Bolivia: Organizacion del Poder Ejecutivo a Nivel Departamental, DS Nº 24206, 29 de diciembre de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZA DA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Qué, en el marco de los cambios promovidos por el Gobierno Nacional, el 28 de Julio de 1995, se promulgó la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa.
Qué, es necesario reglamentar la referida Ley, cumpliendo con lo previsto en su Artículo 27º.
Qué se ha estudiado la organización que debe tener el Poder Ejecutivo a Nivel Departamental en lo que corresponde a su Estructura Administrativa, Consejo Departamental, Régimen Económico y Financiero, Procedimientos Administrativos y formas de disolución y liquidación de las instituciones que pasan a su dependencia.
ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL

CONSIDERANDO: Qué, se han concordado todas estas materias con la Constitución Política del Estado, Ley de Participación Popular, Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, Ley de Administración y Control Gubernamentales y otras disposiciones legales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
De la prefectura

Capítulo Único
Alcance del Decreto Supremo

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la estructura y funcionamiento de las Prefecturas en los departamentos, de conformidad al marco de la Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo dispuesta por la Ley Nº 1654.

Título II
Del Prefecto

Capítulo I
De la estructura administrativa

Artículo 2°.- (Niveles administrativos) El cumplimiento de las atribuciones del Prefecto, señaladas en el ARTÍCULO 5° de la Ley Nº 1654, se efectuará a través de los siguientes niveles administrativos:

  1. Coordinación
    1. Secretaría General
  2. Control
    1. Dirección General de Auditoria Interna
  3. Apoyo y Asesoramiento
    1. Dirección General de Asuntos Jurídicos
    2. Dirección General de Comunicación Social
  4. Ejecución
    1. Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible.
    2. Secretaria Departamental de Desarrollo Económico.
    3. Secretaria Departamental de Desarrollo Humano.
    4. Secretaría Departamental de Participación Popular.
    5. Tesoro Departamental.
  5. Operativo
    1. Direcciones

Artículo 3°.- (Secretaria General) Tiene a su cargo la coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos de la Prefectura. Asimismo, está encargada de facilitar la relación del Prefecto con el Consejo Departamental, Subprefectos y Corregidores. Bajo su dependencia administrativa está el Nivel de Ejecución de la Prefectura. Depende del Prefecto.

Artículo 4°.- (Direccion General de Auditoria Interna) Es responsable del control gubernamental en los términos establecidos por la Ley Nº 1178 Depende del Prefecto

Artículo 5°.- (Direccion General de Asuntos Juridicos) Es responsable de apoyar al Prefecto en el cumplimiento de las atribuciones señaladas en los Incisos r), s) y t) del artículo 5° de la Ley Nº 1654. Además, presta el asesoramiento jurídico que requieren las acciones de la Prefectura en general. Depende del Prefecto.

Artículo 6°.- (Direccion General de Comunicacion Social) Es portavoz oficial y exclusivo de la Prefectura, responsable de informar sobre el desarrollo de las actividades de cada uno de sus niveles administrativos, detectando las demandas y expectativas ciudadanas. Depende del Prefecto.

Artículo 7°.- (Rol de las Secretarias) Las Secretarías cumplen los siguientes roles:

  1. SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE.- Tiene a su cargo la planificación del desarrollo de su jurisdicción territorial, de conformidad a las disposiciones nacionales que regulan la materia Está a su cargo el seguimiento y fiscalización del uso racional de los recursos naturales, la preservación del medio ambiente. la supervisión en la formulación de los programas y proyectos de inversión publica y la formulación del Proyecto de Presupuesto de la Prefectura Depende de la Secretaria General
  2. SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO ECONOMICO.- Tiene a su cargo la gestión y ejecución de programas, proyectos y acciones vinculados a la promoción del desarrollo económico, en el marco de las políticas y normas nacionales correspondientes Depende de la Secretaria General.
  3. SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO HUMANO.- Tiene a su cargo lo inherente al desarrollo, la formación, el bienestar y calidad de vida de la persona, asegurando la compatibilidad de su administración con las políticas nacionales que regulan la materia Depende de la Secretaria General.
  4. SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACION POPULAR.- Tiene a su cargo la promoción, coordinación y apoyo al proceso de Participación Popular en el departamento, cumpliendo con lo previsto en los Artículos 25 y 26 de la Ley Nº 1551 de Participación Popular. Depende de la Secretaria General.

Artículo 8°.- (Tesoro Departamental) Tiene a su cargo, la organización y administración de los recursos económicos, humanos y físicos, los procesos de ejecución y control del presupuesto, la aplicación de los Reglamentos Específicos de los Sistemas Administrativos de la Ley Nº 1178 y el apoyo a la gestión de créditos internos y/o externos. Su rango es el de una Secretaria Departamental Depende de la Secretaria General.

Artículo 9°.- (Organizacion de las Secretarias Departamentales)

  1. Las Secretarias Departamentales están conformadas por Direcciones y entidades descentralizadas y desconcentradas encargadas de ejecutar las atribuciones y funciones señaladas en la Ley Nº 1654 y en el presente Decreto Supremo.
  2. Para el cumplimiento de sus funciones y sin que sea alterada la estructura básica de las Secretarias Departamentales, el Prefecto podrá solicitar la creación de unidades ejecutoras estrictamente operativas y de carácter transitorio. La solicitud será interpuesta ante el Ministerio de la Presidencia. Su aprobación se efectuará por Resolución Suprema.

Artículo 10°.- (Direcciones de las Secretarias Departamentales)

  1. Las direcciones que conforman las Secretarias Departamentales, son las siguientes:
    1. SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE.
      1. Dirección de Planificación.- Es responsable de elaborar el Plan de Desarrollo Departamental en el marco del Sistema Nacional de Planificación, administrar las políticas y normas nacionales en materia de recursos naturales, supervisar y realizar estudios socio-económicos y productivos y obtener información para apoyar el proceso de planificación. Asimismo, debe identificar, formular y evaluar los proyectos de inversión pública en el departamento, de conformidad al Sistema Nacional de Inversión Pública.
      2. Dirección de Programación de Operaciones y Presupuesto.- Es responsable de operativizar los Sistemas de Programación de Operaciones y de elaborar el Proyecto de Presupuesto de la Prefectura.
      3. Dirección de Medio Ambiente.- Es responsable de administrar en el departamento las políticas y normas nacionales existentes en materia de medio ambiente.
    2. SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO ECONÓMICO
      1. Dirección de Promoción Productiva.- Es responsable de prestar servicios destinados a promover y apoyar la inversión productiva en el departamento.
      2. Dirección de Infraestructura.- Es responsable de supervisar la ejecución de los programas y proyectos de inversión pública, favoreciendo el desarrollo de la infraestructura departamental.
      3. Dirección de Agricultura y Ganadería.- Es responsable de ejecutar las políticas y los planes nacionales en el departamento para fomentar el desarrollo del sector.
      4. Dirección de Turismo.- Es responsable de ejecutar políticas, planes y proyectos que beneficien al sector, aprovechando el potencial que tiene el departamento en la materia.
    3. SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO HUMANO
      1. Dirección de Educación.- Es responsable de la integración articulación de los procesos de planificación y gestión del servicio educativo pre-escolar primario y secundario, superior no universitario y alternativo, de acuerdo a normas y políticas emanadas por el Ministerio de Desarrollo Humano, cumpliendo con las atribuciones delegadas por la Ley Nº 1654.
      2. Dirección de Salud.- Es responsable de implementar el Sistema Público Descentralizado y Participativo de Salud y cumplir con las atribuciones delegadas por la Ley Nº 1654.
      3. Dirección de Deportes.- Es responsable de ejecutar las políticas, planes, programas, y proyectos del sector en el marco de las atribuciones transferidas en la Ley Nº 1654.
      4. Dirección de Gestión Social.- Es responsable de ejecutar planes en materias de cultura, etnias, género, generacionales y asistencia social.
    4. SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACION POPULAR
      1. Dirección de Fortalecimiento Municipal.- Es responsable de formular y ejecutar políticas orientadas a consolidar la capacidad administrativa de los Gobiernos Municipales y a facilitar su relacionamiento con las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Juntas Vecinales, en el marco del Plan Nacional de Fortalecimiento Municipal
      2. Dirección de Fortalecimiento Comunitario.- Es responsable de formular y ejecutar políticas destinadas a promover la participación de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Juntas Vecinales en la administración municipal, de conformidad al Plan Nacional de Fortalecimiento de las Comunidades Campesinas; Pueblos Indígenas y Juntas Vecinales.
    5. TESORO DEPARTAMENTAL
      1. Dirección de Finanzas.- Es responsable de la aplicación de los sistemas administrativos financieros previstos en la Ley Nº 1178.
      2. Dirección de Administración.- Es responsable de la aplicación de los sistemas administrativos no financieros previstos en la Ley Nº 1178.
  2. Podrán crearse direcciones adicionales a las definidas en el presente artículo, previa justificación y solicitud interpuesta por el Prefecto ante el Ministerio de la Presidencia. Su aprobación se efectuará por Resolución Suprema.

Capítulo II
De las funciones generales

Artículo 11°.- (Del Prefecto) Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 1654. el Prefecto tiene las siguientes funciones:

  1. Presentar al Consejo Departamental el proyecto de Presupuesto de la PrefecturAprobado en esta instancia, remitirlo al Ministerio de Hacienda para su consideración y tratamiento de conformidad a las normas constitucionales.
  2. Presentar al Consejo Departamental la memoria anual y la cuenta departamental de ingresos y egresos para su consideración y aprobación hasta el último día hábil del mes de marzo de la siguiente gestión y remitirla al Ministerio de Hacienda.
  3. Cumplir y hacer cumplir dentro de su jurisdicción territorial, las políticas e instructivas definidas por los Ministerios de Gobierno y Defensa en relación a la seguridad interna, el orden publico y la paz social del Estado Boliviano.
  4. Presentar, a requerimiento del Consejo Departamental, informes escritos sobre la gestión administrativa de la Prefectura en un plazo no mayor a 15 días a partir de la fecha de recepción del requerimiento.
  5. Presentar informes semestrales escritos al Consejo Departamental para facilitar su labor de fiscalización y seguimiento.
  6. Ejecutar programas de relacionamiento con los diferentes actores sociales y políticos de su jurisdicción territorial.
  7. Elaborar informes sobre la ejecución del presupuesto de la Prefectura y remitirlos al Ministerio de Hacienda en los plazos establecidos, de acuerdo a las Normas de los Sistemas Nacionales de Inversión Pública y de Presupuesto.
  8. Coordinar, con los respectivos Ministros del área, las materias que correspondan al cumplimiento de sus atribuciones.
    1. Firmar las Resoluciones Administrativas con el Secretario General.

