CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Definiciones) Para la aplicación del presente decreto supremo, se establecen las siguientes definiciones:
Area Operativa. Conjunto de Bienes que son otorgados en Licencia.
Bienes. Los bienes de propiedad del Estado Boliviano afectados al Servicio Público Ferroviario.
Concesión. Es el acto por el cual el Superintendente de Transportes, a nombre del Estado Boliviano, mediante la suscripción de un contrato aprobado por resolución administrativa, otorga a una persona colectiva, domiciliada en la República de Bolivia, el derecho de prestación del Servicio Público Ferroviario, por un plazo máximo de cuarenta (40) años.
Concesionario. Es la persona colectiva titular de una Concesión.
Dólares. Es la moneda de los Estados Unidos de América.
Empresas Extranjeras. Las personas naturales o colectivas, no domiciliadas en Bolivia, que efectúan actos aislados de transporte ferroviario utilizando una o más Redes Ferroviarias.
Empresa Ferroviaria. Es la persona colectiva titular de una Concesión y de una Licencia.
Empresas Privadas. Las personas naturales o colectivas, que son propietarias de un ferrocarril que es utilizado para su uso exclusivo y no para la prestación del Servicio Público Ferroviario.
ENFE. Es la Empresa Nacional de Ferrocarriles.
Licencia. Es el acto mediante el cual, el Superintendente de Transportes, a nombre delEstado Boliviano, mediante la suscripción de un contrato aprobado mediante resoluciónadministrativa, otorga a un Concesionario el derecho de utilizar, administrar y explotar, sin derecho a disponer, un Area Operativa, por un plazo determinado que no podrá ser superior al plazo de la Concesión otorgada al Licenciatario.
Licenciatario. Es la persona colectiva titular de una Licencia.
Ministerio. Es el Ministerio de Hacienda y de Desarrollo Económico.
Obras de Arte. Conjunto de obras civiles complementarias a las vías férreas, tales como alcantarillas, cunetas, gaviones, torrenteras, pasos de agua y otras, destinadas a prevenir el deterioro de las vías, sea por efecto de las lluvias, inundaciones u otras condiciones climatológicas adversas.
Red Ferroviaria. Conjunto de vías férreas sin solución de continuidad, inmuebles accesorios a ellas y todas sus pertenencias.
Red Andina. Es la Red Ferroviaria conocida como la Red Andina de ENFE.
Red Oriental. Es la Red Ferroviaria conocida como la Red Oriental de ENFE.
Regulación. Es la actividad que desempeña la Superintendencia de Transportes, al cumplir y hacer cumplir las leyes y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de éstos.
Secretaría. Es la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil.
Servicio Público Ferroviario. Es el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga, efectuado mediante material rodante sobre ferrovías, prestado en mérito a una Concesión, que realiza un Concesionario o una Empresa Extranjera. El Servicio Público Ferroviario es una actividad de interés público.
Sistema Ferroviario. Es el conjunto conformado por la Red Andina y la Red Oriental, y cualquier otra Red Ferroviaria que se construya en el futuro.
SIRESE. Sistema de Regulación Sectorial creado por la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Tarifa. Es la tabla de precios que se deben pagarpor la prestación del Servicio Público Ferroviario.
Usuario. Es la persona natural o colectiva, sea de derecho público o privado, que recibe la prestación del Servicio Público Ferroviario.
Artículo 2°.- (Regulación del servicio público ferroviario) El Servicio Público Ferroviario es objeto de regulación, control y supervisión por el Superintendente de Transportes. Corresponde a la Superintendencia de Transportes asegurar la correcta prestación del Servicio Público Ferroviario, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la aplicación de tarifas debidamente aprobadas y la aplicación de principios que garanticen la libre y leal competencia. Las normas del presente decreto supremo se aplican a las Empresas Ferroviarias, Empresas Extranjeras y Empresas Privadas.
Artículo 3°.- (Principios) Las actividades relacionadas con el Servicio Público Ferroviario se regirán por principios de transparencia, calidad, continuidad, neutralidad y rentabilidad.
