Bolivia: Decreto Supremo Nº 24274, 18 de abril de 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que se creó el Fondo de Crédito para la Producción, mediante convenio 511-05073/T- 071 de 23 de julio de 1986 suscrito por los gobiernos de Bolivia y los Estados Unidos de América, complementado con las cartas de implementación 87 de 13 de agosto de 1991 y 96 de 4 de enero de 1994, con recursos proporcionados por USAID/Bolivia y la Secretaría Ejecutiva de la PL 480, a fin de facilitar y expandir el crédito en favor de los segmentos sociales marginados del mismo o que están insuficientemente atendidos por razones de liquidez, ubicación geográfica u otras circunstancias desventajosas;
  • Que la administración del Fondo fue encomendada a la Fundación para la Producción, FUNDA-PRO, entidad sin fines de lucro, con personalidad jurídica reconocida por resolución supremo 211183 de 10 de agosto de 1992;
  • Que debe definirse el marco operativo del Fondo y los correspondientes mecanismos de supervisión y control, a fin de asegurar la viabilidad del proyecto y completar la ejecución de las obligaciones internacionales contraídas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- FUNDA-PRO efectuará, con los recursos del Fondo de Crédito para la Producción, solamente operaciones activas de crédito y en forma exclusiva con entidades financieras legalmente establecidas en el país, que a su vez operen con usuarios finales de la micro y pequeña empresa rural y urbana, productores campesinos, poblaciones de áreas deprimidas y secundarias y otros segmentos sociales que confronten dificultades en su acceso al crédito.

Artículo 2°.- El fondo de referencia será administrado con características de identidad propia, así como de forma, y con contabilidad separada de las otras operaciones que realice FUNDA-PRO, con recursos de distinta procedencia. Los excedentes que genere el fondo serán reinvertidos en el mismo, para realizar operaciones crediticias u otras de apoyo al acceso y expansión del financiamiento en favor de los agentes económicos enunciados precedentemente.

Artículo 3°.- Los créditos que se otorgue con los recursos del fondo se sujetarán a los términos y limitaciones prescritos por el artículo 31 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, referentes al monto global del fondo.

Artículo 4°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ejercerá control y supervisión de las operaciones que se efectúe con recursos del referido fondo, en forma adicional a la supervisión a cargo de USAID/Bolivia, concertada en los mencionados instrumentos internacionales.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y sin Cartera responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24274, 18 de abril de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFUND PRO efectuará, con los recursos del Fondo de Crédito para la Producción, solamente operaciones activas de crédito y en forma exclusiva con entidades financieras legalmente establecidas en el país.
KeywordsGaceta 1931, 1996-04-22, Decreto Supremo, abril/1996
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16168
Referencias1996.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.