Artículo 12°.- (De la Secretaria General) Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

  1. Ejercer la función de Secretario del Consejo Departamental con derecho a voz y sin derecho a voto.
  2. Facilitar la coordinación administrativa entre el Prefecto y el Consejo Departamental
  3. Promover la coordinación administrativa entre el Prefecto y los Subprefectos y corregidores.
  4. Efectuar la coordinación, seguimiento y evaluación del nivel de ejecución de la estructura administrativa, elevando el informe respectivo a consideración del Prefecto.
  5. Evaluar periódicamente la gestión y los resultados del Plan Departamental de Desarrollo.
  6. Supervisar la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Prefectura.
  7. Diseñar y elevar periódicamente a consideración del Prefecto, Planes de Fortalecimiento Institucional de la Prefectura y dirigir su ejecución;
  8. Coordinar las acciones administrativas de las dependencias de la Prefectura, para facilitar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos.
    1. Coordinar los planes, programas y proyectos de la Prefectura que sean concurrentes con los administrados por otras entidades públicas o privadas de naturaleza municipal, departamental, nacional o internacional
  9. Recibir, registrar y delegar la correspondencia y documentación de la Prefectura,
  10. Las demás que el sean asignadas de forma expresa por el Prefecto.

Artículo 13°.- (Direccion General de Asuntos Juridicos) Son funciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, las siguientes:

  1. Asesorar al Prefecto en el manejo de aspectos jurídicos.
  2. Supervisar la legalidad de los actos y contratos de la administración departamental.
  3. Supervisar el cumplimiento de los requisitos jurídicos para el ejercicio de las atribuciones previstas en el Artículo 5º Incisos r), s) y t) de la Ley Nº 1654.
  4. Capacitar a los funcionarios de la Prefectura en el manejo de las disposiciones jurídicas que regulan la administración de sus funciones específicas.
  5. Revisar y compatibilizar, de conformidad a las disposiciones legales, los reglamentos específicos que se elaboren en la Prefectura.
  6. Las demás que el sean asignadas de manera ecpresa por el Prefecto.

Artículo 14°.- (De la Direccion General de Comunicacion Social) Son funciones de la Dirección General de Comunicación Social, las siguientes:

  1. Diseñar y ejecutar las acciones comunicacionales de la Prefectura en el marco de las políticas nacionales definidas para la materia
  2. Difundir las políticas, programas y proyectos administrados por la Prefectura.
  3. Coordinar con las unidades de la Prefectura, el manejo de los aspectos comunicacionales que así lo requieran.
  4. Mantener informados a los funcionarios de la Prefectura, sobre los alcances y consecuencias de los cambios políticos, institucionales, sociales y culturales que tengan relación con las funciones que desempeñan.
  5. Coordinar con los Gobiernos Municipales la realización de ferias populares, jornadas municipales y otras actividades comunicacionales.
  6. Las que el sean asignadas de manera expresa por el Prefecto.

Artículo 15°.- (De la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible) Son funciones generales de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible, las siguientes:

  1. Elaborar el Plan de Desarrollo Departamental en coordinación con los diferentes actores públicos y privados del departamento y de conformidad al Plan General de Desarrollo Económico y Social
  2. Promover la planificación territorial en el departamento mediante la formulación y ejecución de planes de uso del suelo en el marco del Plan Departamental de Ordenamiento Territorial y de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
  3. Apoyar a las dependencias de la Prefectura y a los Gobiernos Municipales en la elaboración de sus planes sectoriales.
  4. Elaborar los reglamentos específicos de los sistemas de Planificación, Inversión y Programación de Operaciones, en el marco de las disposiciones nacionales correspondientes
  5. Apoyar a las diferentes dependencias de la Prefectura en la elaboración de sus programas anuales de operaciones v consolidar los mismos.
  6. Elaborar, en coordinación con las demás Secretarías Departamentales y Direcciones, el Programa Anual de Inversiones de la Prefectura.
  7. Elaborar el Proyecto de Presupuesto departamental en coordinación con las diferentes dependencias de la Prefectura.
  8. Proponer la regularización de la División Político-Administrativa del departamento en el marco del régimen interno vigente.
    1. Planificar y promover campañas provinciales y municipales de capacitación y concientización destinadas a fomentar la preservación del medio ambiente y uso racional de los recursos naturales.
  9. Organizar y difundir, en coordinación con las entidades y organismos nacionales, las cuentas económicas y sociales del departamento.
  10. Supervisar, y coordinar con las respectivas Secretarías, la elaboración de proyectos de inversión pública, en el marco de las atribuciones señaladas en el Artículo 5° Inciso. f) de la Ley Nº 1654.
    1. Apoyar y supervisar la formulación de proyectos, con financiamiento concurrente, que contribuyan al fortalecimiento de la capacidad productiva y de prestación de servicios en las provincias y municipios de su jurisdicción.
  11. Organizar y promover con universidades y centros de investigación y/o educación superior, públicas o privadas, nacionales o internacionales, la elaboración de planes, programas y proyectos que contribuyan al desarrollo económico y social de su jurisdicción territorial.
  12. Apoyar a los problemas Municipales del departamento en la transferencia de conocimientos, prácticas y metodologías de planificación, programas y proyectos de inversión y de gestión ambiental en el nivel local.
  13. Evaluar la ejecución del Presupuesto de la Prefectura.
  14. Las que el sean asignadas de forma expresa por el Secretario General.

Artículo 16°.- (De la Secretaria Departamental de Desarrollo Económico) Son funciones generales de la Secretaria Departamental de Desarrollo Económico, las siguientes.
Aplicar las políticas y normas nacionales orientadas al desarrollo de la producción en el departamento

  1. Supervisar la ejecución de proyectos de inversión pública en el marco de las atribuciones señaladas en el Artículo 5º inciso f) de la Ley Nº 1654.
  2. Desarrollar sistemas de información departamental sobre créditos, mercados y otros factores que contribuyan al desarrollo productivo.
  3. Difundir con oportunidad la información socioeconómica necesaria para promover la inversión en el departamento.
  4. Otorgar asistencia técnica para la generación, ejecución y seguimiento de proyectos productivos y de infraestructura en los Municipios
  5. Organizar y promover con universidades y centros de investigación y/o educación superior, públicas o privadas, nacionales o internacionales, actividades de investigación y extensión técnico-científica que contribuyan al desarrollo productivo y social del departamento.
  6. Organizar y aplicar los Sistemas Operativos de los Órganos Rectores Sectoriales que corresponda.
  7. Participar en la preparación del Proyecto de Presupuesto Departamental
  8. Las que le sean asignadas de manera expresa por el Secretario General

Artículo 17°.- (De la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano) Son funciones generales de la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano, las siguientes:

  1. Aplicar en el departamento las políticas y normas nacionales en materia social
  2. Facilitar la coordinación entre los diferentes actores y sectores sociales
  3. Formular y ejecutar programas y proyectos en materia de Salud, Educación, Cultura y Deportes.
  4. Fortalecer a los pueblos indígenas del departamento, buscando su integración efectiva en las políticas nacionales
  5. Promocionar políticas y programas especiales destinados al desarrollo, protección y defensa de la familia, la mujer, la niñez, la juventud y la ancianidad
  6. Apoyar a los Gobiernos Municipales en técnicas, metodologías y programas de trabajo relacionados con el manejo de los reclusos humanos, administrativos y financieros en materia de educación, salud, cultura y deportes.
  7. Organizar y aplicar los Sistemas Operativos de los Órganos Rectores Sectoriales que corresponda
  8. Participar en la preparación del Proyecto de Presupuesto Departamental
  9. Las que le sean asignadas de manera por el Secretario General

Artículo 18°.- (De la Secretaria Departamental de Participacion Popular) Son funciones generales de la Secretaría Departamental de Participación Popular, las siguientes:

  1. Ejecutar el proceso de Participación Popular, en el marco del Piar) Nacional de Fortalecimiento Municipal y del Plan Nacional de Fortalecimiento de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Juntas Vecinales
  2. Identificar las entidades, organizaciones y recursos financieros que contribuyan al fortalecimiento institucional de los Gobiernos Municipales, Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Juntas Vecinales.
  3. Promover la relación y coordinación de los diferentes actores públicos y privados del departamento vinculados con la aplicación de la Ley de Participación Popular.
  4. Requerir a los Gobiernos Municipales de su jurisdicción territorial, la conformación de mancomunidades para la ejecución de programas y proyectos de inversión concurrente y para la prestación de servicios.
  5. Orientar y coordinar las acciones que desarrollen las demás Secretarias Departamentales de la Prefectura en materias relacionadas con la Ley de Participación Popular.
  6. Efectuar el seguimiento y la evaluación del proceso de ejecución de la Ley de Participación Popular en el departamento.
  7. Formular y ejecutar programas y proyectos que contribuyan al desarrollo equilibrado de las áreas urbanas y rurales en el departamento.
  8. Promover y apoyar los procesos de organización territorial administrativa de los municipios de su jurisdicción.
  9. Contribuir en la solución de los conflictos de límites municipales.
  10. Participar en la preparación del Proyecto de Presupuesto Departamental.
  11. Las que le sean asignadas de manera expresa por el Secretario General.

Artículo 19°.- (Del Tesoro Departamental) Son funciones del Tesoro Departamental, las siguientes:

  1. Diseñar los mecanismos administrativos y financieros de la Prefectura, coordinando su ejecución, en el marco de las normas nacionales que regulan la materia.
  2. Administrar los recursos asignados por ley.
  3. Administrar los derechos y tasas percibidos para el cumplimiento de las atribuciones previstas en los Incisos r), s) y l) del ARTÍCULO 5° de la Ley Nº 1654, de conformidad a las disposiciones jurídicas que regulan la materia.
  4. Apoyar a la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible en la elaboración del proyecto de Presupuesto Departamental.
  5. Elaborar los flujos presupuestarios y financieros.
  6. Elaborar y presentar al Prefecto informes periódicos sobre la cuenta departamental de ingresos y gastos.
  7. Registrar de acuerdo a las Normas del Sistema de Contabilidad Integrada toda operación financiera de la Prefectura y remitirla al Sistema Integrado de Información Financiera del Ministerio de Hacienda.
  8. Velar por la adecuada y efectiva provisión de los recursos requeridos por cada una de las dependencias de la administración departamental para el cumplimiento de sus objetivos.
  9. Organizar y coordinar con la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el tratamiento de los trámites legales necesarios para el ejercicio de las atribuciones del Prefecto
  10. Administrar la ejecución del Presupuesto Departamental.
  11. Las que le sean asignadas de manera expresa por el Secretario General.