Artículo 4°.- (Del Ministerio y de la Secretaría) En relación al Servicio Público Ferroviario, el Ministerio y la Secretaría ejercerán las funciones establecidas en la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 (Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo) y sus disposiciones reglamentarias. La Secretaría, a través del Ministerio propondrá normas de carácter general, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, y que serán aplicadas por la Superintendencia de Transportes.
Artículo 5°.- (Funciones y atribuciones del Superintendente de Transportes) Además de las atribuciones generales establecidas en la Ley SIRESE y en los reglamentos correspondientes, el Superintendente de Transportes tiene las siguientes funciones y atribuciones específicas:
Artículo 6°.- (Financiamiento) Las Empresas Ferroviarias pagarán una tasa de regulación, aplicable por igual a todas ellas, cuyo monto resultante no podrá ser superior al medio por ciento (0, 5%) de sus ingresos brutos totales anuales proyectados, para cubrir los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Transportes y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del SIRESE. La tasa de regulación y su monto resultante serán establecidos anualmente, en función del presupuesto aprobado para el SIRESE. Los pagos de dicho monto serán efectuados trimestralmente en la forma y plazos determinados por el Superintendente de Transportes y de acuerdo a los contratos correspondientes. La tasa de regulación deberá pagarse en forma independiente de la presentación de cualquier impugnación o recurso planteado contra las resoluciones del Superintendente de Transportes.
Artículo 7°.- (Servicio general e igualitario) El Servicio Público Ferroviario se prestará con carácter general, igualitario y sin discriminaciones arbitrarias para todos los Usuarios.
Artículo 8°.- (Habitualidad y cumplimiento de contratos) El Servicio Público Ferroviariodeberá prestarse por las Empresas Ferroviarias en forma habitual o en las condiciones convenidas en los contratos celebrados con los Usuarios.
Artículo 9°.- (Normas técnicas y prácticas de la industria) El Servicio Público Ferroviario se prestará deacuerdo a normas técnicas y prácticas de la industria aceptadas internacionalmente, con el objetivo de brindar condiciones de seguridad, eficiencia, sanidad y adecuada atención a los Usuarios.
Artículo 10°.- (Programación de actividades) Las Empresas Ferroviarias prestarán el Servicio Público Ferroviario procurando satisfacer adecuadamente la demanda detectada y previsible.
Artículo 11°.- (Autorización de modificaciones) A requerimiento de los Licenciatarios, el Superintendente de Transportes autorizará las modificaciones necesarias para mejorar la cobertura y calidad del Servicio Público Ferroviario, incluyendo la construcción de ramales de enlace o empalme entre vías, establecer nuevas estaciones o rehabilitar las clausuradas.
Artículo 12°.- (Utilización del area operativa) El uso y explotación del Area Operativa, por una Empresa Ferroviaria diferente al Licenciatario, dará lugar al pago de remuneraciones que serán pactadas entre las partes. La Empresa Ferroviaria será responsable frente al Licenciatario por el encaminamiento ágil y seguro del tráfico ferroviario. La utilización del Area Operativa por Empresas Extranjeras cuyos países tengan suscritos tratados o convenios internacionales con la República de Bolivia, se sujetarán a las estipulaciones de dichos tratados o convenios, en los casos que corresponda.
Artículo 13°.- (Prioridad de circulación) En la preparación de itinerarios y en la resolución de conflictos de circulación, los trenes de pasajeros tendrán prioridad frente a los trenes de carga. A este efecto, los trenes mixtos, de pasajeros y carga, serán considerados como trenes de pasajeros.
Artículo 14°.- (Suspensión del servicio) La Empresa Ferroviaria sólo podrá suspender la prestación del Servicio Público Ferroviario, en tramos determinados, previa autorización del Superintendente de Transporte. En caso de suspensión temporal, el Licenciatario deberá otorgar a la línea férrea, sus inmuebles y accesorios, el correspondiente mantenimiento básico necesario. En caso desuspensión definitiva, el tramo correspondiente será desvinculado de la Licencia, quedando el Licenciatario liberado de la obligación de prestar mantenimiento.
