Bolivia: Decreto Supremo Nº 24327, 28 de junio de 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la infraestructura vial constituye patrimonio nacional, siendo obligación de todos los ciudadanos contribuir a su conservación y mantenimiento;
  • Que el país, por su situación geográfica, es un territorio de integración y de tránsito para el transporte internacional de pasajeros y de carga;
  • Que el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República de Bolivia establece en sus prioridades la construcción y conservación de la infraestructura vial;
  • Que los avances tecnológicos incorporan al parque automotor vehículos con mayor capacidad de carga;
  • Que es necesario actualizar las normas que determinan las condiciones de preservación de las inversiones en infraestructura vial y precautelar por el buen uso de las carreteras.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente decreto supremo se aplican a todo vehículo de transporte de carga o de pasajeros que circula por las carreteras del país.

Artículo 2°.- Se establece, para los efectos de este decreto supremo, las siguientes definiciones:
ALTURA. La dimensión vertical total de un vehículo, incluida la carga y los dispositivos para sostener la misma, medida desde la superficie de apoyo de las llantas hasta el punto más alto del vehículo o la carga.
ANCHO. La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier carga o dispositivo para sostener la misma.
BUS. Vehículo con tracción propia utilizado en el transporte de pasajeros.
CARRETERA. Obra lineal cuya finalidad es permitir el tráfico de vehículos, en condiciones de continuidad en el espacio así como en el tiempo y con unos niveles mínimos de seguridad y comodidad. Puede estar constituida por una o varias calzadas, uno o varios sentidos de circulación y uno o varios carriles en cada sentido.
CARGA. Los efectos (bienes, enseres, mercancías, muebles, utensilios, etc.) que son transportados en un vehículo o en un remolque.
CARGA DIVISIBLE. Cualquier carga que puede reducirse en su peso (por división o por reacomodo), o en su tamaño (por división o por reacomodo).
CARGA INDIVISIBLE. Cualquier carga que por sus características inmanentes no puede dividirse ni reacomodarse.
CARGA POR EJE. Peso que actúa sobre el eje de un vehículo.
COMBINACION DE VEHICULOS. Combinación de distintos tipos de vehículos destinados al transporte.
DERECHO DE VIA. Faja de terreno de ancho variable, de propiedad del Estado, dentro de la cual se encuentra comprendida la carretera y todas sus obras complementarias.
EJE SIMPLE. Cada uno de los ejes de un vehículo, que forman un solo apoyo del chasis.
EJE TANDEM. Conjunto de dos ejes de un vehículo, los que constituyen un solo apoyo del chasis.
EJE DOBLE TIPO TANDEM. Sistema de dos ejes de iguales características, cuyos centros geométricos están a una distancia comprendida entre un metro veinte centímetros (1.20cm) y dos metros cuarenta centímetros (2.40 cm).
EJE TRIPLE TIPO TRIDEM. Sistema de tres ejes de iguales características, cuyos centros geométricos están a una distancia mínima de un metro veinte centímetros (1.20 cm) o máxima de dos metros cuarenta centímetros (2.40 cm), entre ejes consecutivos.
LONGITUD. La dimensión total longitudinal de cualquier vehículo o combinación de vehículos, inclusive cualquier carga o dispositivo para sostener la misma.
PESO BRUTO. El peso o tara de un vehículo o combinación de vehículos vacíos, más la carga que transporta.
PERMISO ESPECIAL DE CIRCULACION. Autorización escrita otorgada por la Secretaría Nacional de Transporte Comunicación y Aeronáutica Civil, para circular excepcionalmente en una carretera, a vehículos o maquinaria con carga indivisible de tamaño o peso que exceda los límites prescritos en el presente decreto supremo.
REMOLQUE. Vehículo de dos o más ejes sin tracción propia, cuyo peso total incide sobre sus ejes.
SEMIREMOLQUE. Vehículo con un eje o grupo de ejes, cerrado o abierto, destinado al transporte de pasajeros o carga, remolcado por un tracto camión sobre el cual descansa parte de su peso.
TARA. El peso de un vehículo o combinación de vehículos vacíos.
TRACTO CAMION. Vehículo motorizado de carga, utilizado también para remolcar. Su diseño puede incluir carrocería o estructura portante.
VEHICULO AUTOMOTOR. Medio de transporte motorizado o remolcado destinado a carga o pasajeros.
VEHICULO ESPECIAL. Automotor de transporte para trabajos específicos, cuyas dimensiones o capacidad de peso exceden lo dispuesto por el presente decreto supremo.

Artículo 3°.- Se autoriza la circulación de vehículos de transporte de carretera, sencillos o la combinación de vehículos (con o sin carga), con los pesos y dimensiones permitidos, descritos a continuación:

DESCRIPCION

A. CARGAS PESOBRUTO MAXIMO PERMITIDO EN TONELADAS METRICAS
1.- Peso bruto total para vehículos (tara más carga) será:45,00
2.- Peso bruto total para eje sencillo,(direccional o fijo),con dos llantas:6,00
3.- Peso bruto total para eje sencillo de cuatro llantas:11,00
4.- Peso bruto total para eje doble tipo tándem:18,00
5.- Peso bruto total para eje triple tipo tridem:25,00
B. DIMENSIONESMETROS
1.- Ancho total máximo2,60
2.- Altura total máxima4,10
3. Longitudes totales máximas:
3.1. Bus13,30
3.2. Camión con dos ejes11,50
3.3. Camión con tres ejes (rígidos)12,20
3.4. Tracto camión con semiremolque18,00
3.5. Camión con remolque u otra combinación20,50

Todo vehículo de transporte debe llevar de manera obligatoria y en una parte visible la tara. De igual manera, debe llevar inscrita la longitud total, en la parte trasera del mismo.

