarios.
  • Que el Reglamento a la Ley de Pensiones define al Territorio de Explotación Común, que es el territorio conformado por las ciudades de La Paz, El Alto. Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra, en las cuales las Administradoras de Fondos de Pensiones seleccionadas mediante la licitación pública internacional MC/AFP-01/96 realizada por el Ministerio sin cartera Responsable de Capitalización pueden prestar sus servicios sin restricciones de exclusividad.
  • Que durante el Periodo de Exclusividad conferido a las Administradoras de Fondos de Pensiones seleccionadas mediante la licitación referida en el párrafo anterior, es necesario efectuar en d territorio de Explotación Común, la asignación de Afiliados del Seguro Social Obligatorio entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, bajo criterios de equidad e igualdad.
  • Que es atribución del Poder Ejecutivo reglamentar la Ley de Pensiones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Los incisos a) y d) del artículo 111, el párrafo quinto del artículo 112, el artículo 113 y el artículo 114 en su párrafo quinto, del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, (Reglamento a la Ley de Pensiones) no serán aplicados hasta el 1ro. de enero del año 2000. El registro de Afiliados continuará efectuándose dentro de los plazos señalados en el Reglamento a la Ley de Pensiones.

Artículo 2°.- Hasta el 31 de diciembre del año 1999, en el territorio de Explotación Común, todas las personas incorporadas al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, quedan asignadas para su registro en las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo al día de su nacimiento, de la siguiente forma:
Los nacidos en día impar, excepto los días 1, 3 y 5 de enero, serán asignados y registrados en la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia S.A.
Los nacidos en día par, incluyendo a los nacidos los días 1, 3 y 5 de enero serán asignados y registrados en las Administradora de Fondos de Pensiones Previsión BBV S.A.

Artículo 3°.- Queda derogado el artículo 117 del reglamento a la Ley de Pensiones, estableciéndose que aquellos empleadores que no se encontraban adscritos al Sistema de Reparto y que se encuentren situados en el Territorio de Explotación Común deberán registrar a todos sus dependientes en la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, únicamente de acuerdo a los criterios de asignación establecidos en el artículo segundo del presente decreto supremo. Estos dependientes serán registrados como Nuevos Ingresantes conforme a la definición de dicho término establecida en el Reglamento a la Ley de Pensiones. El registro mencionado deberá ser efectuado dentro de los plazos siguientes:
Hasta el 31 de octubre de 1997 para empleadores con más de cien (100) trabajadores y empleados.
Hasta el 31 de mayo de 1998 para empleadores con más de cincuenta (50) y menos de cien (100) trabajadores y empleados.
Hasta el 31 de diciembre de 1998 para empleadores con menos de cincuenta (50) trabajadores y empleados.


El señor Ministro de Estado, en el despacho sin Cartera Responsable de Capitalización y el señor Superintendente de Pensiones quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga. Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval. René Oswaldo Blattmann Bauer. Fernando Candía Castillo. Franklin Anaya Vásquez. Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias. Mauricio Antezana Villegas. Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24571, 19 de abril de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLos incisos a) y d) del artículo 111, el párrafo quinto del artículo 112, el articulo 113 y el artículo 114 en su párrafo quinto, del decreto supremo 24469 de 17 de enero de 1997, (Reglamento a la Ley de Pensiones) no serán aplicados hasta el 1ro. de enero del año 2000.
KeywordsDecreto Supremo, abril/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24571.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga. Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval. René Oswaldo Blattmann Bauer. Fernando Candía Castillo. Franklin Anaya Vásquez. Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias. Mauricio Antezana Villegas. Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjinés.
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Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones

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