Artículo 15°.- (Imposición de sanciones) Las Empresas Ferroviarias no podrán imponer sanciones por faltas o contravenciones a sus tarifas y reglamentos, si no han sido aprobadas con anterioridad por el Superintendente de Transportes.
Artículo 16°.- (Publicación de itinerarios y tarifas) Los itinerarios y tarifas de las Empresas Ferroviarias serán publicados en la forma establecida por el Superintendente de Transportes. Los itinerarios y las modificaciones que de ellos se hagan, se pondrán en conocimiento del público con una anticipación no menor a quince (15) días a su aplicación.
Artículo 17°.- (Determinación de tarifas) El Superintendente de Transportes aprobará las tarifas propuestas por las Empresas Ferroviarias. Las tarifas sólo podrán ser aplicadas luego de la aprobación respectiva. En caso de que el Superintendente de Transportes no se pronuncie sobre las tarifas propuestas en el plazo de quince (15) días calendario, dichas tarifas podrán ser aplicadas libremente por los Concesionarios.
Artículo 18°.- (Convenios particulares) Las Empresas Ferroviarias podrán suscribir libremente convenios con los Usuarios, fijando las condiciones operativas y económicas para transportes que resulten especiales por su volumen, continuidad u otras particularidades.
Artículo 19°.- (Descuentos y tarifas de privilegio) Los descuentos por volumen, continuidad u otras particularidades, acordados entre las Empresas Ferroviarias y los Usuarios, deberán aplicarse de manera no discriminatoria a otros Usuarios en circunstancias similares.
Artículo 20°.- (Tarifas máximas) En el corredor Santa Cruz-Puerto Quijarro, el Superintendente de Transportes establecerá tarifas máximas, expresadas en Dólares, en tanto no exista una infraestructura caminera de tránsito permanente que permita la prestación regular de servicios de transporte de pasajeros y carga. La metodología de cálculo de las tarifas máximas será establecida en el contrato de Concesión correspondiente. En caso de que se licite una Concesión, la metodología de cálculo de las tarifas máximas será establecida en el pliego de condiciones de la licitación.
Artículo 21°.- (Necesidad específica del servicio) En caso de existir necesidad específica del Servicio Público Ferroviario, el Poder Ejecutivo podrá disponer la modificación de las características de prestación de los servicios de transporte de pasajeros y/o carga, requerir la prestación de uno o más servicios adicionales, o requerir la aplicación de una tarifa diferente a la propuesta por las Empresas Ferroviarias, sobre cualquier Red Ferroviaria o tramo de ésta. La prestación del Servicio Público Ferroviario en estas condiciones estará sujeta a un régimen de compensación.
Artículo 22°.- (Régimen de compensación) En loscasos de necesidad específica del Servicio Público Ferroviario señalados en el artículo anterior, el Superintendente de Transportes determinará un régimen de compensación, de la siguiente forma:
Artículo 23°.- (Forma de la compensación) La compensación prevista en los artículos anteriores consistirá únicamente en la emisión de notas de crédito fiscal en favor de la Empresa Ferroviaria.
Artículo 24°.- (Concesión del servicio) La prestación del Servicio Público Ferroviario requiere de Concesión.
Artículo 25°.- (Actividades que no requieren concesión) No requieren de Concesión las siguientes actividades:
Artículo 26°.- (Procedimiento de otorgación) El Superintendente de Transportes otorgará Concesiones, que pueden incluir una Licencia, mediante la suscripción de un contrato aprobado por resolución administrativa, al vencimiento del plazo o caducidad de una Concesión previamente otorgada, cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaría debidamente aprobados por el Ministerio, o cuando exista solicitud de parte interesada, de acuerdo a los siguientes procedimientos:
Artículo 27°.- (Contrato de concesión) El contrato de Concesión será suscrito por el Superintendente de Transportes y el Concesionario, debiendo contener lo siguiente:
Artículo 28°.- (Derechos que otorga la concesión) La Concesión otorga los siguientes decretos:
Artículo 29°.- (Obligaciones del Concesionario) Todo Concesionario tiene las siguientes obligaciones:
Artículo 30°.- (Causales de caducidad) Se producirá causal de declaratoria de caducidad de la Concesión en los siguientes casos:
Artículo 31°.- (Verificación de la caducidad) Luego de transcurrido el plazo del requerimiento sin que el Concesionario cumpla debidamente las obligaciones exigidas, el Superintendente de Transportes deberá notificar al Concesionario su intención de proceder a declarar la caducidad, especificando las causales invocadas. En el plazo de diez (10) días, contados desde la notificación con el anuncio, el Concesionario deberá presentar al Superintendente de Transportes los argumentos y pruebas de descargo que le asistan. Vencido el plazo señalado, el Superintendente de Transportes dispondrá, si es procedente, la caducidad de la Concesión.
