CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los concesionarios y usuarios que se instalen en las zonas francas industriales y zonas francas comerciales gozarán de un tratamiento tributario especial.
De conformidad con los artículos 5 y 17 de la Ley de Exportaciones, los concesionarios y usuarios de las zonas francas industriales y de las zonas francas comerciales funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal mediante la suspensión de imposiciones tributarias y arancelarias en cumplimiento de las reglamentaciones que establece el presente Decreto.
Se modifica el Art.9 del Decreto Supremo Nº 22526 del 13/6/90 y se determina lo siguiente:
A) De las liberaciones impositivas
Las empresas concesionarias, los usuarios y las áreas autorizadas para el funcionamiento como zonas francas están sometidas al principio de segregación aduanera y fiscal por el tiempo de la concesión por lo cual gozan de la suspensión del pago de:
Impuestos que gravan la propiedad inmueble (IRPB).
Impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) y al Consumo Específico (ICE).
Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE)
Gravámenes Aduaneros Consolidados (GAC)
Impuestos, gravámenes, tasas de las alcaldías o tributos establecidos mediante ordenanzas municipales.
Los empleados y trabajadores de las zonas francas están sujetos al Régimen Complementario al Impuesto al valor agregado RC-IVA. Se mantienen las aportaciones de los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las zonas francas comerciales e industriales y las obligaciones sociales prescritas en La Ley General del Trabajo y su reglamento.
B) De la importación de mercaderías desde terceros países a zonas francas
La importación desde terceros países de bienes de capital, bienes de consumo, materias primas sin elaborar y semi-elaboradas, materiales de construcción, contratos llave en mano de construcción y servicios está liberada del pago del GAC, IVA, ICE, impuestos, gravámenes y/o tasas de las Alcaldías y otros cargos de importación, mientras la mercadería permanezca en zona franca.
C) De la exportación de mercaderías desde territorio aduanero nacional a zonas francas
De conformidad con los artículos 5 y 12 de la Ley Nº 1489 se considera como exportación la salida de territorio aduanero nacional con destino a las zonas francas industriales y zonas francas comerciales de: bienes de capital, mercaderías de consumo, materias primas sin elaboración o semi elaboradas y materiales de construcción, recuperando el exportador los impuestos internos al consumo y gravámenes de las mercaderías que se exportan.
Las mercancías que se consumen en las zonas francas están legisladas por el Art.55 del Decreto Supremo Nº 22526. Los documentos exigidos para este efecto serán:
Artículo 2°.- La administración de Zonas Francas, mediante resolución de la Unidad Técnica de Zonas Francas, podrá declarar el abandono de las mercancías depositadas en instalaciones bajo su jurisdicción, en el siguiente caso:
Cuando el consignatario de la mercancía adeude a la administración de la Zona Franca más de (3) tres meses continuos, por concepto de almacenaje y demás servicios prestados a dicha mercancía.
En caso de haber sido declarada como abandonada una mercancía, la administración de zonas francas podrá proceder a su destrucción o retiro sin lugar a reclamo posterior por parte del dueño de dicha mercancía.
De igual manera las mercancías fungibles o perecederas que corran el riesgo de dañarse o puedan causar daños o deterioro a otras mercancías, a las cuales se los haya vencido el plazo otorgado por la administración de la Zona Franca para ser retiradas.
Finalmente, todas las mercancías depositadas que a juicio de la administración de la Zona Franca se encuentren en evidente estado de deterioro o de daño total.
Este artículo estará sujeto a reglamentación.
Artículo 3°.- De conformidad al carácter de extraterritorialidad y por el principio de segregación aduanera y fiscal, los concesionarios o usuarios de las zonas francas industriales y comerciales no están obligados a otorgar facturas fiscales por concepto de alquiler, ventas o servicios realizados dentro del área delimitada de las zonas francas.
Artículo 4°.- La importación a territorio aduanero nacional que se efectué desde las zonas francas industriales y zonas francas comerciales se procederá con la intervención de las autoridades aduaneras de zonas francas y de las empresas verificadoras de comercio exterior.
De zonas francas y hacia zonas francas podrán importarse y exportarse mercaderías y servicios en forma definitiva, temporal, con despachos de emergencia u otras modalidades del régimen general, bajo control y fiscalización de la Aduana Nacional, sin requerir resolución expresa para realizar estas operaciones.
Artículo 5°.- Se modifica el Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 22526.
“En las zonas francas comerciales, además de las operaciones específicas de almacenamiento, actividades de comercialización de mercaderías para importar a territorio aduanero nacional, o destinado a su reexpedición, se podrán efectuar las siguientes operaciones, siempre que no cambie la partida arancelaria de la mercadería:
Artículo 6°.- Se modifica el Articulo 53 del Decreto Supremo Nº 22526 del 13 de junio de 1990.
“Las mercaderías ingresadas a zonas francas podrán ser traspasadas entre zonas francas comerciales; comerciales a industriales; industriales a comerciales. Estos traspasos se consideran reexpediciones y se efectuarán con la intervención de la Aduana Nacional, sin demandar resolución expresa.
Las mercaderías destinadas a zona franca industrial o comercial provenientes de terceros países y que ingresen por vía aérea serán registradas en el aeropuerto final de destino, por el recinto aduanero. Los porteadores o las propias zonas francas serán responsables de emitir el Manifiesto de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MC/DTA ) de recepción y entrega de carga hasta zona franca bajo control y fiscalización de la Aduana Nacional, cancelando a los recintos aduaneros sólo el costo del registro.”
Artículo 7°.- Se modifica el Articulo 56 del Decreto Supremo Nº 22526 del 13 de junio de 1990.
“Los residuos y desperdicios del proceso de elaboración, ensamblaje, reensamblaje, fraccionamiento y otros de similar naturaleza con o sin valor comercial, podrán ser, previa autorización de la administración aduanera de la zona franca y verificación de la administración de la zona franca, reexpedidos, destruidos o nacionalizados, sujetándose en este último caso, a los requisitos de la importación definitiva.”
Artículo 8°.- Podrán instalarse en las zonas francas industriales y comerciales, sucursales bancarias, compañías de seguro, empresas transportadoras y otros servicios conexos a su funcionamiento, las mismas que no gozan del tratamiento tributario otorgado en zonas industriales, o comerciales, debiendo en su caso estar sujetas a la legislación vigente.
Artículo 9°.- El Sistema de Ventanilla Única para Exportaciones (SIVEX), será el encargado de otorgar certificados de origen para las reexpediciones efectuadas desde las zonas francas industriales.
Artículo 10°.- Se modifica el Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 22526.
Para zonas francas industriales.
La reexpedición de mercaderías de las zonas francas industriales no están obligadas a la entrega de divisas al Banco Central.
Las mercaderías o servicios exportados de territorio aduanero nacional a zonas francas industriales para su incorporación a un proceso industrial, están obligadas a la entrega de divisas al Banco Central, cuando se efectúe la reexpedición.
Las exportaciones de mercaderías de territorio aduanero nacional a las zonas francas comerciales descargarán las divisas al Banco Central una vez que la mercadería sea reexpedida. Las aduanas de zona franca serán responsables de remitir al Banco Central el formulario de reexpedición con las pólizas parciales de exportación.
Artículo 11°.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23565, 22 de julio de 1993 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los concesionarios y usuarios que se instalen en las zonas francas industriales y zonas francas comerciales gozarán de un tratamiento tributario especial. | ||||
Keywords | Gaceta 1797, 1993-08-05, Decreto Supremo, julio/1993 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17515 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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