Bolivia: Decreto Supremo Nº 24052, 29 de junio de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, los numerales 11. y 12. del Artículo 1º y el Artículo 2º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 han dispuesto modificaciones al régimen legal del Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley Nº 843.
  • Que, tales disposiciones hacen necesario modificar las normas reglamentarias del indicado Impuesto contenidas en el Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Modíficase el Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el numeral 3), del inciso A) del Artículo 1º, por el siguiente:

  1. La transformación de una empresa preexistente en otra, adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.
    Modifícanse los incisos a) y b) del Artículo 2º del siguiente modo:
    En el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o en el de posesión, lo que ocurra primero.
    Esta previsión únicamente alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieran estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derecho Reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas en los formularios que al efecto establezca la Dirección General de Impuestos Internos en los plazos a que se refiere el Artículo 7º del presente Decreto Supremo. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).
    En el caso de ventas de otros bienes, en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero.
    Esta previsión alcanza, además del resto de operaciones gravadas por este impuesto, a las operaciones de venta de vehículos automotores que no hubieren estado inscritos anteriormente en los registros de los Gobiernos Municipales o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta, sea en forma directa por el propietario, importador, fabricante o ensamblador, o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas en los formularios que al efecto establezca la Dirección General de Impuestos Internos en los plazos a que se refiere el Artículo 7º del presente Decreto Supremo. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículo Automotores.
    En el caso de venta de minerales o metales, el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la emisión de la liquidación o factura de venta finales.
    Incorpórase al Artículo 2º el siguiente inciso:
    1. En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo del precio o valor residual del bien al formalizar la opción de compra.
      Los incisos f) y g) del Artículo 2º pasan a ser g) y h), respectivamente.
      Sustitúyese el Artículo 3º por el siguiente:

Artículo 3°.- Toda permuta es conceptuada como doble operación de transferencia o compraventa así como toda contraprestación de servicios. Esta previsión es aplicable a todas las operaciones gravadas por este impuesto. En los casos de permuta que involucren a uno o más bienes Inmuebles y/o Vehículos Automotores, el Impuesto se aplicará a cada uno de ellos cuando no estuviere inscrito en los registros públicos respectivos al momento de realizarse la permuta o, estándolo, se tratase de su primera venta, conforme se establece en los incisos a) y b) del Artículo 2 de este reglamento. En caso que se trate de segunda o posterior venta de ambos bienes, la operación estará sujeta al Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).
Por otra parte, en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto:
Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del fisco.
Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión, desistimiento o devolución se perfeccionan con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación. Si la rescisión, desistimiento o devolución se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el impuesto.
Sustitúyese el Artículo 5º por el siguiente:

Artículo 5°.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 74º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) la base imponible, en el caso de transmisiones gratuitas (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión), siendo el sujeto pasivo del impuesto el heredero o beneficiario, sea persona natural o jurídica o sucesión indivisa, se establecerá de acuerdo a lo siguiente:
Bienes Inmuebles.- La base imponible estará dada por el valor que surja, para el período fiscal de liquidación de este impuesto, en aplicación de los Artículos 54º y 55ºde la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
Vehículos Automotores: La base imponible estará dada por el valor que surja, para el período fiscal de liquidación de este impuesto, en aplicación del Artículo 60º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
Otros bienes y derechos sujetos a registro: La base imponible estará dada por el valor que resulte del aváluo que practique en base a la reglamentación expresa que, al efecto, dicte la Administración Tributaria.
Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:

Artículo 6°.- En los casos en que las transmisiones sean a título oneroso, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica o sucesión indivisa que percibe el ingreso bruto, el mismo que a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido para cada caso en los incisos a), b), y c) del Artículo anterior, para bienes inmuebles, vehículos automotores y otros bienes y derechos sujetos a registro, respectivamente.
En el caso de arrendamiento financiero, la base imponible estará dada por el valor total de cada cuota menos el capital financiado contenido en la misma. Cuando se ejerza la opción de compra, la base imponible estará dada por el monto de la transferencia o valor residual del bien, recibiendo dicha operación el tratamiento común de las operaciones de compra-venta según la naturaleza del bien.
En el caso de operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de “lease back”, la primera transferencia no esta sujeta a este impuesto.
Para el cálculo del Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto, definido como el valor del contenido fino, deducidos los gastos de fundición, refinación. realización y comercialización determinados en la liquidación o factura de venta finales.
La base imponible para motonaves y aeronaves estará dada por el valor que resulte del avaluó que se practique en base a la reglamentación expresa que, al efecto, dicte la Administración Tributaria.
Se amplía el plazo establecido en el tercer párrafo del Artículo 7º a diez (10) días hábiles.
Incorpóranse al Artículo 7º los párrafos siguientes:
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 77º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), solamente los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que hubiesen pagado efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones que deben declarar mensualmente en el formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas no es deducible contra los pagos del Impuesto a las Transacciones que deban efectuarse por transferencia de bienes y derechos a título oneroso o gratuito.
El impuesto complementario de la minería, establecido en los Artículos 118º, inciso b) y 119º, inciso d) y e) del Código de Minería, modificado por las Leyes Nos.1243 y 1297, efectivamente pagado, también es deducible como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente.
El nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 77 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), incluye toda prórroga o ampliación del plazo para la presentación de dicha declaración.
Modifícase el inciso b) del Artículo 8° del siguiente modo:

  1. Las notificaciones a los contribuyentes mencionados se efectuarán de acuerdo a las previsiones de los Artículos 159º y siguientes del Código Tributario.
    Sustitúyese en el inciso c) del Artículo 8º la cita al Artículo 125º del Código Tributario por el Artículo 127º del mismo cuerpo legal.
    Sustitúyese el inciso d) del Articulo 8º por el siguiente:
  2. La determinación del pago a cuenta tendrá el carácter de obligación liquida y exigible y, sin que medie ningún otro trámite, será cobrada por la vía coactiva, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 304º y siguientes del Código Tributario.
    Sustitúyese en el Artículo 10º la alícuota del 1% (uno por ciento) por 3% (tres por ciento) establecida en el Artículo 75° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y la cita al Artículo 99º del Código Tributario por el Artículo 101º del mismo cuerpo legal. A su vez, quedan también exceptuados de la retención de este impuesto los sujetos pasivos de la Minería Chica y Cooperativas Mineras y los del Régimen Rural Unificado, incluyendo los comprendidos en el mínimo no imponible del Impuesto a la Propiedad Rural.
    La devolución de impuestos a las exportaciones, también alcanza al Impuesto a las Transacciones retenido y empozado en cuentas fiscales dentro del plazo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987.

Artículo 2°.- Reemplázase en todo el texto del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987 la expresión “Dirección General de la Renta Interna” por “Dirección General de Impuestos Internos”.

Artículo 3°.- Derógase el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, así como las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los Artículos 13º y 14º pasan a ser 12º y 13º respectivamente.

Artículo 4°.- Aprúebase el Texto Ordenado del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, con todas sus modificaciones posteriores, incluidas las de la presente norma legal, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de junio mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Anexo I
Decreto Supremo Nº 24052

Reglamento del Impuesto a las Transacciones - Texto Ordenado en 1995

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24052, 29 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT).
KeywordsGaceta 1887, 1995-06-30, Decreto Supremo, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16787
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21532] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532, 28 de febrero de 1987
NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-DS-21532R1] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532R1, 29 de junio de 1995
Normas reglamentarias del Impuesto a las Transacciones

Referencias a esta norma

[BO-DS-24463] Bolivia: Régimen Agropecuario Unificado, DS Nº 24463, 27 de diciembre de 1996
Se establece el Régimen Agropecuario Unificado (RAU).

Deroga a

[BO-DS-21532] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532, 28 de febrero de 1987
NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

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