Artículo 32°.- (Declaratoria de caducidad) De acuerdo con los artículos anteriores, el Superintendente de Transportes, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la caducidad y, de ser necesario, dispondrá la intervención del Concesionario, mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión del nuevo Concesionario, a fin de asegurar la continuidad del Servicio Público Ferroviario.
Dicha resolución administrativa no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria ante el Superintendente de Transportes, recursos jerárquicos ante el Superintendente General del SIRESE y la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido por los artículos 22 y 23 de la Ley SIRESE.
La caducidad determinará el cese inmediato de los derechos del Concesionario, pudiendo el Superintendente de Transportes ejecutar las garantías respectivas.
Declarada efectivamente la caducidad, los acreedores del Concesionario no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
Artículo 33°.- (Concesiones para construcción) Las Concesiones previstas en el capítulo 2do. de la Ley General de Ferrocarriles se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones, con la intervención del Superintendente de Transportes.
Artículo 34°.- (Autorizaciones provisionales) De conformidad con la Ley General de Ferrocarriles, requieren de autorización provisional, que se otorgará por el Superintendente de Transportes, los estudios para construcción de ferrocarriles destinados al Servicio Público Ferroviario.
Artículo 35°.- (Alcance) Las autorizaciones provisionales se otorgarán exclusivamente para la elaboración de los estudios técnicos, económicos y otros que a juicio del interesado se requieran para la construcción de nuevos ferrocarriles destinados al Servicio Público Ferroviario. Las autorizaciones provisionales serán otorgadas por el Superintendente de Transportes, previa licitación pública internacional o a solicitud de parte interesada.
Artículo 36°.- (Vencimiento, caducidad y transferencia) En forma previa al vencimiento del plazo de la Concesión, o al declararse la caducidad de la misma, el Superintendente de Transportes realizará los procedimientos necesarios con el fin de otorgar la Concesión a un nuevo Concesionario. El Concesionario cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Transportes durante todo el proceso hasta la transferencia. El Concesionario cesante podrá participar en la licitación para otorgar una nueva Concesión sólo si la anterior Concesión se extinguió por vencimiento del plazo, o si la misma fue declarada caduca por causales no imputables al Concesionario.
Artículo 37°.- (Transferencia de activos) Una vez otorgada la nueva Concesión, el Concesionario cesante deberá transferir los bienes y activos de su propiedad afectados al Servicio Público Ferroviario, en favor del nuevo Concesionario, previo descuento de las multas y pagos pendientes a la Superintendencia de Transportes. A este efecto, el Concesionario cesante debe otorgar los documentos, colaborar y realizar actos necesarios para formalizar la transferencia. Los gastos de transferencia serán de cuenta del nuevo Concesionario.
Artículo 38°.- (Valor de la transferencia) El monto del pago que recibirá el Concesionario cesante por la transferencia de los activos de su propiedad será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor, deduciendo en ambos casos, los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y/u otros pagos pendientes. Cuando se hubieran otorgado una Concesión y una Licencia en forma conjunta, y se liciten nuevamente en la misma forma, el Concesionario cesante recibirá el valor de licitación por la transferencia de sus activos.
Artículo 39°.- (Oportunidad) Las Licencias se otorgarán al vencimiento del plazo o revocatoria de una Licencia previamente otorgada, cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaría debidamente aprobados por el Ministerio, o cuando exista solicitud de un Concesionario o de otra parte interesada, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos y económicos necesarios.
