Bolivia: Decreto Supremo Nº 24073, 20 de julio de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
DEL PROGRAMA DE LA DEFENSA PÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo Nº 23253 de 31 de agosto de 1992 creó Defensa Pública, como órgano de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, con el propósito de prestar asistencia a la defensa penal de las personas de escasos recursos económicos.
  • Que el artículo 17-b de la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 de ministerios del Poder Ejecutivo otorga al Ministerio de Justicia competencia para administrar el programa nacional de Defensa Pública, con la finalidad de promover y mantener el equilibrio del proceso debido;
  • Que no se ha previsto específicamente, en la modificación de la estructura organizativa de los ministerios del Poder Ejecutivo, los mecanismos de funcionamiento y atribuciones de la administración del programa de la Defensa Pública;
  • Que tratándose de un programa nacional de Defensa Pública, con características especiales, es necesario reglamentar su estructura organizativa, económica y financiera y la administración de personal, haciéndola compatible con la organización jerárquica del Ministerio de Justicia y la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Normas generales

Artículo 1°.- (Naturaleza) La Dirección Nacional de Defensa Pública, dependiente del Ministerio de Justicia, es un órgano desconcentrado funcionalmente, encargado de la gestión administrativa, operativa y técnica del Programa Nacional de la Defensa Pública.

Artículo 2°.- (Objetivo) La Dirección Nacional de Defensa Pública tiene por objeto velar por el respeto de los derechos fundamentales y la oportuna defensa de los imputados, que no cuenten con recursos económicos para contratar los servicios de un abogado, sin perjuicio de la asistencia jurídica prestada por los defensores de oficio, a que se refieren la Ley de Organización Judicial, Códigos de Procedimiento Penal y Civil, Constitución Política y otras normas especiales.

Artículo 3°.- (Competencia y sede) La Dirección de Defensa Pública ejerce funciones en todo el territorio de la República. Tiene su sede principal en la ciudad de La Paz.

Artículo 4°.- (Atribuciones) Sus atribuciones son las siguientes:

  1. Elaborar y proponer los objetivos y las políticas que promuevan el desarrollo de la Defensa Pública en todo el territorio nacional.
  2. Elaborar el presupuesto anual del programa de la Defensa Publica y presentarlo a consideración del Ministerio de Justicia;
  3. Administrar los recursos económicos del programa de Defensa Pública y efectuar la rendición de cuentas ante el órgano superior jerárquico;
  4. Vigilar la eficiencia, eficacia y ética de los defensores y servidores públicos bajo su dependencia.
  5. Elevar informes trimestrales al Subsecretario de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos sobre la actividad desarrollada, presentando las estadísticas sobre los casos atendidos;
    Las demás que se el asignen por el presente decreto supremo y el manual de funciones del ministerio.

Título II
Estructura de la defensa pública

Artículo 5°.- (Estructura) La Dirección de la Defensa Pública tendrá la siguiente estructura orgánica:
Director Nacional
Jefe Nacional de Defensores Públicos
Jefe Nacional Administrativo
Coordinadores distritales y provinciales
Jefe Regional Administrativo
Defensores públicos
Trabajadores sociales
Asistentes legales
Asistentes sociales
Personal auxiliar

Artículo 6°.- (Designacion) Los servidores públicos mencionados en los numerales 1 al 7 del artículo 5 serán designados por el ministro, previa convocatoria pública y de conformidad a los procedimientos de reclutamiento y selección del sistema de concurso de méritos.

Artículo 7°.- (Director Nacional) El Director Nacional es la máxima autoridad de la Dirección de Defensa Pública estando a su cargo la administración del programa en todo el país. Dependerá jerárquicamente del Subsecretario de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.

Artículo 8°.- (Obligaciones del Director Nacional) El Director Nacional tendrá las siguientes obligaciones:
Promover la defensa, protección y divulgación de los derechos humanos.
Denunciar actos de corrupción y violación a los derechos humanos.
Ejercer la representación oficial de la Dirección Nacional;
Planificar, organizar, ejecutar y controlar los planes, programas y recursos asignados a su unidad.
Administrar los recursos económicos asignados y rendir cuentas de acuerdo a las disposiciones vigentes;
Aplicar las disposiciones emitidas por el Ministerio de Justicia y la Contraloría General de la República;
Revisar el proyecto de presupuesto anual, presentado por el Jefe Nacional Administrativo, y elevarlo a consideración de las autoridades superiores del Ministerio;
Supervisar el trabajo de los defensores públicos, de acuerdo al cronograma establecido por la Dirección;
Participar en la evaluación y calificación de los antecedentes de los postulantes en concurso de méritos;

  1. Designar personal auxiliar técnico, previa aprobación de los órganos superiores;
  2. Aplicar medidas disciplinarias reglamentarias, cuando así correspondiere;
  3. Dictar resoluciones administrativas internas, en su área de competencia;
  4. Evaluar y coordinar con el Jefe Nacional y los coordinadores distritales, el trabajo técnico de los defensores públicos;
  5. Promover la capacitación del personal;
  6. Prestar servicio a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra función pública ni privada a excepción de la docencia universitaria.
  7. Las demás que el atribuyan otras disposiciones reglamentarias.

