Bolivia: Decreto Supremo Nº 24050, 29 de junio de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, los numerales 5. al 8. del Articulo 1° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 han dispuesto modificaciones al régimen legal del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado establecido en el Titulo II de la Ley Nº 843.
  • Que, tales disposiciones hacen necesario modificar las normas reglamentarias del indicado Impuesto, contenidas en el Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificase el Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987, en la forma que se indica a continuación:

  1. Derógase el inciso a) del Artículo 1, pasando los incisos b), c), d), e), f), g) y h), a ser a), b), c), d), e), f) y g), respectivamente.
  2. Modificase el inciso g) del Articulo 1°, del siguiente modo:
    “Los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentada debidamente respaldados con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de orígen nacional o extranjero, siempre que se refieran a gastos relacionados con la actividad de la empresa u organismo que los abonó y que, en caso de existir un saldo, el mismo sea devuelto.
    Los viáticos y gastos de representación que se cancelan según escala de montos fijos por día, y que no cumplen los requisitos establecidos en el párrafo precedente, están alcanzados por este impuesto, quedando su aplicación sujeta a lo que establezca la Resolución Ministerial que al efecto emita el Ministerio de Hacienda.”
  3. Incorpóranse en el Articulo 2° los párrafos siguientes:
    “Los ingresos percibidos por personas naturales contratadas por el Sector Público, como contraprestación a sus servicios personales, tendrán el mismo tratamiento impositivo señalado en el párrafo precedente, a condición de que cumplan los siguientes requisitos:
    Suscripción individual de contrato de trabajo personal e indelegable, en base a Términos de Referencia definidos por la institución contratante.
    Realización del trabajo en el lugar señalado por la institución contratante.
    Sujeción a horario de trabajo a tiempo completo en jornada regular y dedicación exclusiva.
    Presentación a la institución contratante de fotocopia de cada Declaración Jurada trimestral.
    Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, deberán inscribirse en el Registro Unico Nacional de Contribuyentes (RUC) como contribuyentes directos de este impuesto.”
  4. Sustitúyese el Artículo 6, por el siguiente:
    “Artículo 6º La deducción establecida por el Articulo 26 de la Ley Nº 843 beneficia únicamente a las personas naturales por los ingresos que perciben provenientes del trabajo en relación de dependencia, por lo que esta deducción no es aplicable a los ingresos de otro origen que perciban los sujetos pasivos de este gravamen.”
  5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 8° por el siguiente:
    “Todos los empleadores del sector público o privado, que a partir del 1° de enero de 1995 y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del Artículo 19° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1° del presente Decreto Supremo, deberán proceder según se indica a continuación.”
  6. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 8°, por el siguiente:
    “b) La diferencia entre los ingresos y las deducciones señaladas en el inciso anterior, constituye la base sobre la cual se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 30° de la Ley Nº 843. Si las deducciones superaran a los ingresos, para el cálculo del gravamen se considerará que la base es cero.”
  7. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 8°, por el siguiente:
    “c) Contra el impuesto así determinado, se imputarán como pago a cuenta del mismo los siguientes conceptos:
    La alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados por el dependiente en el mes, quien deberá entregar las mismas a su empleador en formulario oficial hasta el día veinte (20) de dicho mes, acompañada de un resumen que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el Impuesto a los Consumos Específicos, cuando corresponda, suma total y cálculo del importe resultante de aplicar la alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado sobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidas siempre que su antigüedad no sea mayor a ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de su presentación al empleador, debiendo estar necesariamente emitidas a nombre del dependiente que las presenta, con las excepciones que al efecto reconozca con carácter general la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria, y firmadas por éste.
    El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada sobre el monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales, en compensación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se presume sin admitir prueba en contrario corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el período a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especiales vigentes prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.”
  8. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 9, por el siguiente:
    “Excepto quienes ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, que están alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y no por éste, las personas naturales y sucesiones indivisas que no estén en relación de dependencia y aquellas mencionadas en el Artículo 2° de este Decreto Supremo, que perciban ingresos a partir del 1° de enero de 1995 por uno de los conceptos señalados en los incisos a), b), c), e) y f) del Artículo 19° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cualquiera sea su denominación o forma de pago, deberán proceder de la siguiente forma:”
  9. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 9°, por el siguiente:
    “c) Contra el impuesto así determinado se imputará como pago a cuenta lo siguiente:
    La alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales que se adjuntarán a la declaración jurada del trimestre liquidado, acompañadas de un resumen en formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el Impuesto a los Consumes Específicos cuando corresponda, suma total y cálculo del importe resultante de aplicar la alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado sobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales documentos equivalentes serán válidos siempre que su antigüedad no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores a la fecha de finalización del trimestre que se declara, debiendo estar necesariamente emitidas a nombre del contribuyente sujeto al impuesto, con las excepciones que al efecto reconozca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria, y firmadas por éste.
    El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada sobre el monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales, por cada mes, en compensación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se presume sin admitir prueba en contrario corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el período a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especiales vigentes prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.
    Los saldos actualizados que por este impuesto hubieran quedado a favor del contribuyente a fin del trimestre anterior, teniendo en cuenta, inclusive, los saldos a su favor que hubieran quedado al 1° de enero de 1995 por aplicación del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987.
    Si el saldo resultare a favor del contribuyente, con mantenimiento de valor será compensado en trimestres siguientes.”
  10. Elimínase en el inciso e) del Artículo 9° la mención al numeral 2) del inciso c) del mismo Artículo.
  11. Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 10° la mención al Artículo 155° del Código Tributario por el Artículo 159° del mismo cuerpo legal.
  12. Sustitúyese en el inciso c) del Artículo 10° la mención al Artículo 125° del Código Tributario por el Artículo 127° del mismo cuerpo legal.
  13. Sustitúyese en el inciso d) del Artículo 10° la mención al Decreto Supremo Nº 18130 de 19 de marzo de 1981 por el Título VII del Código Tributario.
  14. Sustitúyase el Artículo 11°, por el siguiente:
    “Artículo 11º Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que efectúen pagos a personas naturales o sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en los incisos a), b), e) y f) del Artículo 19 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1 de este Decreto Supremo y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Administración Tributaria, deberán retener la alícuota establecida en el Artículo 30 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.”
  15. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
    “Artículo 12º Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del Artículo 19 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán retener a quienes no acrediten su inscripción en el Registro Unico Nacional de Contribuyentes (RUC) la alícuota establecida en el Artículo 30 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), sobre el monto total del pago, sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día (15) del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.”
  16. Sustitúyese en el Artículo 13° la mención al Artículo 99° del Código Tributario por el Artículo 101° del mismo cuerpo legal.
  17. Sustitúyese el Artículo 14°, por el siguiente:
    “Artículo 14º Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del Articulo 19 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cuando los perceptores demuestren su inscripción en el Registro Unico Nacional de Contribuyentes (RUC), deberán actuar como agentes de información suministrando a la Administración Tributaria datos relacionados con:
    - Nombre y domicilio del beneficiario del pago.
    - Número de RUC.
    - Importe de los intereses o rendimientos pagados, y
    - Fecha de pago.
    Esta información deberá elaborarse trimestralmente al último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y presentarse hasta el día quince (15) del mes siguiente al cierre de cada trimestre.
    En el caso de las entidades financieras, esta información deberá mantenerse en los archivos de cada entidad y ser proporcionada en cualquier momento, a requerimiento expreso de la Administración Tributaria por intermedio de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y conforme a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 87° de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras).”
  18. Derógase el Artículo 15.
  19. Sustitúyese el Artículo 16, por el siguiente:
    “Artículo 16º Las personas naturales que perciban simultáneamente ingresos como dependientes e independientes, deberán proceder para cada situación según lo señalado en los Artículos 8° y 9° del presente reglamento respectivamente.
    La imputación del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes por toda compra, será efectuada como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, del siguiente modo: El sujeto pasivo entregará unas notas fiscales a su empleador, en las situaciones de dependencia, y podrá presentar otras junto a su declaración jurada como independiente, debiendo estar en ambos casos emitidas a nombre de quien las presenta, con las excepciones que al efecto reconozca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria, y firmadas por éste.”
  20. Deróganse los Artículos 17 y 18.
  21. Suprímese del texto del Artículo 20, la mención a los Artículos 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987.