Capítulo III
De los Subprefectos y Corregidores

Artículo 20°.- (Funciones)

  1. Para facilitar el cumplimiento de las atribuciones del Prefecto en las provincias, los Subprefectos tendrán las siguientes funciones:
    1. Cumplir y hacer cumplir en la provincia las disposiciones jurídicas de alcance nacional y departamental.
    2. Coordinar con los diferentes actores públicos y privados de la provincia, la ejecución del Plan Departamental de Desarrollo respectivo.
    3. Informar al Prefecto de las necesidades de su provincia.
    4. Promover el Turismo en la provincia, coordinando con los Gobiernos Municipales y la Secretaría Departamental correspondiente.
    5. Supervisar el mantenimiento de los caminos y el adecuado funcionamiento de los servicios de electrificación.
    6. Solicitar a la Prefectura el levantamiento de auditorias para garantizar la adecuada administración del Medio Ambiente y el uso racional de los Recursos Naturales.
    7. Apoyar el fortalecimiento de los Gobiernos Municipales, Juntas Vecinales, Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas de su jurisdicción.
    8. Apoyar a los Consejeros Departamentales en el cumplimiento de las atribuciones relacionadas con el desarrollo de la provincia.
    9. Velar por el cumplimiento de las Resoluciones del Prefecto y del Consejo Departamental en el ámbito de la provincia. j) Contribuir al fortalecimiento de la Identidad Cultural de los pueblos originarios de la provincia, en coordinación con los Gobiernos Municipales y la Secretaria Departamental correspondiente.
    10. Facilitar el relacionamiento y coordinación entre los Gobiernos Municipales de la provincia para el tratamiento de lemas concurrentes.
    11. Coordinar con sus similares de otras provincias, la administración de temas concurrentes.
    12. Presidir el Consejo Provincial de Participación Popular.
    13. Las que le sean delegadas de manera expresa por el Prefecto.
  2. Los Corregidores administraran en el Cantón, de forma subordinada y concurrente, las funciones del Subprefecto. Además, deberán cumplir las acciones que les sean encomendadas de manera expresa

Título III
Del Consejo Departamental

Capítulo I
De la composición y designación

Artículo 21°.- (Composicion) El Consejo Departamental está compuesto por:

  1. El Prefecto que lo preside, según lo dispuesto por el Artículo 11º de la Ley Nº 1654.
  2. Ciudadanos designados por los Concejales Municipales de cada una de las provincias de los departamentos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del Artículo 11º y en el parágrafo I del Artículo 12° de la Ley Nº 1654.
  3. Ciudadanos designados por los Concejos Municipales que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del Artículo 11º y en el parágrafo II del Artículo 12º de la Ley Nº 1654.

Artículo 22°.- (Numero de Consejeros Departamentales) El Poder Incentivo, en base a la información de población del Censo Nacional de Población y Vivienda más reciente, procederá, a través de Decreto Supremo, a señalar el número de Consejeros Departamentales.

Artículo 23°.- (Designacion y convocatoria) I. El Acto de Designación de los Consejeros Departamentales, previsto en el parágrafo I del Artículo 12° de la Ley Nº 1654, se efectuará de conformidad al siguiente procedimiento:

  1. El Subprefecto de la provincia convocará a todos los Concejales Municipales de su jurisdicción, de forma personal o por cédula, y por el medio de comunicación de mayor alcance que tenga la provincia, notificando la hora, fecha, localidad y sitio de realización de la sesión respectiva.
  2. La convocatoria deberá ser efectuada cada dos años, en la primera quincena del mes de enero, con una anticipación no menor a siete días hábiles antes de la fecha señalada para la sesión.
  3. El Subprefecto encargado de la convocatoria, presidirá la sesión, elaborará el acta correspondiente y la remitirá al Prefecto 48 horas después de finalizada la reunión.
  4. Para la realización del acto se requiere la presencia de la mitad más uno de los Concejales Municipales de la provincia.
  5. La sesión se declarará instalada previa verificación del quórum señalado precedentemente. En caso de no cumplirse el mismo, la reunión será postergada por 24 horas, debiendo efectuarse a la misma hora, localidad y sitio previsto en la convocatoria. De persistir la falta de quórum, el Subprefecto realizará una nueva convocatoria en los próximos quince días, de conformidad al procedimiento indicado en los incisos anteriores del presente artículo.
  6. La designación se efectuará de una lista de ciudadanos propuesta por los Concejales Municipales, tomando en cuenta los requisitos señalados en el Artículo 13° de la Ley Nº 1654.
  7. Los Concejales Municipales votarán en sesión pública. Si el resultado de la votación no alcanza los dos tercios previstos en el parágrafo I del Artículo 12° de la Ley Nº 1654, se repetirá la votación, hasta lograr el margen exigido.
    1. El Acto de Designación de los Consejeros Departamentales señalado en el parágrafo II del Artículo 12° de la Ley Nº 1654 se efectuará de conformidad al siguiente procedimiento:
  8. El Presidente del Concejo Municipal que corresponda, convocará a los Concejales Municipales y dirigirá la sesión, de conformidad a los usos regulares para la realización de las sesiones ordinarias. La designación será efectuada por dos tercios del total de los municipios presentes.
  9. El Acta de Designación firmada por la Directiva del Concejo Municipal, será remitida por el respectivo Presidente al Prefecto, 48 horas después de finalizada la reunión.
  10. En todo lo que sea conforme a la naturaleza de esta designación, se aplicará lo previsto en el Parágrafo I del presente artículo.
    1. Cuando el número de Concejales Municipales necesarios para designar a los Consejeros Departamentales, no sea entero, se tomará el número inmediato superior.
    2. El Perfecto convocará a la primera sesión de Consejo Departamental, el primer día hábil del mes de abril En caso de que no pueda reunirse por la falta de designación de los Consejeros Departamentales suficientes para alcanzar el quórum legal, se hará una nueva convocatoria para el primer día hábil del mes siguiente, y así sucesivamente.

Artículo 24°.- (Actos administrativos) En caso de que en la fecha prevista para la primera sesión, no exista el quórum legal, los actos administrativos del Prefecto serán válidos sin la intervención del Consejo Departamental.

Artículo 25°.- (Vigencia) A partir del primer día hábil del mes de Abril, comenzará a correr el periodo de dos años previsto por el Artículo 17° de la Ley Nº 1654.

Artículo 26°.- (Domicilio legal)

  1. El domicilio legal del Consejo Departamental es la Prefectura del departamento.
  2. Los Consejeros Departamentales fijarán por escrito su domicilio legal ante el Secretario del Consejo Departamental

Artículo 27°.- (Responsabilidad administrativa) Las autoridades departamentales, provinciales y municipales, que incumplan los plazos previstos en el presente capitulo, serán pasibles de las sanciones administrativas correspondientes

Capítulo II
De la periodicidad, quorum, viaticos y dietas

Artículo 28°.- (Periodicidad y quorum)

  1. El Consejo Departamental se reunirá ordinariamente una vez al mes, y de manera extraordinaria a convocatoria del Prefecto o de la mayoría absoluta de sus miembros, las veces que se considere necesario.
  2. El Consejo Departamental quedará validamente constituido con la presencia de la mitad más uno de sus componentes, de conformidad a lo previsto por el Artículo 18° de la Ley Nº 1654.

Artículo 29°.- (Pasajes y viaticos)

  1. Los consejeros departamentales que no tengan domicilio permanente en la ciudad sede del Consejo Departamental, percibirán pasajes y viáticos de conformidad con la escala vigente para la Prefectura.
  2. Los consejeros departamentales que no asistan a las sesiones convocadas y que hayan recibido el pasaje y viático respectivo, deberán devolver el valor de los mismos en un período no mayor a quince días de efectuada la sesión correspondiente. Pasado este plazo, el Tesoro Departamental procederá a la deducción automática de las erogaciones futuras.

Artículo 30°.- (Dietas) Los consejeros departamentales percibirán dietas por cada sesión completa a la que concurran. En caso de inasistencia o abandono perderán el derecho de la jornada correspondiente.

Artículo 31°.- (Presupuesto) I. Las erogaciones señaladas en el artículo precedente y los gastos corrientes del Consejo Departamental, serán imputados a las partidas de gasto corriente y apropiadas en el presupuesto anual de la Prefectura departamental.

  1. No se consignarán en las partidas presupuestarias, gastos por concepto de asesorías al Consejo Departamental.
    CAPITULO III
    DE LAS CONVOCATORIAS Y SESIONES

Artículo 32°.- (Convocatoria) I. El Presidente del Consejo Departamental convocará a los Consejeros a sesiones ordinarias y extraordinarias de forma escrita procediendo a notificarlos en su domicilio legal y a través de los medios de comunicación social de mayor alcance. La convocatoria, firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo Departamental, deberá efectuarse con una anticipación no menor a siete días hábiles antes de la fecha señalada para la sesión, indicando los temas a tratarse y acompañando la información necesaria

  1. La sesión se declarará instalada previa verificación del quórum. En caso de no reunirse el mismo, la reunión será postergada por 24 horas, debiendo efectuarse a la misma hora, localidad y sitio previsto en la convocatoria. De persistir la falta de quórum, el Presidente del Consejo Departamental realizará una nueva convocatoria en los próximos quince días.

Artículo 33°.- (Convocatoria de los Consejeros) Cuando el Consejo Departamental decida convocarse, dirigirá al Presidente del Consejo Departamental una solicitud firmada por la mitad más uno de sus componentes, indicando la fecha de reunión. El Presidente del Consejo Departamental, bajo su responsabilidad administrativa, deberá disponer la instalación de la sesión correspondiente, presidiendo su realización.

Artículo 34°.- (Sesiones publicas) I. Las sesiones del Consejo Departamental serán públicas.

