Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Del nuevo salario minimo nacional) Con vigencia al 1 de Enero de 1996 se establece el nuevo salaria mínimo nacional en Bs223 - (Doscientos Veintitrés 00/100 Bolivianos), el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado.
Artículo 2°.- (Del sector privado) De conformidad con el artículo 62 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el incremento salarial en el Sector Privado para la gestión 1996 sera negociado en forma directa entre la parte patronal y laboral, tomando como referencia el incremento otorgado al sector público.
Artículo 3°.- (Del incremento al sector pasivo) Las rentas del Sector Pasivo se ajustaran con retroactividad al 1ro de enero de 1996, de conformidad al artículo 159 del Código de Seguridad Social.
Artículo 4°.- (Ambito de aplicacion) las disposiciones contenidas en el Titulo II del presente Decreto Supremo se aplicaran en todas las entidades públicas comprendidas en la Ley Nº 1686 de 14 de marzo de 1996 que aprueba el Presupuesto General de la Nación para la gestión 1996.
Artículo 5°.- (Aprobacion del Grupo 10000 “Servicios Personales”) El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial aprobara la escala salarial y la distribución del grupo 10000 “Servicios Personales”, para las entidades comprendidas en el artículo precedente.
Artículo 6°.- (Del incremento a la masa salarial) Con vigencia al 1ro. de enero de 1996, las entidades públicas Incrementarán su masa salarial autorizada para la gestión 1995 en un 9% Para el Magisterio Fiscal la masa salarial se incrementara en un 13% respecto a la masa salarial aprobada para la gestión 1995.
Artículo 7°.- (Composicion de la masa salarial) La masa salarial a la que hace referencia el artículo anterior está compuesta única y exclusivamente por las siguientes partidas presupuestarias:
11100 | Haberes Básicos. |
11200 | Bono de Antigüedad. |
11310 | Subsidio de Frontera. |
11320 | Otras bonificaciones (solo Categorías Médicas). |
11400 | Aguinaldos. |
11700 | Sueldos. |
11800 | Dietas. |
11910 | Moras Extraordinarias. |
12200 | Personal declarado en Comisión |
13000 | Previsión Social |
Artículo 8°.- (Aplicacion del incremento en los sueldos o haberes basicos) El incremento establecido en el artículo 6o del presente Decreto podrá ser distribuido en forma inversamente proporcional, en los niveles de la escala salarial siendo exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad, teniendo en cuenta que el incremento en el costo de la escala salarial no debe exceder del 9%. respecto al costo de la escala aprobada para la gestión 1995 El incremento salarial para el Magisterio fiscal debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 14o del presente Decreto Supremo, para la Secretaria Nacional Je Salud se observará lo establecido en el artículo 15o. La aplicación del incremento salarial no debe significar modificación en la estructura de cargos.
Artículo 9°.- (Asignaciones familiares) El incremento aplicado en esta partida, no podrá exceder el incremento porcentual establecido para el salario mínimo nacional.
Artículo 10°.- (Del bono de frontera) El Bono o Subsidio de Frontera sera calculado teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 12o del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y el margen financiero señalado en el artículo 6o. Del presente decreto supremo.
Artículo 11°.- (Crecimiento vegetativo) El crecimiento vegetativo en las entidades publicas cuyos presupuestos contemplen la previsión presupuestaria correspondiente, será efectivo previa evaluación del informe técnico y aprobación por Resolución Bi-Ministerial expresa del Ministerio responsable del Sector y del Ministerio de Hacienda, sin afectar el margen financiero establecido en el presupuesto aprobado por Ley.
Artículo 12°.- (Personal eventual) Las entidades públicas no podrán incrementar esta partida de gasto, debiendo ajustar su requerimiento de personal eventual a las previsiones establecidas en la Ley Nº 1686 Excepcionalmente. las Cajas de Salud para el personal de suplencia y las Empresas Públicas que por su naturaleza requieren la contratación de personal eventual, podrán incrementar esta partida en función del incremento salarial concedido al personal de planta En ningún caso los funcionarios comprendidos en esta categoría serán acreedores a reintegros salariales.
Artículo 13°.- (De las entidades de nueva creacion) Las entidades públicas creadas en la presente gestión aplicaran escalas salariales similares a entidades públicas existentes y de naturaleza afín.
Artículo 14°.- (Del incremento salarial en el Magisterio Fiscal) En el Magisterio Fiscal, los funcionarios tendrán los siguientes incrementos en su masa salarial.
Artículo 15°.- (Del incremento salarial en la Secretaria Nacional de Salud) En la Secretaria Nacional de Salud el incremento salarial sera aplicado según las siguientes disposiciones:
Artículo 16°.- (Numero de niveles en la escala salarial) En las entidades publicas comprendidas bajo esta Sección, se aplicará una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles salariales. Quedan exceptuados de la aplicación de éste Artículo el Magisterio Fiscal, la Secretaria Nacional de Salud la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación, quienes aplicaran su propio escalafón.