Artículo 40°.- (Procedimiento de otorgación) El Superintendente de Transportes otorgará Licencias, mediante la suscripción de un contrato aprobado por resolución administrativa, de acuerdo a los siguientes procedimientos:
Artículo 41°.- (Contrato de licencia) El contrato de Licencia será suscrito por el Superintendente de Transportes y el Licenciatario, y contendrá lo siguiente:
Artículo 42°.- (Derechos que otorga la licencia) La Licencia otorga los siguientes derechos:
Artículo 43°.- (Obligaciones del Licenciatario) El Licenciatario tiene las siguientes obligaciones:
Artículo 44°.- (Causales de revocatoria) Se producirá causal de revocatoria de la Licencia en los siguientes casos:
Artículo 45°.- (Verificación de la revocatoria) Luego de transcurrido el plazo del requerimiento sin que el Licenciatario cumpla debidamente las obligaciones exigidas, el Superintendente de Transportes deberá notificar al Licenciatario su intención de proceder a declarar la revocatoria, especificando las causales invocadas. En el plazo de diez (10) días, contados desde la notificación con el anuncio, el Licenciatario deberá presentar al Superintendente de Transportes los argumentos y pruebas de descargo que le asistan. Vencido el plazo señalado, el Superintendente de Transportes dispondrá, si es procedente, la revocatoria de la Licencia.
Artículo 46°.- (Declaratoria de revocatoria) De acuerdo con los artículos anteriores, el Superintendente de Transportes, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la revocatoria y, de ser necesario, dispondrá la intervención del Licenciatario, mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión del nuevo Licenciatario, a fin de asegurar la continuidad del Servicio Público Ferroviario.
Cuando se hubiesen cumplido todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley SIRESE, la revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Licenciatario, pudiendo el Superintendente de Transportes ejecutar las garantías respectivas. Declarada efectivamente la revocatoria, los acreedores del Licenciatario no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
Artículo 47°.- (Vencimiento, revocatoria y transferencia) En forma previa al vencimientodel plazo de la Licencia, o al declararse la revocatoria de la misma, el Superintendente de Transportes efectuará los procedimientos previstos en el presente decreto supremo con el fin de otorgar la Licencia a un nuevo Licenciatario. El Licenciatario cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Transportes durante todos los procedimientos y la transferencia. El Licenciatario cesante podrá solicitar la nueva Licencia o participar en la licitación convocada sólo si la Licencia se extinguió por vencimiento del plazo, o si la misma fue declarada revocada por causales no imputables al Licenciatario.
Artículo 48°.- (Transferencia de activos) Una vez otorgada la nueva Licencia, el Licenciatario cesante deberá transferir los bienes afectados al Servicio Público Ferroviario, en favor del nuevo Licenciatario, al valor de la licitación en caso de que la nueva Licencia se haya otorgado en forma conjunta con una Concesión, previo descuento de las multas y pagos pendientes a la Superintendencia de Transportes. A este efecto, el Licenciatario cesante debe otorgar los documentos, colaborar y realizar los actos necesarios para formalizar la transferencia. Los gastos de transferencia serán de cuenta del nuevo Licenciatario.
Artículo 49°.- (Administración de bienes no otorgados en licencia) Los Bienes que no se encuentren bajo Licencia, serán administrados por la Superintendencia de Transportes.
Artículo 50°.- (Contratos celebrados por ENFE) Los contratos celebrados por ENFE en relación con los Bienes otorgados en Licencia, serán cedidos al Licenciatario para continuar con su ejecución en los términos pactados originalmente.
Artículo 51°.- (Retribución al Estado) La retribución correspondiente al Estado por la Licencia será cobrada por la Superintendencia de Transportes en beneficio del Tesoro General de la Nación.
Artículo 52°.- (Intervención preventiva) Cuando se ponga en riesgo la continuidad del Servicio Público Ferroviario, el Superintendente de Transportes, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención preventiva del Concesionario por un plazo no mayor a un (1) año, que podrá prorrogarse por una sola vez, con autorización del Superintendente General del SIRESE.