  1. Podrán ser declaradas expresamente como reservadas, cuando exista el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 35°.- (Resoluciones)

  1. Las decisiones del Consejo Departamental, en el marco de las atribuciones conferidas en el Artículo 14° de la Ley Nº 1654, se denominarán “Resolución de Consejo Departamental”
  2. En caso de que uno o más consejeros departamentales hayan votado en contra de la resolución tomada, el Secretario del Consejo Departamental dejará constancia, a solicitud expresa del o los disidentes.
  3. Las Resoluciones de Consejo Departamental, serán firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo Departamental.
  4. Las Resoluciones del Consejo Departamental serán aprobadas por la mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de aquellas materias específicas en las que se requiere dos tercios.

Artículo 36°.- (Voto)

  1. El voto deberá ser oral y obligatorio. Será registrado por el Secretario del Consejo Departamental, quien dará fé de los resultados en el Acta correspondiente.
  2. En caso de empate, el voto del Prefecto será el dirimente, con la sola excepción de los asuntos referidos a la facultad fiscalizadora del Consejo Departamental.

Artículo 37°.- (Reconsideracion) Cuando las circunstancias que motivaron una Resolución, hayan sufrido una modificación esencial en el tiempo, cualquiera de los miembros del Consejo Departamental podrá solicitar su reconsideración, con los votos favorables de dos tercios de los mismos, dentro de las 48 horas siguientes a la aprobación de la decisión impugnada.

Artículo 38°.- (Postergacion de una sesion) Los Consejeros Departamentales podrán solicitar expresamente al Presidente del Consejo Departamental, la postergación de una sesión convocada legalmente, cuando la naturaleza de los temas a considerarse lo permita. Para que la petición sea aceptada, deberá ser efectuada por la mitad más uno de los miembros del Consejo Departamental. En este caso, se deberá realizar una nueva convocatoria, fijando la fecha de la sesión en el plazo requerido para el tratamiento oportuno de la agenda prevista.

Artículo 39°.- (Actos administrativos) Cuando una sesión convocada legalmente, no se pueda llevar a efecto por falta de quórum, los actos administrativos del Prefecto en las materias de la convocatoria serán válidos.

Capítulo IV
De la estructura organica y funciones

Artículo 40°.- (Estructura) El Consejo Departamental tiene la siguiente estructura orgánica:

  1. Presidencia
  2. Secretaria

Artículo 41°.- (Comisiones) Los miembros del Consejo Departamental podrán conformar comisiones de trabajo no permanentes, elevando los informes que correspondan a consideración del plenario.

Artículo 42°.- (Funciones de los Consejeros Departamentales) Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley Nº 1654, los Consejeros Departamentales tienen las siguientes obligaciones:

  1. Asistir con regularidad y puntualidad a las sesiones del Consejo Departamental.
  2. Cumplir con las disposiciones emanadas del Consejo Departamental.
  3. Canalizar las necesidades de sus respectivas provincias y municipios.
  4. Formar parte de las comisiones que nombre el Consejo Departamental.
  5. Supervisar el cumplimiento de las Resoluciones de Consejo Departamental.

Artículo 43°.- (Restricciones) Los Consejeros Departamentales no podrán intervenir por sí ó por terceros, en las licitaciones públicas para la contratación de obras y servicios en su departamento.

Artículo 44°.- (Secretario) El Secretario General de la Prefectura, actuará como Secretario del Consejo Departamental, siendo sus funciones y deberes:

  1. Certificar con su firma las convocatorias. b) Verificar la existencia del quórum para la instalación de las sesiones.
  2. Redactar el Acta de las sesiones.
  3. Verificar las votaciones y dar fé de los resultados.
  4. Recibir y dar fé de la correspondencia. f) Notificar las convocatorias para las sesiones. g) Notificar las Resoluciones del Consejo Departamental a las instancias comprometidas con su cumplimiento.
  5. Conferir copias certificadas de las Resoluciones de Consejo Departamental que no sean reservadas.

Artículo 45°.- (Informes) El Consejo Departamental deberá informar sobre los asuntos a su cargo a las diferentes instancias públicas y privadas, a través del Prefecto.

Artículo 46°.- (Reglamento interno) El Consejo Departamental, de conformidad a lo previsto en el Inciso n) del Artículo 14 de la Ley Nº 1654, aprobará su Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos Internos, en el marco de las pautas técnicas propias de la materia.

Capítulo V
De las aprobaciones, dictamenes, representaciones y censura

Artículo 47°.- (Aprobaciones) Las aprobaciones y autorizaciones del Consejo Departamental, señaladas en los Incisos, a), b), c) y g) del Artículo 14° de la Ley Nº 1654, deberán ser resueltas dentro de las 48 horas contadas a partir de la sesión que para el efecto sea convocada por el Presidente del Consejo Departamental. En caso de no haber resolución expresa, se entenderá aceptado el criterio del Prefecto.

Artículo 48°.- (Dictamenes)

  1. Los dictámenes del Consejo Departamental, referidos en los Incisos e) y f) del Artículo 14º de la Ley Nº 1654, y las absoluciones de consulta obligatoria sobre las materias descritas en el Parágrafo I del Artículo 15° de la misma Ley, deberán ser expedidos dentro de las 48 horas contadas a partir de la sesión que para el efecto sea convocada por el Presidente del Consejo Departamental En caso de no haber Resolución expresa, se entenderá aceptado el criterio del Prefecto.
  2. Cuando el Prefecto decida apartarse del dictamen del Consejo Departamental, haciendo uso de la prerrogativa establecida en el Parágrafo IV del Artículo 15 de la Ley Nº 1654, deberá convocar al Consejo Departamental a sesión extraordinaria.

Artículo 49°.- (Representacion)

  1. La representación del Consejo Departamental ante el Presidente de la República, prevista en el Parágrafo IV del Artículo 15 de la Ley Nº 1654, se hará de conformidad a las siguientes disposiciones:
    1. Deberá ser formulada dentro de las 48 horas siguientes a la finalización de la sesión referida en el parágrafo II del artículo anterior.
    2. Se efectivizará mediante Resolución expresa, pronunciada en sesión extraordinaria. El recurso tendrá efecto suspensivo.
    3. El Presidente de la República emitirá una Resolución definitiva y de cumplimiento obligatorio en 15 días de notificado con la Resolución de representación. Cuando no exista una Resolución Presidencial expresa, dentro del término señalado precedentemente, se entenderá que la representación del Consejo Departamental ha sido aceptada. El Secretario del Consejo Departamental, certificará el cumplimiento del plazo para los efectos consiguientes.
  2. La representación a que hace referencia el Inciso I) del artículo 14 de la Ley Nº 1654, no exige una respuesta del Presidente de la República, quien dispondrá la investigación correspondiente en el marco de las disposiciones jurídicas vigentes.

Artículo 50°.- (Censura) I. La Censura motivada, establecida en el Inciso m) del artículo 14 de la Ley Nº 1654, se hará de conformidad a las siguientes disposiciones:

  1. La consideración de Censura deberá ser declarada por Resolución expresa, adoptada por dos tercios de los miembros en sesión extraordinaria convocada para el efecto.
  2. La Censura será motivada y pronunciada por Resolución expresa, en sesión a realizarse 7 días después de declarada su consideración.
    1. La Censura deberá ser formulada acusando al Prefecto de posibles irregularidades en la administración de las atribuciones transferidas y/o delegadas por la Ley Nº 1654. No obliga al Presidente de la República, quien dispondrá la investigación correspondiente en el marco de las disposiciones jurídicas vigentes.

Capítulo VI
De la revocatoria de Consejeros

Artículo 51°.- (Revocatoria)

  1. Los Concejales Municipales, por propia iniciativa o a petición fundamentada del Prefecto o de dos tercios de los miembros del Consejo Departamental, podrán revocar el mandato de los Consejeros Departamentales, designando en la misma resolución al reemplazante, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 12 de la Ley Nº 1654.
  2. El reglamento interno determinará las causales de revocatoria.

Título IV
Del regimen economico y financiero

Capítulo I
De los recursos

Artículo 52°.- (Recursos) Son recursos de dominio y uso departamental, según lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 20° de la Ley Nº 1654:

  1. Las regalías departamentales creadas por ley
  2. Los recursos del Fondo Compensatorio Departamental creado por la Ley Nº 1551.
  3. El 25% de la recaudación efectiva del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados.
  4. Las asignaciones consignadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social.
  5. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los casos establecidos en el Art. 148° de la Constitución Política del Estado.
  6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
  7. Los recursos provenientes de la enajenación de los bienes a su cargo.
  8. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios y del usufructo de los bienes a su cargo.
  9. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

Artículo 53°.- (Distribucion del 25% del impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados) La distribución del 25% de la recaudación efectiva del Impuesto Especial a los Hidrocarburo, y sus derivados, a la que hace referencia el inc. c) del Artículo 20° de la Ley Nº 1654, se efectuará de la siguiente forma:

  1. El Ministerio de Hacienda, determinará los factores de distribución para el 50% en función del número de habitantes, dividiendo la población de cada departamento entre la población total del país. La información oficial de población es la del último Censo Nacional de Población y Vivienda.
  2. El restante 50% será dividido en partes iguales, entre los nueve departamentos.

Artículo 54°.- (Transferencia del 25% del impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados) La participación departamental del 25 % de la recaudación efectiva del Impuesto Especial a los a Hidrocarburos y sus derivados, será abonada automáticamente por el Tesoro General de la Nación, a través del sistema bancario, a las cuentas fiscales correspondientes de cada Prefectura al cierre del periodo de pago que se establezca para este impuesto.

Artículo 55°.- (Regalias departamentales) Las regalías mineras, madereras e hidrocarburíferas, establecidas por ley, serán abonadas directamente a las cuentas fiscales de las Prefecturas que corresponda a través del sistema bancario nacional, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en las normas vigentes para la materia

Artículo 56°.- (Ingresos por prestacion de servicios y otros) Los recursos provenientes de la prestación de servicios o el usufructo de los bienes de las entidades y dependencias transferidas a las Prefecturas por la Ley Nº 1654, serán incorporados en sus presupuestos, para financiar los gastos de funcionamiento e inversión dé las mismas. De igual forma se procederá con las entidades delegadas en materia de salud; educación y asistencia social.

Capítulo II
De los recursos para competencias delegadas y otras atribuciones asignadas

Artículo 57°.- (Asignaciones)

  1. Los Ministerios de Desarrollo Humano y de Hacienda, en base a indicadores sectoriales y financieros, mediante Resolución bi- ministerial, determinarán anualmente la distribución departamental de las asignaciones presupuestarias previstas en el Inciso d) del Artículo 20º de la Ley Ley Nº 654, para el pago de los gastos en servicios personales de los funcionarios técnico - profesionales de salud, educación y asistencia social.
  2. La asignación mensual correspondiente a dichos recursos será depositada por el Tesoro General de la Nación en las cuentas fiscales de los Tesoros Departamentales.

