Bolivia: Decreto Supremo Nº 23553, 21 de julio de 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • La Ley de 11 de abril de 1900 que en su Artículo Primero dispone el levantamiento del Plano Catastral Minero de la República;
  • Que, la Ley de 5 de diciembre de 1917 y los Artículos 18, 19 y 20 del Código de Minería, elevado a rango de Ley de la República mediante Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991, facultan al Poder Ejecutivo a la declaratoria de reserva fiscal de determinadas zonas del territorio nacional para la ejecución de catastros mineros;
  • Que, el Artículo 378 del Código de Minería vigente crea el Servicio Nacional de Catastro Minero como institución descentralizada del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión; con el objetivo de levantar el catastro minero a nivel nacional y el de establecer los límites de las concesiones mineras; disponiendo además que el Poder Ejecutivo reglamente sus funciones, atribuciones y actividades;
  • Que, en cumplimiento de los Artículos 367 y 368 del Código de Minería, que disponen que las funciones de orden técnico de apoyo a la judicatura minera corresponden al Ministerio de Minería y Metalurgia; el Artículo Tercero de la Ley Nº 1243 que dispone su reglamentación; y la Ley Nº 1129 de 19 de enero de 1990 que aprueba el Plan Maestro de Reestructuración y Fortalecimiento de la Organización Administrativa del Sector de Servicios de la Minería Estatal; ha sido necesario incorporar en la estructura técnico-administrativa del Servicio Nacional de Catastro Minero a los servicios técnicos de apoyo a la judicatura minera dispuestos por los Artículos 367 y siguientes del Código de Minería;
  • Que, el Decreto Supremo Nº 22877 de 19 de julio de 1991 dispone en su Artículo 27 que el Servicio Nacional de Catastro Minero, tiene como base de su régimen económico-financiero, los aportes del Tesoro General de la Nación; los recursos propios de prestación de servicios y la captación de ayuda técnica-económica de organismos internacionales y gobiernos extranjeros, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes;
  • Que, la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, conocida como “Ley SAFCO”, es la que regula los sistemas de administración y control de los recursos del Servicio Nacional de Catastro Minero;
  • Que, la Ley de Organización Judicial, puesta en vigencia mediante Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, ha incorporado al Poder Judicial, a la Corte Nacional de Minería y las Superintendencias de Minas;
  • Que, con el presente Decreto Supremo Reglamentario, el Gobierno Nacional, implementa y pone en ejecución las leyes mineras aprobadas por el H. Congreso Nacional, y adecúa al régimen jurídico del Código de Minería vigente, la Ley de 16 de noviembre de 1911 y su Decreto Supremo Reglamentario de 2 de mayo de 1912, creando así las condiciones necesarias para el desenvolvimiento y reactivación de la minería en general.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Catastro Minero) En cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 1ro. de la Ley de 11 de abril de 1900 y de otras disposiciones legales vigentes y complementarias, reinicianse las actividades de catastro minero para el levantamiento del Plano Catastral a nivel nacional.

Artículo 2°.- (Reserva Fiscal para Catastro Minero) En cumplimiento de los Artículos 18, 19 y 20 del Código de Minería, el Poder Ejecutivo, a solicitud del Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM), constituirá cada una de las reservas fiscales objeto del levantamiento del Plano Catastral.

Artículo 3°.- (Financiamiento) El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) financiará sus operaciones catastrales y los servicios técnicos de apoyo a la judicatura minera, con las asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nación, sus recursos propios por prestación de servicios técnicos, impuesto catastral y la captación de ayuda técnica económica de organismos internacionales y gobiernos extranjeros, previstos por la Ley de 7 de diciembre de 1906 y el Decreto Supremo Nº 22877 de 19 de julio de 1991, y de otras fuentes.
En el Presupuesto General de la Nación de la próxima gestión incorporará el presupuesto necesario para el funcionamiento y ejecución de las actividades catastrales y de los servicios técnicos a nivel nacional, del Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM).