Artículo 9°.- (Requisitos del Director Nacional) Para ser designado Director Nacional de Defensa Pública se requiere:
Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;
Haber ejercido idóneamente la profesión de abogado por cinco años y tener experiencia en el área del Derecho Penal;
No haber sido objeto de sanción penal o disciplinario en el ejercicio de la profesión;
No haber incurrido en responsabilidad ejecutiva, administrativa, penal o civil en el ejercicio de la función pública.

Artículo 10°.- (Del Jefe Nacional de Defensores) Para ser designado Jefe Nacional de Defensores se requiere dos años de experiencia profesional y cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 8 de este decreto.
Desempeñará las siguientes funciones:

  1. Promover la defensa, protección y divulgación de los derechos humanos.
    Denunciar actos de corrupción y violación a los derechos humanos.
    Coadyuvar al director en la labores técnico jurídicas;
    Planificar, organizar, dirigir y controlar el trabajo de los defensores públicos y trabajadores sociales;
    Atender y resolver reclamaciones que sean planteadas por los encausados o terceros;
    Suplir al director, en caso de ausencia o impedimento;
    Asumir defensa en casos determinados por el Director Nacional. Supervisar a los defensores públicos en la tramitación de los procesos;
    Elaborar informes mensuales sobre la actividad desarrollada por los defensores públicos;
    Asistir a las visitas de cárceles;
    Prestar servicios a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra función pública ni privada, a excepción de la docencia universitaria.
    Otras obligaciones que el asigne el manual de funciones.

Artículo 11°.- (Del Jefe Nacional Administrativo) Para ser designado Jefe Nacional Administrativo se requiere: tener título en provisión nacional a nivel de licenciatura en Administración de Empresas, Economía o Auditoría, haber ejercido idóneamente la profesión por más de dos años y cumplir con los requisitos señalados por el artículo 9 numerales 1, 3 y 4 del presente decreto
Desempeñará las siguientes funciones:
Coadyuvar al director en las labores administrativo-financieras.
Preparar el proyecto de presupuesto anual de la Dirección y presentarlo para su revisión al Director Nacional;
Ejecutar el presupuesto aprobado de acuerdo a normas vigentes;
Contabilizar las operaciones de acuerdo a los procedimientos del sector público y preparar los estados financieros de la Dirección;
Ejecutar y controlar las políticas de administración de personal y bienes;
Aplicar las disposiciones emitidas por los Ministerios de Justicia, Hacienda y la Contraloría General de la República;
Supervisar a los jefes regionales administrativos.
Prestar servicio a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra función pública ni privada, a excepción de la docencia universitaria.
Elevar informes trimestrales y cuando lo requiera la Dirección Administrativa del Ministerio de Justicia;

Artículo 12°.- (Del Coordinador Distrital) Para ser designado coordinador distrital o provincial se requiere dos años de experiencia profesional y cumplir con los mismos requisitos exigidos en el articulo 9 numerales 1, 3 y 4 de este decreto. Desempeñarán las siguientes funciones:

  1. Promover la defensa, protección y divulgación de los derechos humanos.
    Denunciar actos de corrupción y violación a los derechos humanos.
    Representar a la Dirección Nacional de la Defensa Pública en sus distritos o provincias;
    Ejercer funciones admistrativas y técnicas en las oficinas distritales o provinciales;
    Cumplir con las instrucciones y órdenes impartidas por la Dirección Nacional;
    Elevar informes trimestrales sobre sus actividades administrativas y técnicas;
    Controlar y evaluar el trabajo de los defensores públicos, jefe regional administrativo, trabajadores sociales y demás personal de su dependencia.
  2. Concurrir regularmente a los lugares de detención, y asistir a las visitas de cárcel.
  3. Prestar servicios a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra función pública ni privada, a excepción de la docencia universitaria.

Artículo 13°.- (De los Defensores Publicos) Para ser defensores públicos se debe tener un año de experiencia profesional y cumplir los demás requisitos exigidos en el artículo 9 numerales 1, 3 y 4 de este decreto. Desempernarán las siguientes funciones:
Promover la defensa, protección y divulgación los derechos humanos.
Denunciar actos de corrupción y violación a los derechos humanos.
Cumplir las labores asignadas y asistir idóneamente a los imputados desde el momento de su declaración informativa, eventual detención o en cualquier estado del proceso, hasta la conclusion de la causa.
Informar periódicamente al superior jerárquico, sobre el estado de las causas a su cargo.