Capítulo III
De la inversion publica y del financiamiento externo

Artículo 58°.- (Programacion y ejecucion de la inversion publica departamental) Los proyectos departamentales de inversión pública serán formulados y ejecutados en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República y de conformidad a las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública y sus reglamentos específicos.

Artículo 59°.- (Proyectos concurrentes) Las Prefecturas podrán coo-financiar proyectos de inversión con los Gobiernos Municipales y otras Prefecturas, según lo establecido en el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República, y en las prioridades de los Planes de Desarrollo Departamental. En dichos casos, se suscribirán convenios en los que se acuerden las modalidades de ejecución, operación y financiamiento.

Artículo 60°.- (Financiamiento externo para la inversion departamental)

  1. Toda gestión de financiamiento externo deberá realizarse a través del Ministerio de Hacienda en el marco de lo establecido por las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública.
  2. El Ministerio de Hacienda, de conformidad con las Leyes Nº 1178 y Nº 1493, previa aprobación congresal correspondiente, contratará en nombre de la República financiamiento externo a cuenta de la Prefectura, y le hará la respectiva transferencia mediante convenio especifico.

Artículo 61°.- (Limites de endeudamiento de las Prefecturas) Las Prefecturas podrán gestionar créditos ante el nivel central del Poder Ejecutivo, hasta los limites de endeudamiento que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante la aplicación de las Normas Básicas del Sistema de Tesorería y Crédito Público.

Artículo 62°.- (Asignacion de recursos para programas y proyectos de inversión) Son gastos elegibles para financiarse con las asignaciones del 85% de los recursos a los que se hace referencia en el Artículo 21º de la Ley Nº 1654, los siguientes:

  1. Financiamiento de proyectos de inversión publica,
  2. Financiamiento de programas de mantenimiento de carreteras y caminos.
  3. Financiamiento de programas de asistencia social.
  4. Intereses y/o amortización de la deuda pública interna y/o externa y otros pasivos financieros adquiridos para el financiamiento de proyectos de inversión.
  5. Otros gastos de Capital.

Capítulo IV
De la programacion de operaciones y del presupuesto departamental

Artículo 63°.- (De la programacion de operaciones)

  1. La elaboración, compatibilización, ejecución, seguimiento y evaluación de los Programas de Operaciones Anual de las Prefecturas y sus dependencias, deberá desarrollarse en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Programación de Operaciones.
  2. La elaboración de los Programas de Operaciones Anual de las Prefecturas y sus dependencias, deberá tomar en cuenta los parámetros presupuestarios que anualmente establezca el. Ministerio de Hacienda.

Artículo 64°.- (Presupuesto departamental)

  1. El presupuesto departamental, comprende a todas las dependencias de la Prefectura.
  2. Las Prefecturas y sus dependencias formularán y presentarán sus proyectos de Presupuesto, con base en la Programación de. Operaciones Anual y de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto y a las directrices de formulación presupuestaria emitidas por el Ministerio de Hacienda.

Capítulo V
De la administracion de los recursos

Artículo 65°.- (Administracion de los recursos)

  1. Las Prefecturas administrarán los recursos programando sus obligaciones y ejecutando su presupuesto de gastos, de conformidad a las normas del Sistema de Tesorería y Crédito Público.
  2. Los fondos bajo administración de las Prefecturas, se operarán en cuentas fiscales debidamente autorizadas por la Secretaria Nacional de Hacienda.

Título V
De los procedimientos administrativos

Capítulo I
De las designaciones

Artículo 66°.- (Del Prefecto)

  1. El Prefecto es designado por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial.
  2. En caso de ausencia por viaje al exterior o impedimento, el Presidente de la República designará al Prefecto suplente, mediante Decreto Presidencial

Artículo 67°.- (Secretario General) El Secretario General es designado por el Prefecto mediante Resolución Administrativa, previa consulta efectuada al Presidente de la República.

Artículo 68°.- (Secretarios y Tesorero)

  1. Los Secretarios Departamentales y el Tesorero Departamental son designados mediante Resolución expresa por el Secretario General, previa consulta efectuada al Prefecto.
  2. Los Directores de las Secretarías Departamentales son designados por Resolución expresa de los Secretarios Departamentales, previa consulta al Secretario General, con excepción de los casos en que los nombramientos estén reservados a otras instancias, según disposiciones legales especificas.

Artículo 69°.- (De los Directores Generales) Los Directores Generales de Asuntos Jurídicos, Auditoria Interna y Comunicación Social, son designados por el Prefecto, mediante Resolución Administrativa.

Artículo 70°.- (De los Subprefectos y Corregidores) Los Subprefectos y los Corregidores son designados por el Prefecto, mediante Resolución Administrativa.

Capítulo II
De la dependencia y la coordinación

Artículo 71°.- (Dependencia)

  1. El Prefecto depende del Presidente de la República.
  2. En lo referente al régimen interno, el Presidente de la República, actúa por intermedio del Ministro de Gobierno y, en lo relativo a las materias transferidas y delegadas, al Prefecto por la Ley Nº 1654, coordina a través del Ministro del ramo.

Artículo 72°.- (Coordinacion interinstitucional)

  1. Las Secretarias Nacionales de los diferentes Ministerios se relacionarán en asuntos técnico- operativos con los Secretarios Departamentales, para realizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos emitidos por los órganos rectores, así como para apoyar su cumplimiento.
  2. Las entidades desconcentradas, descentralizadas y órganos del Nivel Central del Poder Ejecutivo, cuyas atribuciones no son competencia del Prefecto, están obligadas a coordinar su planes, programas, proyectos y acciones con las Prefecturas, a través de la Secretaría General correspondiente, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República y del Plan de Desarrollo Departamental.

Artículo 73°.- (Empresas que prestan servicios públicos)

  1. Las empresas que prestan servicios públicos en los departamentos, informarán de sus planes, programas y proyectos a la Prefectura respectiva, para su incorporación en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República y del Plan de Desarrollo Departamental .
  2. El Prefecto supervisará el cumplimiento de las normas legales que regulan las materias de su competencia.

Capítulo III
Personalidad juridica y registro

Artículo 74°.- (Ventanilla Unica de Tramites)

  1. Para facilitar al usuario la atención de sus tramites en una sola dependencia institucional de la Prefectura, crease la Ventanilla Unica de Trámites, dependiente de la Secretaria General, con el fin de dar cumplimiento a las atribuciones previstas en los Incisos, r), s) y t) del Artículo 5° de la Ley Nº 1654, de conformidad a los procedimientos señalados en el presente capítulo.
  2. La Ventanilla Unica de Trámites será organizada en cada departamento por el Secretario General, con la participación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y del Tesoro Departamental.

Artículo 75°.- (Asociaciones) Los organizadores de una asociación o los comisionados para tal efecto, presentarán ante la Ventanilla Unica de Trámites del Departamento el Acta de Fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores, el estatuto y reglamento y el Acta de aprobación de estos últimos. El Prefecto, previo Dictamen Fiscal, y mediante Resolución Administrativa, reconocerá la Personalidad Jurídica de la asociación solicitante y dispondrá la protocolización de los Documentos en el Registro de la Notaria de Gobierno.

Artículo 76°.- (De las fundaciones) La Fundación se constituye por escritura pública o por testamento que demuestre la afectación del patrimonio de quienes la constituyen y cuyos testimonios deben ser presentados ante la Ventanilla Única de Trámites del Departamento. El Prefecto, previo Dictamen Fiscal y mediante Resolución Administrativa, reconocerá la Personalidad Jurídica de la Fundación solicitante y dispondrá la protocolización de la Escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. Cuando la Fundación se constituye por testamento, corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.

Artículo 77°.- (Otras disposiciones) En los demás aspectos referidos a este procedimiento, se estará a lo dispuesto por el Artículo 59° y siguientes del Código Civil.

Artículo 78°.- (Registro nacional) En ambos casos se elevará copia al Ministerio de la Presidencia para su incorporación en el Registro Nacional.

Artículo 79°.- (Publicacion) El Ministerio de la Presidencia publicará en la Gaceta Oficial, la relación de Personalidades Jurídicas concedidas.

Artículo 80°.- (De los actos y contratos sujetos a inscripcion) Son actos y contratos sujetos a registro e inscripción, aquellos especificados en el Artículo 29° del Código de Comercio; también se registrarán las patentes, marcas, diseños industriales, modelos de utilidad y oposiciones, otorgándose el titulo respectivo de acuerdo a la Ley de Privilegios Industriales de 1916, la Ley Reglamentaria de Marcas de 1918, la Decisión 344 aprobada por Decreto Supremo Nº 24038, el Convenio de París aprobado por la Ley Nº 1482, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, aprobado por Ley Nº 1637 y el Tratado de Libre Comercio con México; también se registrarán los derechos de Autor de acuerdo con la Ley de Derechos de Autor en actual vigencia y la Decisión 351 del Grupo Andino, así como las industrias forestales de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 14459 que reglamenta la Ley General Forestal y otras que las Leyes y sus Reglamentos así lo determinen.

Artículo 81°.- (Del objeto y del sujeto) En relación al objeto y a las personas sujetas a matrícula en el Registro de Comercio, se observarán las normas legales de los Artículos 27º y 28º, y demás aplicables del Código de Comercio Boliviano; en cuanto a la propiedad industrial, se observarán las normas emergentes de la Ley de Privilegios Industriales de 1916 y de la Ley Reglamentaria de Marcas de 1918; el objeto y sujeto en materia de Derechos de Autor se determinarán según lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1322. Para la autorización y registro de las industrias forestales se adoptará el procedimiento establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto Supremo Nº 14459.

Artículo 82°.- (De la coordinacion) La oficina departamental de registro funcionará bajo la dependencia de la Ventanilla Única de Trámites, en coordinación con la Secretaria Nacional de Industria y Comercio y la Secretaria Nacional de Cultura, encargadas de llevar el Registro Nacional de Actos de Comercio, Propiedad Industrial y Derechos de Autor y Conexos respectivamente. Para el Registro de las industrias forestales, la Oficina de Registro coordinará con la Secretaria Nacional de Agricultura y Ganadería.