Artículo 4°.- (Jurisdicción y competencia) El Estado, a través del Ministerio de Minería y Metalurgia y por ente el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM), tiene la facultad jurisdiccional y competencia para levantar catastros mineros en todo el territorio nacional.

Capítulo II
De la creacion, regimen juridico y domicilio

Artículo 5°.- (Creación) El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) ha sido creado por el Artículo 378 del Código de Minería, elevado a rango de Ley de la República por Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991, como organismo dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargado de levantar el plano catastral minero a nivel nacional y prestar apoyo técnico a la judicatura minera.

Artículo 6°.- (Régimen Jurídico) El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) tiene el carácter de una institución pública de servicios, descentralizada, con personería jurídica reconocida por el Estado, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio e independiente constituidos por las asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nación, por los bienes adquiridos y por adquirirse; por los recursos propios generados por prestación de servicios técnicos, impuesto y arancel catastral, y por la captación de ayuda técnica-económica de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales y gobiernos extranjeros.

Artículo 7°.- (Domicilio) El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) como institución del Estado, se constituye por tiempo indefinido y con domicilio legal en la ciudad de La Paz.

Capítulo III
Funciones y atribuciones

Artículo 8°.- (Funciones y Atribuciones) El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) tiene fijadas por Ley las siguientes funciones y atribuciones que se mencionan con carácter indicativo:

  1. Establecer los límites de las concesiones mineras, en la proyección en uso para la Carta Nacional del Instituto Geográfico Militar.
  2. Elaborar y mantener al día los planos catastrales de las concesiones.
  3. Delinear las concesiones de cada distrito catastral a escalas 1: 50.000; 1: 20.000 y 1: 10.000.
  4. Formar, mantener y difundir un registro nacional de concesiones.
  5. Levantar el catastro minero a nivel nacional, utilizando señales e información provistas por Satélite y en base a la orientación definida por el Norte de la cuadrícula UTM.
  6. Prestación de apoyo técnico a la judicatura minera y ordinaria en todo lo relacionado con los procedimientos de otorgamiento de concesiones y derechos mineros en general.
  7. Recopilar la información relativa a las concesiones catastradas, organizando el padrón nacional de concesiones mineras.
  8. Desarrollar y Mantener un banco de datos que almacene sistemáticamente la información generada por el catastro minero y el padrón nacional.
  9. Publicar el Boletín de Minas.
  10. Realizar una amplia divulgación de la información pertinente al catastro minero, al padrón nacional de concesiones y al registro de minas.
  11. Captar y canalizar recursos para el financiamiento de programas de catastro minero y de servicios técnicos de apoyo a la judicatura minera.
  12. Aprobación, seguimiento y evaluación técnica de los programas de catastro minero a nivel nacional.
  13. Convenir ayuda técnica y financiera de organismos públicos y privados, nacionales o internacionales y de Gobiernos extranjeros.
  14. Recibir donaciones de fondos adicionales o contribuciones.
  15. Elaborar y proponer anualmente el presupuesto interno del SENCAM, para su aprobación conforme a disposiciones legales vigentes.
  16. Designar el personal técnico especializado para el normal desenvolvimiento del SENCAM, con facultad de fijar emolumentos acordes con la responsabilidad encomendada.
  17. Contratar entidades de consultoría y de servicios, estatales y privadas, nacionales e internacionales, para la ejecución de programas de catastro minero y de actualización de concesiones mineras en zonas catastradas, con sujeción a sus Estatutos.
  18. Utilizar en los programas de catastro minero y actividades de apoyo técnico a la judicatura minera, todos los recursos captados por el SENCAM.