Al concluir este plazo, el Superintendente de Transportes, basado en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad de la Concesión o, en su caso, suscribirá con el Concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el Concesionario deberá adoptar para continuar con la Concesión.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores del Concesionario, ponga en riesgo la continuidad del Servicio Público Ferroviario, los acreedores deberán solicitar al Superintendente de Transportes la intervención preventiva, de acuerdo al primer párrafo del presente artículo, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la prestación del Servicio Público Ferroviario.
Artículo 53°.- (Procedimiento) El Superintendente de Transportes anunciará al Concesionario su intención de proceder a disponer la intervención preventiva, especificando las causas de la medida. En el plazo de diez (10) días, contados desde la notificación con el anuncio, el Concesionario deberá presentar al Superintendente de Transportes los argumentos y pruebas de descargo que le asistan. Vencido el plazo señalado, el Superintendente de Transportes dictará una resolución administrativa fundamentada. En caso de disponerse la intervención preventiva, se especificará el plazo de la medida, se designará a la persona que ejercerá el cargo de interventor, se especificarán sus facultades, limitadas a lo indispensable, y se determinará el monto de su remuneración que será de cuenta y cargo del Concesionario.
Artículo 54°.- (Facultades del Interventor) El interventor tendrá las siguientes facultades:
Artículo 55°.- (Informes de la intervención) El interventor informará periódicamente al Superintendente de Transportes sobre el cumplimiento de sulabor. Con una anticipación no menor a treinta (30) días al vencimiento del plazo de la intervención, el interventor deberá presentar un informe final al Superintendente de Transportes, incluyendo conclusiones y recomendaciones.
Artículo 56°.- (Limitaciones a las facultades del Interventor) El interventor no tendrá facultades de administración ni de disposición de los activos del Concesionario. El interventor no podrá ser demandado, ni tendrá responsabilidad alguna sobre el resultado de la gestión del Concesionario. El interventor deberá guardar confidencialidad y reserva acerca de todas las informaciones relativas al Concesionario de las que haya tomado conocimiento con motivo del ejercicio de su cargo.
Artículo 57°.- (Generalidades) Constituyen infracciones sujetas al presente régimen de sanciones, el incumplimiento a las obligaciones contractuales no determinadas como causales de caducidad o revocatoria señaladas en los artículos anteriores. El retraso o incumplimiento en el pago de las sanciones previstas en el presente decreto supremo y otras normas aplicables, dentro de los plazos que sean previstos y determinados por el Superintendente de Transportes, durante tres veces en una gestión anual, se constituirán de inmediato en causal de caducidad o revocatoria de los contratos correspondientes.
Artículo 58°.- (Notificaciones y plazos) Las notificaciones y requerimientos emitidos por el Superintendente de Transportes, así como las resoluciones administrativas que impongan sanciones, se efectuarán al representante legal acreditado de los Concesionarios o Licenciatarios, en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, en las formas y plazos establecidos en el título III, capítulo VI y VII del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 59°.- (Incumplimiento o retraso sobre información) El incumplimiento o retraso en la entrega de la información, datos o documentos requeridos por el Superintendente de Transportes, dentro del plazo que se otorgue al efecto, será sancionando con una multa de ciento cincuenta 00/100 Dólares ($us 150) por cada uno de los primeros cinco (5) días de retraso y trescientos 00/100 Dólares ($us. 300) por cada uno de los días siguientes, hasta el debido cumplimiento.
Artículo 60°.- (Incumplimiento en información sobre contratos) El incumplimiento o retraso en la obligación de entregar al Superintendente de Transportes, información, datos o documentos requeridos en los contratos de Concesión y/o Licencia, luego de vencidos los plazos establecidos en los mismos, dará lugar al pago de una multa de doscientos cincuenta 00/100 Dólares ($us. 250) por cada uno de los primeros cinco (5) días de retraso y quinientos 00/100 Dólares ($us. 500) por cada uno de los días siguientes, hasta el debido cumplimiento.