Artículo 17°.- (Del bono de antiguedad) El Bono de Antigüedad será calculado según las normas establecidas en los Decretos Supremos Nº 21060 y Nº 21137 El incremento en esta partida no podrá exceder al incremento porcentual del salario mínimo nacional, con excepción del Magisterio Nacional.
Artículo 18°.- (Horas extraordinarias) El pago de este beneficio en las entidades de la Administración Central y las entidades que no están comprendidas en la Ley General del Trabajo, debe ajustarse a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 644/88 y 759/92 del Ministerio de Hacienda (Ex Ministerio de Finanzas), dentro el margen financiero establecido en la Ley Nº 1686 para esta partida de gasto.
Artículo 19°.- (Del financiamiento del incremento salarial) El incremento salarial establecido en el presente Decreto será financiado con los recursos previstos en la partida 14000 “Otros Aportes” de cada entidad, cuando esta previsión no sea suficiente se afectarán las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y la previsión para creación de itemes cuando se verifique la imposibilidad del financiamientos dentro el grupo 10000 “Servicios Personales” de la entidad, el Ministerio de Hacienda otorgará traspaso inconstitucional con cargo a la partida 14000 “Otros Aportes”.
Artículo 20°.- (De la asignacion de cuotas mensuales) El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría del Tesoro fijará cuotas mensuales para el pago de salarios de cada entidad, en base a su planilla aprobada, que contemplará asimismo el numero de ítemes correspondiente. Las entidades publicas no podrán contraer obligaciones mas allá de la planilla aprobada y de la cuota mensual establecida por el Ministerio de Hacienda Asimismo no podían alterar los niveles salariales aprobados ni incrementar el numero de itemes de la planilla aprobada.
Artículo 21°.- (Numero de niveles en la escala salarial) En las entidades publicas comprendidas bajo esta Sección, se aplicará una escala de salarios básicos que como máximo tenga treinta niveles.
Artículo 22°.- (Del bono de antigüedad) El Bono de Antiguedad será calculado según la norma establecida en los Decreto Supremo Nº 21060 y 21137 El incremento en esta partida no podrá exceder al incremento porcentual del salario mínimo nacional. En las empresas publicas el cálculo se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 21060. Están comprendidas en la categoría de empresas públicas las entidades que sean productoras de bienes o proveedoras de servicios, que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales.
Artículo 23°.- (Del bono de produccion) El bono de producción podrá ser pagado únicamente en las empresas públicas definidas como tales en el artículo 22o del presente Decreto. la previsión para el pago de éste Bono deberá estar incluida en el presupuesto de la entidad y aprobado en el Presupuesto General de la Nación de 1996 Para su ejecución, la Secretaria Nacional de Hacienda verificara los siguientes aspectos:
Artículo 24°.- (De la prima anual de utilidades) las empresas publicas comprendidas en la Ley General del Trabajo y definidas como tales en el artículo 22o del presente Decreto, podrán pagar la Prima Anual de Utilidades en aplicación de las normas legales vigentes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos.
Artículo 25°.- (Horas extraordinarias) El pago de este beneficio debe sujetarse a lo dispuesto por el artículo 55o de la Ley General del Trabajo, el Decreto Supremo Nº 21137 y al margen financiero establecido en el artículo 6o del presente Decreto.
Artículo 26°.- (Del financiamiento del incremento salarial) El incremento salarial establecido en el presente Decreto será financiado con los recursos previstos en la partida 14000 “Otros Aportes” de cada entidad, cuando esta previsión no suficiente se afectarán las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y la prevision para creación de itemes. cuando no exista posibilidad de financiamiento dentro el grupo 10000 “Servicios Personales” de la entidad, el Ministerio de Hacienda gestionará la aprobación por el Honorable Congreso Nacional para el financiamiento con cargo a otros grupos de gastos.
Artículo 27°.- (Del tratamiento salarial en las Prefecturas Departamentales - Actividad central) En virtud de las nuevas competencias asignadas en la Ley Nº 1654 de fecha 28 de julio de 1995 y el Decreto Supremo Nº 24206 de organización del Poder Ejecutivo a Nivel Departamental, las Prefecturas departamentales determinaran su estructuras de cargo así como la escala salarial y planilla presupuestaria para la Actividad Central ajustándose al margen financiero establecido en la Ley Nº 1654 y en el presupuesto aprobado por Ley I686 para el grupo 10000 “Servicios Personales”, debiendo solicitar la aprobación correspondiente de su masa y escala salarial.
Artículo 28°.- (Del tratamiento salarial en las Prefecturas Departamentales - Actividades desconcentradas) Para las actividades Desconcentradas de las Prefecturas Departamentales, el incremento salarial se efectuará según lo dispuesto en las secciones I y III del Titulo II del presente Decreto.
Artículo 29°.- (De las entidades que financian sus servicios personales con recursos externos) Las entidades que financian sus gastos de servicios personales con recursos externos presentaran la información correspondiente a la Secretaria Nacional de Hacienda, en el término previsto en el presente decreto.
