Bolivia: Decreto Supremo Nº 24000, 12 de mayo de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que corresponde al Estado determinar los mecanismos que promuevan una eficiente intermediación financiera, permitiendo el acceso de amplios sectores de la población al sistema financiero, con objeto de mejorar las condiciones de la economía nacional.
  • Que el Plan General de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto Supremo Nº 23883 de 22 de octubre de 1994, establece que dentro de las políticas del supremo gobierno están aquéllas orientadas e incentivar y promover actividades relacionadas a pequeños y micro empresarios, por lo que es necesario estimular la creación y el funcionamiento de entidades financieras privadas especializadas en el otorgamiento de créditos.
  • Que es necesario facilitar, con tal finalidad, la creación de entidades financieras que operen en un marco legal que promueva su adecuada capitalización y eficiencia operativa en salvaguarda de sus depositantes, financiadores y público usuario.
  • Que la Ley Nº 1488, Ley de Bancos y Entidades Financieras, establece que las entidades financieras no bancarias se regirán por dicha ley y su reglamentación, siendo necesario dictar para su aplicación las correspondientes normas reglamentarias a esa disposición.
  • Que el decreto de 11 de junio de 1937 autoriza la creación de entidades especializadas en el crédito prendario, cuyo régimen es conveniente actualizar.
  • Que de conformidad con la Constitución Política del Estado, el Poder Ejecutivo es el encargado de reglamentar las leyes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Autorízase la organización y funcionamiento de Fondos Financieros Privados (FFP), como entidades financieras no bancarias, cuyo objeto principal será la canalización de recursos a pequeños y micro prestatarios cuyas actividades se localicen tanto en áreas urbanas como rurales.

Artículo 2°.- Los Fondos Financieros Privados podrán operar a nivel nacional y ajustarán su constitución, administración, funcionamiento, operaciones, fusión y liquidación a las normas contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, al presente decreto supremo y disposiciones legales reglamentarias aplicables, así como las disposiciones que emanen del Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 3°.- Los Fondos Financieros Privados se organizarán como sociedades anónimas, debiendo contar parar su constitución con un capital pagado mínimo en moneda nacional equivalente a seiscientos treinta mil (DEG.630.000, 00) Derechos Especiales de Giro.
En ningún momento el capital de un Fondo Financiero Privado será menor al mínimo legal establecido.

Artículo 4°.- Los Fondos Financieros Privados no podrán usar en su razón social la palabra “banco” o sus derivados, debiendo agregar al final de la misma las siglas “F. F. P.”

Artículo 5°.- Para obtener la licencia de funcionamiento los Fondos Financieros Privados deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y, además, presentar a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, evidencia comprobable de contar en su planta profesional con administradores con amplia experiencia profesional en mecanismos de captación de ahorro y la concesión y recuperación de pequeños créditos.

Artículo 6°.- Los gastos de organización de los Fondos Financieros Privados podrán ser diferidos en un monto no mayor al equivalente a cuarenta mil (DEG.40.000.00) Derechos Especiales de Giro.

Artículo 7°.- Los Fondos Financieros Privados, podrán efectuar préstamos con garantía prendaria de muebles, alhajas y otros objetos de valor, de conformidad con las disposiciones del artículo 6o inciso a) del decreto de 11 de junio de 1937.
Vencida una obligación prendaria, el Fondo Financiero Privado aplicará el procedimiento establecido en los artículo 17 al 21 del decreto mencionado.

Artículo 8°.- Los Fondos Financieros Privados podrán efectuar todas o algunas de las siguientes operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios financieros auxiliares, con las limitaciones y prohibiciones de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el presente decreto supremo:

  1. Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro y a plazo.
  2. Emitir y colocar obligaciones, convertibles o no en acciones ordinarias.
  3. Contraer obligaciones subordinadas.
  4. Contraer créditos y obligaciones con entidades bancarias y financieras del país y del extranjero.
  5. Contraer créditos y obligaciones con el Banco Central de Bolivia, de acuerdo con las normas establecidas por el Ente Emisor.
  6. Otorgar créditos de corto, mediano y largo plazo, con garantías solidarias, personales, hipotecarias, prendarias o combinadas.
  7. Descontar documentos de obligaciones de comercio, cuyo vencimiento no exceda de un año, para instrumentar sus operaciones de crédito.
  8. Otorgar boletas de garantía.
  9. Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país.
  10. Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas, para sus propias operaciones.
  11. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores de renta fija registrados en la Comisión Nacional de Valores.
  12. Comprar, conservar y vender por cuenta propia certificados de depósito emitidos por entidades financieras y títulos emitidos por el Banco Central de Bolivia y por el Tesoro Nacional.
  13. Adquirir bienes inmuebles para ser utilizados por el Fondo en actividades propias de su giro.
  14. Celebrar contratos de arrendamiento financiero.
    ñ) Recibir letras u otros efectos de cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza.

Artículo 9°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, podrá imponer a los Fondos Financieros Privados las restricciones operativas que considere prudentes.

Artículo 10°.- Los Fondos Financieros Privados no podrán conceder o mantener créditos con un prestatario o grupo prestatario por más del tres por ciento (3%) de su patrimonio neto.
Los Fondos Financieros Privados no podrán conceder créditos o mantener relaciones crediticias con una entidad del sistema financiero nacional por más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto.

Artículo 11°.- Los créditos con garantía personal otorgados a un prestatario o grupo prestatario, no podrán superar el uno por ciento (1%) del patrimonio neto del Fondo Financiero Privado.

Artículo 12°.- Los Fondos Financieros Privados no podrán conceder créditos directa o indirectamente ni garantizar a sus accionistas, síndicos, directores y gerentes o personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a aquéllos.

Artículo 13°.- Los Fondos Financieros Privados estarán obligados a mantener en todo momento un patrimonio neto no menor al ocho por ciento (8%) del total de sus activos y contingentes ponderados en función de sus riesgos.

Artículo 14°.- Los Fondos Financieros Privados estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones en vigencia y resoluciones referidas al encaje legal.

Artículo 15°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras continuará procesando las solicitudes en trámite de entidades que deseen organizarse al amparo del artículo 81 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, adecuándolas a las normas del presente decreto supremo, según el grado de avance de las gestiones respectivas. Todas las entidades de esta naturaleza, tendrán el plazo de un año para adecuar sus estatutos y demás documentos de constitución a las disposiciones del presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24000, 12 de mayo de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAutorízase la organización y funcionamiento de Fondos Financieros Privados (FFP), como entidades financieras no bancarias, cuyo objeto principal será la canalización de recursos a pequeños y micro prestatarios cuyas actividades se localicen tanto en áreas urbanas como rurales.
KeywordsGaceta 1879, 1995-05-12, Decreto Supremo, mayo/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16735
Referencias1995.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-19370611-1] Bolivia: Decreto Supremo de 11 de junio de 1937
Cajas de préstamo.— Se establece su forma de organización
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-DS-23883] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23883, 22 de octubre de 1994
Se aprueba el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24439] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24439, 13 de diciembre de 1996
El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13/09/1958 y de las Leyes 1488 de 14/04/1993 y 1670 de 31/10/1995, para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

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