Artículo 2°.- Reemplázase en todo el texto del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987 la expresión “Dirección General de la Renta Interna” por “Dirección General de Impuestos Internos” y las menciones a las alícuotas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) del diez por ciento (10%) por trece por ciento (13%).

Artículo 3°.- Derógase toda norma legal contraria a las disposiciones del presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- Apruébase el Texto Ordenado del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987, con todas sus modificaciones posteriores, incluidas las de la presente norma legal, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjines.

Anexo I
Decreto Supremo Nº 24050

Reglamento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado - Texto Ordenado en 1995

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24050, 29 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (R IVA).
KeywordsGaceta 1887, 1995-06-30, Decreto Supremo, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16785
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjines.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21531] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531, 28 de febrero de 1987
Regimen complementario al Impuesto al Valor Agregado
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-DS-21531R1] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531R1, 29 de junio de 1995
Reglamento del régimen complementario al impuesto al valor agregado

Referencias a esta norma

[BO-DS-28547] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28547, 22 de diciembre de 2005
Por la naturaleza de los contratos, así como, las condiciones de acuerdo a las cuales los obreros del Plan Nacional de Empleo de Emergencia en materia tributaria, se sujetan a lo dispuesto por los Artículos 2 y 9 del Decreto supremo N° 21531 de 27 /02/ 1987.

Deroga a

[BO-DS-21531] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531, 28 de febrero de 1987
Regimen complementario al Impuesto al Valor Agregado

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