Artículo 30°.- (De las entidades que no cuentan con masa salarial aprobada en la gestion 1995) Para las entidades que no cuenten con su masa salarial de la gestión 1995 el Ministerio de Hacienda fijara su masa salarial para la Gestión 1996 en base a la ultima masa salarial aprobada y los incrementos salariales establecidos por Decreto Supremo La determinación de la escala salarial sera responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, dentro los margenes de la masa salarial fijada.
Artículo 31°.- (De los contratos de trabajo eventual) Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se sujetarán a los termine establecidos en los respectivos contratos Los ejecutivos de cada entidad son responsables de la correcta celebración y ejecución de los contratos de trabajo, debiendo observar estrictamente lo establecido en las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 32°.- (Del programa de servicio civil) El personal comprendido en el Programa del Servicio Civil debe estar incluido en la planilla presupuestaria del personal permanente de la entidad adscrita al Programa Asimismo, la estructura de cargos debe contar con la aprobación expresa del Programa de Servicio Civil La incorporación de personal de linea al Programa de Servicio Civil debe efectuarse dentro los limites financieros previstos por Ley y no significa la en modo alguno la alteración de la estructura de cargos en la entidad ni la creación de nuevos itemes al margen de los previstos en el Presupuesto aprobado por Ley.
Artículo 33°.- (De la aprobacion) Todas las entidades públicas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda, dentro de los siguientes 60 días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la aprobación del incremento a su masa salarial, escala salarial y distribución del grupo 10000 “Servicios Personales”, para la presente gestión, acompañando para este electo toda la documentación descrita en el procedimiento que es parte integrante del presente Decreto Supremo. En los casos en que el Ministerio de Hacienda señale improcedente la solicitud, y precia comunicación, las entidades presentarán en el termino de 15 días impostergable mente, los ajusto a las declaraciones que les fueran señaladas. El Ministerio de Hacienda aprobara las masas y escalas salariales que se ajusten a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, hasta el 31 de agosto de 1996 indefectiblemente. Las entidades que no presenten su solicitud de aprobación o no efectúen los ajustes requeridos en los plazos establecidos, se sujetarán a la escala y masa salarial que fije el Ministerio de Hacienda a través de Resolución expresa.
Artículo 34°.- (Responsabilidad indelegable) La determinación de la estructura de cargos. escala salarial y distribución del grupo 10000 “Servicios Personales” y su correcta ejecución es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, a cuyo efecto se deberá observar lo establecido en el presente Decreto Supremo y las normas legales vigentes en materia presupuestaria y de empleo y remuneraciones. La máxima autoridad o principal ejecutivo de cada entidad publica, es responsable de presentar oportunamente mi solicitud de revisión y aprobación del incremento salarial También es responsable ele la veracidad y exactitud de la información con que sustenta su solicitud así como de la ejecución de la masa salarial, escala salarial planilla presupuestaria, quedando apercibido que su incumplimiento sera considerado como delito de defraudación de fondos fiscales.
Artículo 35°.- (De los convenios obrero-patronales) Los ejecutivos de las entidades publicas, o las autoridades que los representen, quedan terminantemente prohibidos de suscribir convenios obrero-patronales en materia salarial que comprometan recursos al margen de lo establecido en el presente Decreto y en el presupuesto aprobado por Ley Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda transgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter excepcional, los ejecutivos de las empresas sujetas al proceso de capitalización y privatización podrán realizar convenios obrero-patronales, siempre que éstos se sujeten a las disposiciones legales vigentes y que no excedan los limites presupuestarios establecidos en la Ley Financial, ni comprometan los recursos previstos para gastos posteriores a la fecha de suscripción del convenio en cuestión.
Artículo 36°.- (Redistribucion salarial) Las entidades publicas no podrán redistribuir la masa salarial contemplada en el presupuesto aprobado por ley ni utilizar los recursos liberados por la supresión de itemes Asimismo no podrán disponer de los recursos previstos para creación de itemes en mayores incrementos salariales. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 1686, públicas podrán efectuar reestructuraciones administrativas dentro el margen financiero aprobado y según establece la Ley Nº 1686.
Artículo 37°.- (De las exclusiones) Los funcionarios públicos del servicio exterior y aquellos que por cumplimiento de acuerdos internacionales perciben ingresos en moneda extranjera o indexados a la misma quedan excluidos de la aplicación de la presente norma.
Artículo 38°.- (Derogaciones y abrogaciones) Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24280, 20 de abril de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Con vigencia al 1o. de Enero de 1996 se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs223.- (Doscientos Veintitrés 00/100 Bolivianos), el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, abril/1996 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24280.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sanchez Berzain. Jorge Otasevic Toledo, Jose G. Justiniano Sandoval, René O. Blattmann Bauer, Temando Candía Castillo. Freddy Teodovich Ortiz. Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani. Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjines. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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