Artículo 83°.- (Del procedimiento)

  1. La oficina de Registro Departamental registrará en forma numerada las solicitudes presentadas ante la Ventanilla Única de Trámites, consignando la fecha y hora correspondiente.
  2. Para el Registro de Actos de Comercio, Propiedad Industrial y Derechos de Autor y Conexos, luego de la verificación de los requisitos formales de la documentación recepcionada, se dará por admitida la petición en un plazo no mayor a 48 horas, debiendo remitirse copia fiel de los' originales a la oficina Central en La Paz, para el análisis que deberá ser realizado en un plazo no mayor a veinte días hábiles; con la resolución favorable y el número del registro nacional que corresponda, expedidos por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio o. en su caso, por la Secretaria Nacional de Cultura el Prefecto procederá a otorgar y conceder la matrícula de inscripción, certificados especiales y registro de los demás documentos en un plazo no mayor a 10 días; asimismo, el título, certificados y resoluciones administrativas de Propiedad Industrial y los Títulos respectivos sobre los Derechos de Autor, con validez en todo el territorio nacional y carácter definitivo, según corresponda.
  3. Una copia de todo lo arrimado a los Archivos Departamentales debe ser remitida para su constancia en los Archivos Nacionales.

Artículo 84°.- (Recursos legales) Cuando en los 32 días señalados en el artículo precedente, el peticionante no obtenga respuesta de la Prefectura, se considerará negada la solicitud, quedando abierta la opción de presentar el recurso legal que corresponda contra el Prefecto.

Artículo 85°.- (Validez) Admitida la petición, su validez y plazos cobran vigencia a partir de la hora y fecha de su recepción.

Artículo 86°.- (Bases de datos) La Secretaria Nacional de Industria y Comercio y la Secretaria Nacional de Cultura, transferirán las bases de datos que actualmente poseen a las Prefecturas respectivas, quienes consolidarán sus bases de datos locales y se conectarán en red nacional, de manera permanente, para el registro diario de las solicitudes

Artículo 87°.- (De los derechos de procesamiento) Los derechos y tasas que deban pagar los usuarios de los servicios del Registro Departamental, serán establecidos por Resolución Suprema.

Artículo 88°.- (Registro de empresas extranjeras) Las empresas extranjeras que no tengan domicilio legal en un Departamento, realizarán sus trámites directamente en el Registro Nacional de Comercio.

Título VI
De las disposiciones finales y transitorias

Capítulo UNICO

Artículo 89°.- (Corporaciones Regionales de Desarrollo)

  1. La transferencia a que hacen referencia los Artículos 24° y 26º de la Ley Nº 1654 comprende: activos, pasivos, documentación técnica legal, obligaciones contractuales debidamente documentadas, infraestructura física y de servicios, convenios, contratos, recursos financieros internos y externos, procesos judiciales, programas, obras y proyectos en ejecución
  2. El personal de planta de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, recibirá sus beneficios sociales al 31 de diciembre de Ley Nº 995, de conformidad a lo establecido en la Ley General del Trabajo. Este proceso se iniciará el 1° de Enero de 1996.
  3. El personal de proyectos y programas específicos continuará en funciones hasta la culminación de sus contratos o la conclusión del respectivo proyecto o programa.

Artículo 90°.- (Otras entidades)

  1. Las entidades afectadas por el Artículo 25° de la Ley Nº 1654 son:
    1. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
      - Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria
      - Centro de Desarrollo Forestal
      - Centro de Desarrollo Pesquero
      - Servicio Nacional de Caminos (Regido por Decreto Especial)
      - Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia
    2. DEPENDENCIAS DESCONCENTRADAS DE
      - Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería
      - Secretaría Nacional de Industria y Comercio
      - Secretaría Nacional de Turismo
      - Secretaría Nacional de Deportes
      - Secretaría Nacional de Participación Popular
      - Secretaría Nacional de Asuntos Etnicos, Género y Generacionales
  2. La transferencia a que hace referencia el Artículo 25° de la Ley Nº 1654, comprende: activos, pasivos, documentación técnica legal, obligaciones contractuales debidamente documentadas, infraestructura física y de servicios, convenios, contratos, recursos financieros internos y externos, procesos judiciales, recursos humanos y programas, obras y proyectos en ejecución excepto los señalados en el Artículo 99° del presente Decreto Supremo.
  3. En los casos de obras y proyectos en ejecución, se transfiere el financiamiento internacional y los pasivos, si lo hubiesen, de la parte de la obra o proyecto por ejecutar, conforme a lo señalado en el parágrafo II del Artículo 24° de la Ley Nº 1654.

Artículo 91°.- (Entidades delegadas) En aplicación del inc. g) del Artículo 5° de la Ley Nº 1654, las Direcciones Departamentales de Educación, las Secretarias Regionales de Salud y las dependencias de Asistencia Social, forman parte de las respectivas Secretarías Departamentales de Desarrollo Humano.

Artículo 92°.- (Procedimiento)

  1. La transferencia de cada uno de los rubros a los que se hace referencia en los Artículos 89° y 90° del presente Decreto Supremo, se realizará en los respectivos departamentos, de acuerdo al siguiente procedimiento:
    1. Recursos financieros: Las entidades que cuentan con activos financieros deberán endosar y/o transferir los mismos a nombre de la Prefectura. Asimismo, los saldos del activo disponible al 31 de diciembre de 1.995 según los estados financieros de cierre de gestión, se transferirán a la cuenta fiscal de la Prefectura correspondiente a mas tardar hasta el 31 de enero de 1.996.
      El Ministerio de Hacienda, instruirá la transferencia de los saldos bancarios de éstas entidades a cada Prefectura.
    2. Recursos tísicos: Hasta el 31 de marzo de 1.996 se transferirán a las Prefecturas los materiales y suministros, activos reales y la infraestructura de apoyo a la producción y de prestación de servicios, de acuerdo a inventarios físicos cuya verificación ser realizará in situ, dando lugar a la firma del Acta de Entrega y Recepción. Su registro contable por la Prefectura será realizado en base al valor en libros. c) La transferencia de programas, proyectos y obras en ejecución, se hará efectiva a través de Actas de Transferencia, las mismas que serán enviadas al Ministerio de Hacienda para su correspondiente registro en el Sistema Nacional de Inversión Pública.
  2. Aquellos rubros no incorporados en los Incisos a), b) y c) del presente artículo, se transferirán con la documentación respaldatoria debidamente foliada para cada caso.
  3. La disolución a que hacen referencia los Artículos 25° y 26° de la Ley Nº 1654, requiere un proceso de liquidación que estará bajo la responsabilidad del Prefecto en cada uno de los departamentos. Para el efecto, deberán tomarse las precauciones administrativas necesarias, cuidando los intereses patrimoniales de las entidades afectadas.

Artículo 93°.- (Convenios con la Iglesia Catolica) Los convenios firmados por la Iglesia Católica y el Gobierno Nacional relacionados con las atribuciones transferidas y/o delegadas a las Prefecturas, se mantendrán en los términos, plazos y modalidades comprometidos.

Artículo 94°.- (Proyectos con financiamiento externo) Las Prefecturas asumirán las responsabilidades y compromisos estipulados en los contratos de financiamiento suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo.

Artículo 95°.- (Ministerio Sin Cartera de Desarrollo Economico) I. En el marco de los procedimientos señalados en el presente Decreto Supremo, se transfieren en favor de las Prefecturas, las Instituciones del Ministerio Sin Cartera encargado de Desarrollo Económico que se detallan a continuación:

  1. Las dependencias regionales del Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria (IBTA), con sus recursos humanos, físicos y financieros en cumplimiento del Artículo 25º de la Ley Nº 1654. Se mantiene la unidad central, hasta su posterior disolución, en un proceso de transformación que deberá finalizar el 31 de Diciembre de 1.996.
  2. El derecho propietario sobre la infraestructura de riego y la participación accionaria en los sistemas de riego en un plazo no mayor a 180 días a partir de la vigencia de la Ley Nº 1654.
  3. Las unidades técnicas de los Centros de Desarrollo Forestal, disolviéndose sus directorios. Para el efecto, el Prefecto podrá proponer la creación de una Dirección, de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto Supremo, con el fin de administrar, conceder, autorizar y fiscalizar el aprovechamiento forestal y de vida silvestre, en el marco de la Ley forestal y otras disposiciones legales en vigencia.
    1. No se transfieren, las instituciones que se detallan a continuación:
  4. Laboratorio de Entomología y Pesticidas en La Paz
  5. Laboratorio de Bromatología y Suelos en la Paz
  6. Laboratorio de Investigación y Diagnostico Veterinario de Cochabamba “LIDIVECO”
  7. Laboratorio de Investigación v Diagnostico Veterinario “LIDIVET” en Santa Cruz.
  8. Equipos para control de calidad de semillas en La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Chuquisaca, Potosí y Tarija.
  9. Instituto Nacional de Biología Animal INBA en La Paz.
    1. La transferencia de la dependencia regional del IBTA en el Chapare, será materia de reglamentación especial.

Artículo 96°.- (Legalizacion) Las Prefecturas procederán al registro de propiedad de los bienes recibidos, quedando exentas del pago de las tasas y derechos que ordinariamente se pagan en las instituciones responsables del servicio.

Artículo 97°.- (Financiamiento externo de personal) Cuando exista financiamiento externo para cargos de dirección o de encargados de unidades ejecutoras, la designación de los funcionarios se efectuará observando los procedimientos establecidos en los convenios de financiamiento.

Artículo 98°.- (Otras instituciones descentralizadas) Dependiendo de la Prefectura que corresponda, mantendrán su actual estructura administrativa descentralizada y régimen legal, reformulando la composición de su directorio, las siguientes instituciones:
- Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija
- Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni.
- Asociación San Jacinto de Tarija.
- Instituto Boliviano de Tecnología Nuclear de La Paz.
- Empresa Misicuni de Cochabamba.
- Centro de Investigación Agrícola tropical (CIAT) de Santa Cruz.
- Servicio de Encausamiento de las Aguas del río Pirai (SEARPI).