Artículo 61°.- (Incumplimiento en el pago de la tasa de regulación) El incumplimiento o retraso en el pago de la tasa de regulación, en los plazos y formas determinados por el Superintendente de Transportes, será sancionado con una multa por cada día de retraso, fijado en función a los intereses calculados sobre el monto de la tasa de regulación debido. Al efecto, la tasa de interés aplicable será la tasa promedio activa anual en Dólares del sistema bancario boliviano o la tasa Libor anual más siete puntos porcentuales, la que sea mayor.
Artículo 62°.- (Incumplimiento en el pago de la retribución al Estado) El incumplimiento en el pago de la retribución debida al Estado por la Licencia, en el plazo fijado al efecto, dará lugar al pago de una multa equivalente al valor de los intereses calculados sobre el monto debido. Al efecto, la tasa de interés aplicable será la tasa promedio activa anual en Dólares del sistema bancario boliviano o la tasa libor anual más siete puntos porcentuales, la que sea mayor.
Artículo 63°.- (Incumplimiento de instrucciones y resoluciones) El incumplimiento de las instrucciones y de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente de Transportes, cuando se encuentren ejecutoriadas, será sancionado con una multa de quinientos 00/100 Dólares ($us. 500) por cada día de retraso.
Artículo 64°.- (Incumplimiento en exhibición) El incumplimiento en la exhibición de las tarifas vigentes para el Servicio Público Ferroviario, en la forma dispuesta por el Superintendente de Transportes, será sancionado con una multa de ciento cincuenta 00/100 Dólares ($us. 150), por cada día de incumplimiento.
Artículo 65°.- (Resistencia a la autoridad) Los actos u omisiones que obstaculicen, retrasen o impidan la labor de los funcionarios de la Superintendencia de Transportes o de los auditores designados por el Superintendente de Transportes, serán sancionados con una multa de trescientos 00/100 Dólares ($us. 300) imponible a la Empresa Ferroviaria. Dicho monto será impuesto diariamente en caso de que persista el obstáculo, impedimento o retraso en la presentación de la documentación que sea solicitada.
Artículo 66°.- (Incumplimiento de programación y calidad) El incumplimiento en el mantenimiento de la programación y calidad del servicio de transporte de pasajeros, durante el período de transición que se establezca en el contrato de Concesión, será sancionado con una multa diaria de Trescientos 00/100 Dólares ($us. 300).
La Superintendencia de Transportes será responsable de verificar la información necesaria que permita el establecimiento de los indicadores promedio relevantes, correspondientes al período de tres (3) meses, anterior al inicio del período de transición, cualquiera sea la duración de este último.
Específicamente, se considerará que el Concesionario incurrió en incumplimiento, cuando en cada período de treinta (30) días dentro del periodo de transición.
Artículo 67°.- (Destino de las multas) Las multas especificadas en los artículos anteriores, serán depositadas en una cuenta bancaria de la Superintendencia de Transportes, con destino a proyectos de desarrollo del transporte ferroviario.
Artículo 68°.- (Concesiones y licencias) Para la debida capitalización de las sociedades de economía mixta constituidas con el aporte de activos y/o derechos de ENFE, dichas sociedades recibirán en forma directa concesiones y licencias de conformidad con los contratos que forman parte de los Términos de Referencia de la Licitación Pública Internacional para la Capitalización de ENFE. Ref.: MC-03/95.
Artículo 69°.- (Vigencia) El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir de la fecha de designación del Superintendente de Transportes. Juntamente con el presente decreto supremo, serán también de aplicación al sector de transporte ferroviario las normas contenidas en el Título V de la Ley SIRESE.
Artículo 70°.- (Derogatoria) Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Reglamentación de la prestación del servicio público ferroviario, DS Nº 24179, 8 de diciembre de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamentación de la prestación del servicio público ferroviario en el marco legal establecido por la Ley SIRESE. | ||||
Keywords | Gaceta 1914, 1995-12-08, Decreto Supremo, diciembre/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10077 | ||||
Referencias | 1995.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, Ministro Suplente de la Presidencia, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Ministro de Trabajo y Suplente de Justicia, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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