  1. Supervisar el trabajo de los asistentes legales;
    Prestar servicios a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra función pública, a excepción de la docencia universitaria;
    Concurrir regularmente a lugares de detención y asistir a las visitas de cárceles.

Artículo 14°.- (De los trabajadores sociales) Para ser designado trabajador social se requiere un año de experiencia profesional y cumplir con los demás requisitos exigidos en el artículo 8 numerales 1, 3 y 4 de este decreto.
Desempeñará las siguientes funciones:
Investigar y evaluar la situación socio económica de las personas que solicitan el servicio;
Elaborar informes y presentarlos a consideración de las autoridades superiores;
Realizar otras actividades asignadas por las autoridades superiores;
Prestar servicios a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra función pública ni privada, a excepción de la docencia universitaria.

Artículo 15°.- (De los asistentes legales) Para ser designado asistente legal se requiere haber vencido el tercer año de la carrera de Derecho y cumplir con el numeral 4 del artículo 8 de este decreto. Desempeñará las siguientes funciones:
Coadyuvar a los defensores en las labores de seguimiento de las causas;
Llevar registros y estadísticas de sus causas;
Efectuar trámites, gestiones y tareas de acuerdo a instrucciones de los defensores públicos;

Artículo 16°.- (De los asistentes sociales) Para ser designado asistente social se requiere haber vencido el tercer año de la carrera de Trabajo Social. Desempeñarán las siguientes funciones:

  1. Coadyuvar a los trabajadores sociales en las actividades que desempeñen;
  2. Llevar registros y estadísticas. Cumplir instrucciones impartidas por el
    trabajador social;

Título III
Del regimen de la defensa publica capitulo i de la gratuidad del servicio

Artículo 17°.- (Caracteristicas del servicio) La Defensa Pública es gratuita. Podrán acceder a este servicio las personas que hayan llenado el formulario de solicitud de asistencia jurídica gratuita de servicios y que acrediten imposibilidad económica de contar con un abogado.

Artículo 18°.- (Liberacion) Por disposición del articulo 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, la tramitación de las causas bajo el Programa Nacional de la Defensa Pública está exenta de todo valor judicial, administrativo, policial, timbres, papel sellado, derechos arancelarios por elaboración de testimonios, copias legalizadas, certificaciones y cualesquier otro valor.
Si la solicitud de declaración de asistencia jurídica gratuita resultase falsa, se suspenderá el servicio de inmediato y el infractor deberá restituir los gastos ocasionados, además de hacerse pasible a las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Artículo 19°.- (De la representacion, sin mandato) Los defensores públicos podrán representar a su defendido sin necesidad de poder expreso, norma también aplicable para interponer recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por ley.

Título IV
Disposiciones finales

Capítulo
Unico

Artículo 20°.- (Ampliacion del servicio) El Ministerio de Justicia podrá ampliar la prestación de servicios en otras disciplinas del derecho que sean de interés social, de acuerdo con las políticas institucionales, para lo cual queda habilitado a dictar las resoluciones ministeriales correspondientes.

Artículo 21°.- (Continuidad de funciones) Los servidores públicos, que actualmente desempeñan funciones, quedan sujetos al requisito de antigüedad establecido en el artículo 13 del presente decreto, con la finalidad de darle continuidad y estabilidad a la prestación del servicio de la defensa pública.

Artículo 22°.- (Abrogación) Se abroga el Decreto Supremo Nº 23253 de 31 de agosto de 1992.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola. José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Gaby Candia de Mercado MIN. SUPLENTE DE HACIENDA, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Edgar Saravia Durnik MIN. SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24073, 20 de julio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario(NATURALEZA). La Dirección Nacional de Defensa Pública, dependiente del Ministerio de Justicia, es un órgano desconcentrado funcionalraente, encargado de la gestión administrativa, operativa y técnica del Programa Nacional de la Defensa Pública.
KeywordsGaceta 1897, 1995-08-14, Decreto Supremo, julio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17906
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola. José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Gaby Candia de Mercado MIN. SUPLENTE DE HACIENDA, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Edgar Saravia Durnik MIN. SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.
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Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-23253] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23253, 31 de agosto de 1992
(CREACION) Créase el departamento de Defensores Públicos dependientes de la Subsecretaría de Justicia y Defensa Social

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23253] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23253, 31 de agosto de 1992
(CREACION) Créase el departamento de Defensores Públicos dependientes de la Subsecretaría de Justicia y Defensa Social
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Referencias a esta norma

[BO-DS-24355] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24355, 23 de agosto de 1996
Se instituye el Programa Nacional de Apoyo y Protección a las personas de la tercera edad.
[BO-DS-24675] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24675, 21 de junio de 1997
Declárase “Día Nacional de la Defensa Pública”, el 20 de julio de cada año.
[BO-L-2496] Bolivia: Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública, 4 de agosto de 2003
Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública

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