Artículo 99°.- (Proyectos con financiamiento externo contratado)

  1. Los proyectos de inversión ejecutados por las Unidades Centrales de las entidades descentralizadas u órganos desconcentrados del Gobierno Central que cuenten con financiamiento externo contratado y que por razones contractuales no sea posible cambiar la entidad ejecutora, se mantendrán bajo responsabilidad de dichas entidades hasta la conclusión del proyecto, según las condiciones acordadas con los organismos financieros correspondientes.
  2. El financiamiento del aporte local correspondiente a tales proyectos, deberá ser cubierto por las Prefecturas que corresponda.
  3. Las Prefecturas deberán supervisar a las entidades ejecutoras respecto del cumplimiento de las actividades de ejecución del proyecto y solicitar los informes correspondientes.
  4. El Ministerio de Hacienda coordinará las tareas de programación y presupuestación de estos proyectos y supervisará el cumplimiento de los aportes locales y de la ejecución por parte de las entidades ejecutoras. En caso de incumplimiento en los aportes, instruirá al Banco Central de Bolivia, debitar de las cuentas de la Prefectura que corresponda para hacerlos efectivos.

Artículo 100°.- (Seguimiento y control) El Ministerio de la Presidencia queda encargado de diseñar e implementar un sistema de seguimiento y control del proceso de descentralización administrativa estableció por la Ley Nº 1654.

Artículo 101°.- (Unidad de reordenamiento) Mientras dure el proceso de privatización de las empresas y sociedades dependientes de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, en-los departamentos que corresponda, se creará la Unidad de Reordenamiento a cargo de un Director. Su labor es mantener el funcionamiento de aquellas y garantizar la continuidad del proceso hasta su conclusión, conforme lo dispone la Ley de Privatización. Son designados y dependen del Ministerio Sin Cartera de Capitalización

Artículo 102°.- (Formulacion del presupuesto 1996 de las Prefecturas)

  1. El Ministerio de Hacienda formulará un presupuesto indicativo para las Prefecturas y lo incorporará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación a ser presentado al Congreso Nacional para la gestión 1996.
  2. En tanto se apruebe el Presupuesto General de la Nación para la gestión fiscal de 1996, los gastos que demanden los servicios y competencias transferidas a las Prefecturas, serán imputados a su respectivos presupuestos.

Artículo 103°.- (Seguro social a corto y largo plazo) Se transfieren al ente gestor que la Secretaria Nacional de Pensiones y la Secretaria Nacional de Salud, determinen con el organismo representativo de los trabajadores, las reservas y el patrimonio de la Caja de Salud y el Fondo Complementario de Seguridad Social de las Corporaciones Regionales de Desarrollo. El proceso deberá finalizar dentro de los noventa días contados a partir del 1º de Enero de 1996.

Artículo 104°.- (Impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados) Hasta que concluya el proceso de capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), que grava la comercialización en el mercado interno de los productos elaborados por YPFB, señalados en el Artículo 4° del Decreto Supremo Nº 24055 se considera incluido en la transferencia que realiza esta empresa estatal a favor del TGN. El Ministerio de Hacienda reglamentará la transferencia de anticipos en favor de las Prefecturas, con cargo a la recaudación de este impuesto, cuyo resultado se conciliará a los fines de su consolidación, con la liquidación que YPFB debe practicar mensualmente hasta el día 10 de cada mes siguiente al periodo fiscal liquidado. Dicha transferencia se desembolsará de acuerdo a procedimientos de ejecución presupuestaria

Artículo 105°.- (Numero de Consejeros Departamentales) El número de Consejeros Departamentales a los que hace referencia el artículo 11º de la Ley Nº 1654, está consignado en el anexo I del presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la ciudad de Cochabamba a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Gonzalo Afcha de la Parra, MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA, Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmusz Levy, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Irving Alcaráz del Castillo, Jaime Villalobos Sanjinés, MINISTRO SIN CARTERA RESPONSABLE DE DES. ECONOMICO Y SUPLENTE DE CAPITALIZACION.

Anexo I
Decreto Supremo Nº 24206

DEPARTAMENTO DE LA PAZ
PROVINCIA/MUNICIPIO POBLACION PROVINCIA/MUNICIPIO DESIGNACION POR PROVINCIA DESIGNACION POR POBLACION TOTAL
MURILLO 1,156,423 1 6 7
La Paz 715,900 4
El Alto 405,492 2
INGAVI 78,059 1 1 2
Viacha 54,761 1 2
CARANAVI 43,093 1
AROMA 65,730 1 1 1
Sica-Sica (V. Aroma) 19,582 1 2
INQUISIVI 57,345 1 1
OMASUYOS 73,703 1 1
Achacachi 60,050 1
LARECAJA 68,762 1 1 2
Guanay 27,319 1 1 1
MANCO KAPAC 20,554 1 1
MUÑECAS 17,820 1 1
PACAJES 43,351 1 1
CAMACHO 53,487 1 1
FRANZ TAMAYO 17,619 1 1
LOAYZA 35,809 1 1
SUR-YUNGAS 51,930 1 1
LOS ANDES 62,185 1 1
NOR-YUNGAS 20,433 1 1
ITURRALDE 8,226 1 1
B. SAAVEDARA 9,995 1 1
G. VILLAROEL 11,685 1 1
G.J.M. PANDO 4,577 1 1
TOTAL 20 10 30
DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ
A. IBAÑEZ 784,678 1 5 6
Santa Cruz de la Sierra 709,584
WARNES 38,285 1 1
VELASCO 42,929 1 1
ICHILO 49,484 1 1
CHIQUITOS 42,519 1 1
SARA 29,607 1 1
CORDILLERA 88,628 1 1 2
Camiri 32,092 1
VALLEGRANDE 26,744 1 1
FLORIDA 22,750 1 1
OBISPO SANTISTEBAN 104,660 1 1 2
Montero 58,569 1
NUFLO DE CHAVEZ 61,008 1 1 2
San Julian 36,297 1
ANGEL SANDOVAL 10,695 1 1
MANUEL M. CABALLER 16,074 1 1
GERMAN BUSCH 25,426 1 1
GUARAYOS 20,902 1 1
TOTAL 15 8 23
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA
CERCADO 414,307 1 3 4
Cochabamba 414,307 3
QUILLACOLLO 145,197 1 1 2
Quillacollo 69,027 1
CAMPERO 30,358 1 1
AYOPAYA 54,597 1 1 2
Independencia 28,548 1
CHAPARE 131,727 1 1 2
Sacaba 68,127 1
PUNATA 47,402 1 1 2
Punata 27,154 1
ESTEBAN ARCE 29,717 1 1
GERMAN JORDAN 27,505 1 1
CAPINOTA 24,444 1 1
TAPACARI 19,202 1 1
CARRASCO 77,814 1 1 2
Puerto Villaroel 24,637 1
ARANI 23,331 1 1
ARQUE 18,249 1 1
BOLIVAR 7,081 1 1
TIRAQUE 31,315 1 1
MIZQUE 27,959 1 1
TOTAL 16 8 24
DEPARTAMENTO DE POTOSI
TOMAS FRÍAS 147,111 1 2 3
Potosí 123,381 1 2
RAFAEL BUSTILLO 77,566 1 1 2
Llallagua 39,890 1
CORNELIO SAAVEDRA 52,659 1 1 2
Betanzos 31,862 1
CHAYANTA 73,128 1 1 2
Colquechaca 23,650 1
CHARACAS 31,233 1 1
NOR CHICHAS 38,250 1 1 2
Cotagoita 24,494 1
SUR CHICHAS 52,308 1 1 2
Tupiza 40,092 1
NOR LIPEZ 8,320 1 1
SUR LIPEZ 4,158 1 1
ALONZO DE IBAÑEZ 23,512 1 1
JOSE MARIA LINARES 52,535 1 1 2
Puna 42,660 1
A. QUIJARRO 37,384 1 1
GRAL. BILBAO 10,045 1 1
DANIEL CAMPOS 4,630 1 1
MODESTO OMISTE 31,737 1 1
ENRIQUE BALDIVIESO 1,313 1 1
TOTAL 16 8 24
DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA
OROPEZA 176,298 1 2 3
Sucre 153,153 2
AZURDUY 23,492 1 1
ZUDAÑEZ 30,982 1 1
TOMINA 35,443 1 1 2
Padilla 13,086 1
HERNANDO SILES 35,255 1 1 2
Monteagudo 25,240 1
YAMPARAEZ 31,263 1 1
NOR CINTI 65,866 1 1 2
San Lucas 28,443 1
BELISAR. BOETO 12,617 1 1
SUD CINTI 25,289 1 1
LUIS CALVO 17,251 1 1
TOTAL 10 5 15
DEPARTAMENTO DE ORURO
CERCADO 213,755 1 5 6
Oruro 196,025 5
ABAROA 23,147 1 1 2
Challapata 20,882 1
P. DALENCE 24,892 1 1 2
Villa Huanuni 19,674 1
POOPO 17,437 1 1 2
Pazna 8,068 1
TOMAS BARRON 5,045 1 1
SEBASTIAN PAGADOR 7,712 1 1
S. PEDRO DE TOTORA 4,040 1 1
CARANGAS 7,930 1 1
SAJAMA 7,891 1 1
LITORAL 2,087 1 1
SAUCARI 5,569 1 1
SUR CARANGAS 4,028 1 1
LADISLAO CABRERA 7,363 1 1
MEJILLONES 751 1 1
ATAHUALLPA 3,567 1 1
NOR CARANGAS 4,900 1 1
TOTAL 16 8 24
DEPARTAMENTO DE TARIJA
CERCADO 108,241 1 1 2
Tarija 108,241 1
ARCE 44,713 1 1 2
Bermejo 27,372 1
GRAN CHACO 74,612 1 1 2
Yacuiba 47,228 1
AVILEZ 16,210 1 1
MENDEZ 29,868 1 1
O'CONNOR 17,763 1 1
TOTAL 6 3 9
DEPARTAMENTO DEL BENI
CERCADO 63,128 1 1 2
Trinidad 60,953 1
VACA DIEZ 84,651 1 1 2
Riberalta 52,378 1
JOSE BALLIVIAN 47,420 1 1 2
San Borja 24,251 1
YACUMA 25,068 1 1 2
Santa Ana 21,101 1
MOXOS 17,602 1 1
MARBAN 11,950 1 1
MAMORE 10,055 1 1
ITENEZ 16,300 1 1
TOTAL 8 4 12
DEPARTAMENTO DE PANDO
NICOLAS SUAREZ 18,447 1 1 2
Cobija 11,375 1
MANURIPI 7,360 1 1 2
Puerto Rico 3,640 1
MADRE DE DIOS 8,097 1 1 2
San Lorenzo 3,067 1
ABUNA 2,652 1 1
GRAL. F. ROMAN 1,516 1 1
TOTAL 5 3 8
GRAN TOTAL 112 57 169

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Organizacion del Poder Ejecutivo a Nivel Departamental, DS Nº 24206, 29 de diciembre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL.
KeywordsGaceta 1920, 1995-12-29, Decreto Supremo, diciembre/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10112
Referencias1995.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Gonzalo Afcha de la Parra, MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA, Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmusz Levy, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Irving Alcaráz del Castillo, Jaime Villalobos Sanjinés, MINISTRO SIN CARTERA RESPONSABLE DE DES. ECONOMICO Y SUPLENTE DE CAPITALIZACION.
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Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24833] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24833, 2 de septiembre de 1997
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LAS PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO.