Artículo 4°.- El control y aplicación de las disposiciones que establece el presente decreto supremo, en el ámbito de sus jurisdicciones, estará a cargo de las prefecturas de departamento a través de los servicios departamentales de caminos, o de terceros contratados al efecto, quienes en caso de ser necesario contarán con el apoyo de la Policía Nacional.

Artículo 5°.- En caso de determinarse infracciones a lo establecido en el artículo 3 del presente decreto supremo, se debe:

  1. Descargar, con carácter irrestricto y obligatorio, el exceso de carga inmediatamente de haber sido detectado, para que el vehículo pueda continuar circulando;
  2. El infractor deberá pagar una multa de acuerdo a la siguiente escala:
    EXCESO DE PESO POR EJE EN TONELADAS METRICASMONTO DE LA MULTA EN BOLIVIANOS POR EJE O PESO BRUTO
    0,50 - 1,00500
    1,01-2,002.250
    2,01-3,004.000
    3,01 -4,005.750
    4,01-5,007.500

    Los excesos mayores a los determinados en la tabla precedente serán pasibles a una multa de 3.750 bolivianos, por cada tonelada excedentaria.
  3. Cuando las dimensiones sean excedidas por cargas o dispositivos para sostenerla, se debe reacomodar las mismas o proceder a su descarga en caso necesario. El vehículo no podrá continuar circulando sin esta readecuación.
  4. En el caso de excesos en las dimensiones permitidas por el presente decreto supremo, se determina una multa de 1.000 bolivianos.

Artículo 6°.- La Secretaría Nacional de Transportes actualizará hasta el 31 de enero de cada año, mediante resolución secretarial expresa, los importes que figuran como multas establecidas en el art.5, en función al índice de precios al consumidor (IPC) determinado por el INE al 31 de diciembre de cada año, debiendo estos ser publicados para conocimiento general.

Artículo 7°.- La descarga y custodia de la carga excedida en el lugar del control, corre por cuenta y riesgo del propietario del vehículo, eximiendo de toda responsabilidad a la autoridad encargada del control.

Artículo 8°.- El conductor del vehículo infractor guardará detención por el lapso de 48 horas bajo la custodia de la autoridad policial, de conformidad al Código de Tránsito aprobado mediante decreto 10735 de 16 de febrero de 1973, que tipifica el exceso de carga como una infracción de primer grado sujeta a la sanción de arresto.

Artículo 9°.- Se impondrá las sanciones a las infracciones establecidas en el presente decreto supremo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes.
Serán pasibles a estas sanciones, mancomunada y solidariamente el propietario del vehículo y el conductor.

Artículo 10°.- En caso de construcción o rehabilitación de carreteras, de existir desvíos previstos, los usuarios deberán circular exclusivamente por los mismos. De no existir desvíos habilitados, el tráfico será cortado y se establecerá los horarios de paso, para seguridad de los usuarios de los servicios departamentales de caminos.

Artículo 11°.- En caso que alguna persona natural o jurídica necesite, excepcionalmente y para ejecutar trabajos especiales, utilizar vehículos, equipos o maquinaria de circulación por carretera con cargas indivisibles, excedidos en los pesos y/o dimensiones máximas establecidas en el presente decreto supremo, deberá solicitar PERMISO ESPECIAL, CON CARÁCTER PREVIO al TRANSPORTE DE LA CARGA, A LA SECRETARIA NACIONAL DE TRANSPORTE COMUNICACION Y AERONAUTICA CIVIL QUE FIJARÁ LAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES CIRCULARÁN DICHOS VEHÍCULOS O MAQUINARIAS.

Artículo 12°.- Facultase a las prefecturas de departamento en el ámbito de sus jurisdicciones, restringir mediante sus servicios departamentales de caminos, el transito en las carreteras de tierra, grava o asfalto por causas y condiciones determinantes, sean atmosféricas, desastres naturales, mantenimiento de vías, rehabilitación o construcción.

Artículo 13°.- Las sanciones establecidas en los incisos b y d del artículo 5 se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 1996, con la finalidad que los transportistas adecuen sus vehículos a las normas establecidas en el presente decreto supremo.

Artículo 14°.- Se abroga todas las disposiciones legales contrarias a este decreto.


El señor Ministro de Estado en el despacho sin Cartera responsable de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Victor Rico Frontaura, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Mauricio Gonzáles Sfeir, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE DESARROLLO ECONOMICO.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24327, 28 de junio de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente decreto supremo se aplica a todo vehículo de transporte de carga o de pasajeros que circula por las carreteras del país.
KeywordsGaceta 1942, 1996-06-28, Decreto Supremo, junio/1996
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16225
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Victor Rico Frontaura, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Mauricio Gonzáles Sfeir, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE DESARROLLO ECONOMICO.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-L-1769] Bolivia: Ley de Cargas, 10 de marzo de 1997
Elévase a rango de Ley, el Decreto Supremo N° 24327 de 28 de junio de 1996
[BO-DS-24705] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24705, 14 de julio de 1997
Apruébase el adjunto Reglamento de la Ley de Cargas 1769 de 10 de marzo de 1,997 sobre pesos y dimensiones, para todos los vehículos de transporte de carga o pasajeros que circulen por las carreteras del país, en sus 30 artículos formulados en el anexo que forma parte del texto del presente decreto supremo.
[BO-RE-DSN1867] Bolivia: Reglamento técnico y de seguridad para el servicio de transporte de gas natural comprimido – GNC, 15 de enero de 2014
Reglamento técnico y de seguridad para el servicio de transporte de gas natural comprimido – GNC

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