Véase también

[BO-L-19180115-1] Bolivia: Ley Reglamentaria de Marcas, 15 de enero de 1918
Marcas de Fábrica.- Ley general sobre marcas y registros industriales y comerciales.
[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-L-654] Bolivia: Ley Nº 654, 18 de octubre de 1984
Sección municipal 3a, se eleva a ley el d.s. 09398 de 17 de septiembre de 1970, por el que se crea en la Provincia los andes, La Paz, capital batallas
[BO-L-995] Bolivia: Ley Nº 995, 4 de abril de 1988
Declárese de prioridad nacional de solución integral de la problemática de la cuenca del río Piraí, santa cruz
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1322] Bolivia: Ley de Derecho de Autor, 13 de abril de 1992
Ley de Derecho de autor
[BO-L-1330] Bolivia: Ley de Privatización, 24 de abril de 1992
Ley de Privatización
[BO-L-1482] Bolivia: Ley Nº 1482, 6 de abril de 1993
Convenio de Paris. Se aprueba y ratifica la adhesión de Bolivia, del 20 de marzo de 1883, para la protección de la propiedad industrial
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-DS-24038] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24038, 27 de junio de 1995
Se aprueba y ratifica la decisión 344 concerniente al "Régimen común sobre propiedad industrial".
[BO-DS-24055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24055, 29 de junio de 1995
IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (IEHD).
[BO-L-1637] Bolivia: Ley Nº 1637, 5 de julio de 1995
Acta final de la Ronda Uruguay. Se aprueba la que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT, suscrito en la Reunión Ministerial celebrada en Marrakech, Marruecos los días 12 al 15 de abril de 1994
[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-L-N654] Bolivia: Ley Nº 654, 12 de febrero de 2015
09 DE FEBRERO DE 2015.- DECLARA AL DEPARTAMENTO DE ORURO “CENTRO NATURAL DE AGUAS TERMALES”
[BO-L-N995] Bolivia: Ley Nº 995, 13 de noviembre de 2017
13 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 964,32 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Toledo, a favor de la Policía Boliviana, con destino exclusivo para el emplazamiento del Puesto Policial “Untavi”, de conformidad a la Ley Municipal N° 099/2017, promulgada en fecha 9 de marzo de 2017, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Toledo.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24215, 12 de enero de 1996
Reglamento a la Ley -1654 en lo que concierne a la estructura orgánica y funcional del sector público de caminos a nivel nacional y departamental.
[BO-DS-24214] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24214, 12 de enero de 1996
Amplíase el plazo establecido en el inciso b) del artículo 23 del Decreto Supremo 24206, para la gestión de 1996.
[BO-DS-24213] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24213, 12 de enero de 1996
Entiéndase para efectos y aplicación del parágrafo II del Art. 89 del D.S. 24206 de 29 de diciembre de 1995, que el término "PERSONAL DE PLANTA", comprende a todos los trabajadores y empleados que han sido remunerados por las Corporaciones de Desarrollo en sus sueldos y salarios.
[BO-DS-24259] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24259, 21 de marzo de 1996
Se excluye al Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear de los alcances del artículo 98 del decreto supremo 24206 de 29/12/1995 y se dispone que pasa a depender del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
[BO-DS-24280] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24280, 20 de abril de 1996
Con vigencia al 1o. de Enero de 1996 se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs223.- (Doscientos Veintitrés 00/100 Bolivianos), el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado.
[BO-DS-24314] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24314, 12 de junio de 1996
De conformidad con el artículo segundo de la Ley de Descentralización Administrativa, se distingue la administración en el Estado.
[BO-DS-24333] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24333, 3 de julio de 1996
Adjudícase la Planta Hilandería Viacha, en favor de HILANDERIA SENDEX Ltda.
[BO-DS-24367] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24367, 23 de septiembre de 1996
Modifícase los artículos 80, 81, 82, 83, 86 y 88, capítulos III, título V del decreto supremo 24206 de 29/12/1995, en lo concerniente a los registros de Propiedad Industrial y Derecho de Autor.
[BO-DS-24368] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24368, 23 de septiembre de 1996
Apruébase el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Pando, (PLUS PANDO).
[BO-DS-24384] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24384, 15 de octubre de 1996
Se reconoce al Consejo Nacional del Cine, CONACINE, calidad de institución descentralizada.
[BO-DS-24413] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24413, 15 de noviembre de 1996
Se crea el REGISTRO NACIONAL DE PERSONALIDADES JURIDICAS PREFECTURALES.
[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.
[BO-DS-24464] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24464, 27 de diciembre de 1996
Modifícase el alcance del artículo 95 parágrafo I, Inc. a) del Decreto Supremo Nº 24206 de fecha 29 /12/ 1995, manteniendo la Unidad Central del Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria (IBTA).
[BO-DP-24472] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24472, 24 de enero de 1997
Desígnase Prefecto del Departamento de Pando al ciudadano CARLOS ARCE CASTEDO.
[BO-DP-24473] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24473, 24 de enero de 1997
Desígnase Prefecto del Departamento del Beni al ciudadano EDWIN BRUCKNER AÑEZ.
[BO-DP-24475] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24475, 24 de enero de 1997
Desígnase Prefecto del Departamento de Tarija al ciudadano MARIO COSSIO CEJAS.
[BO-DP-24477] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24477, 28 de enero de 1997
Desígnase Prefecto del Departamento de Santa Cruz al ciudadano ALFREDO ROMERO DAVALOS.
[BO-DS-24515] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24515, 6 de marzo de 1997
Dispónese la inmediata transferencia de las instalaciones hidroeléctricas del Proyecto San Jacinto de propiedad de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE), en favor del Tesoro General de la Nación, y la Prefectura del Departamento de Tarija.
[BO-DP-24534] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24534, 24 de marzo de 1997
Desígnase Prefecto del Departamento de Tarija al ciudadano ERNESTO ZAMBRANA SALINAS.
[BO-DS-24538] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24538, 31 de marzo de 1997
Sustituyese el Inc. e) del párrafo II del artículo 95 del decreto supremo 24206 de 29/12/1995.
[BO-DP-24549] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24549, 1 de abril de 1997
Desígnase Prefecto del Departamento de Cochabamba al ciudadano LUIS CARLOS SANCHEZ ESCOBAR.
[BO-DP-24551] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24551, 1 de abril de 1997
Desígnase Prefecto del Departamento de Potosí al ciudadano OMAR MANZANO MURILLO.
[BO-DP-24550] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24550, 1 de abril de 1997
Desígnase Prefecto del Departamento de Oruro al ciudadano TITO NOVILLO ZEBALLOS.
[BO-DP-24548] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24548, 1 de abril de 1997
Desígnase Prefecto del Departamento de Chuquisaca al ciudadano JORGE MARQUEZ OSTRIA.
[BO-DS-24776] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24776, 31 de julio de 1997
(Objeto) La presente disposición tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de las Ventanillas Unicas de Trámites (VUTs) de las Prefecturas de Departamento.
[BO-DP-24823] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24823, 8 de agosto de 1997
Desígnase Prefecto y Comandante del Departamento de Potosí al ciudadano DOUGLAS DAVIS G.
[BO-DP-24818] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24818, 8 de agosto de 1997
Desígnase Prefecto y Comandante del Departamento de Santa Cruz al ciudadano LIC. ZVONKO MATKOVIC.
[BO-DP-24819] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24819, 8 de agosto de 1997
Desígnase Prefecto y Comandante del Departamento del Beni al ciudadano ERNESTO SUAREZ SATTORI.
[BO-DP-24815] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24815, 8 de agosto de 1997
Desígnase Prefecto y Comandante del Departamento de La Paz, al ciudadano LUIS ALBERTO VALLE UREÑA.
[BO-DP-24817] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24817, 8 de agosto de 1997
Desígnase Prefecto y Comandante del Departamento de Pando al ciudadano LEOPOLDO FERNANDEZ F.
[BO-DP-24820] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24820, 8 de agosto de 1997
Desígnase Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija al ciudadano OSCAR ZAMORA MEDINACELLI.
[BO-DP-24821] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24821, 8 de agosto de 1997
Desígnase Prefecto y Comandante del Departamento de Chuquisaca al ciudadano SR. CARLOS TABOADA B.
[BO-DP-24816] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24816, 8 de agosto de 1997
Desígnase Prefecto y Comandante del Departamento de Cochabamba al ciudadano JHONNY FERREL SORIA G.
[BO-DP-24822] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24822, 8 de agosto de 1997
Desígnase Prefecto y Comandante del Departamento de Oruro al ciudadano ARMANDO ROSAS G.
[BO-DS-24833] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24833, 2 de septiembre de 1997
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LAS PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO.
[BO-DS-25134] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25134, 21 de agosto de 1998
Concepto general del Sistema Nacional de Carreteras.
[BO-DS-25717] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25717, 30 de marzo de 2000
Se instituye el Sistema Boliviano de Tecnologia Agropecuaria "SIBTA".
[BO-DS-25919] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25919, 27 de septiembre de 2000
Se autoriza al Tesoro General de la Nación cancelar contablemente la deuda que la Prefectura del departamento Pando mantiene con el exInstituto Nacional de Preinversión, con fondos provenientes de la República de Venezuela, por un monto de US$. 74.074 .
[BO-DS-26091] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26091, 2 de marzo de 2001
Asignación de Recursos para Programas y Proyectos de Inversión a las Prefecturas de Departamento.
[BO-DS-27576] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27576, 21 de junio de 2004
Se autoriza al TGN cancelar contablemente la deuda que la Prefectura del Departamento del Beni mantiene con el ex -INALPRE, con fondos provenientes del BID, por $us. 125.230,68.
[BO-DS-N2276] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2276, 25 de febrero de 2015
25 DE FEBRERO DE 2015.- Incorpora el inciso w) en el Artículo 58 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero del 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

Nota importante

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