Capítulo IV
De la organizacion

Artículo 9°.- (Organización Técnico-Administrativa) El SENCAM, inicia sus actividades con la siguiente organización técnico-administrativa: Como unidad ejecutiva y de administración : la Dirección Ejecutiva; como unidades operativas-normativas: la Dirección General de Catastro Minero, La Dirección General de Minas y Servicio Técnico y la Dirección General Jurídica; como unidad de apoyo administrativo: La Dirección General Administrativa; como unidades de asesoramiento: el Consejo Técnico -Administrativo y la Asistencia Técnica Internacional; como unidades de apoyo general: el Departamento de Registro de Concesiones y Padrón Minero.

Artículo 10°.- (Dirección General de Minas) Conforme a lo previsto por la Ley Nº 1129 de 19 de enero de 1990; Artículos 367 y 368 inciso e) del Artículo 378 del Código de Minería vigente; Artículo 31 del Decreto Supremo Nº 22877 de 19 de julio de 1991, la Dirección General de Minas y el Servicio Técnico, dependientes del Ministerio de Minería y Metalurgia, por delegación pasan a formar parte de la estructura técnico-administrativa del Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM), con sus funciones operativas y con todos sus activos consistentes en muebles, enseres, equipos, implementos y sus fuentes de ingresos por prestación de servicios, previo inventario valorado, manteniendose subsistentes sus funciones como organismo técnico de apoyo a la judicatura minera.

Artículo 11°.- (Estatutos Orgánicos) En el término de noventa días a partir de la fecha al presente Decreto Supremo Reglamentario, el SENCAM, presentará a consideración del Poder Ejecutivo su Plan Operacional y sus Estatutos Orgánicos. Sus Reglamentos y Manuales internos, que regirán sus actividades, serán aprobadas en el mismo plazo, mediante Resolución Ministerial.

Artículo 12°.- (Ley SAFCO) Los sistemas de Administración y control de los recursos del Servicio Nacional de Catastro Minero están regulados por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y los Decretos Supremos Reglamentarios Nº 23215 y Nº 23318-A de 22 de julio de 1992 y 3 de noviembre de 1992, respectivamente.

Título II

Capítulo i
De las operaciones catastrales

Artículo 13°.- (Publicación) Los adjudicatarios y concesionarios mineros seran citados y notificados del inicio de las operaciones catastrales en el Distrito Minero respectivo mediante 3 publicaciones con intervalos de 3 días, en 2 periódicos de difusión nacional, y un periódico de difusión local. Como coadyuvantes para esta notificación, se utilizará diferentes radiodifusoras, y otros medios que fueren necesarios para convocar a los interesados mineros.

Artículo 14°.- (Presentación de documentos) Dentro del plazo de 30 días, computables a partir de la tercera publicación, los adjudicatarios y concesionarios mineros convocados presentarán al Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) testimonios o copias legalizadas de los documentos que se indican:
- Título Ejecutorial o auto de adjudicación de la concesión minera, adjuntando el plano pericial o el croquis.
- Certificado de pago de patentes al día. La ultima transferencia de los derechos mineros que se exhiben.
- Certificado de pago del impuesto catastral creado por Ley de 7 de diciembre de 1906, revalorizado por el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) mediante disposición legal expresa.

Artículo 15°.- (Multa por falta de presentación oportuna) Los adjudicatarios o concesionarios mineros que no presentaran los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el artículo precedente, podrán hacerlo hasta 3 días antes de la fecha del inicio de la operación catastral del Distrito Minero respectivo, cancelando una multa fijada por el SENCAM.

Artículo 16°.- (Pérdida de beneficio legal) Los concesionarios o adjudicatarios mineros que finalmente no hubieren presentado sus documentos y consiguientemente no hubieren hecho inscribir sus concesiones mineras en el catastro minero, no podrán acogerse a los beneficios que señala el Art.95 del Código de Minería, considerandose a sus concesiones como no catastradas.

Artículo 17°.- (Reavivamiento de mojones) Antes de la fecha de iniciación de las operaciones catastrales de campo, dispuesto por el Art.13 del presente Decreto los concesionarios o adjudicatarios mineros del distrito minero respectivo, reavivarán sus Puntos de Partida y de Referencia así como los hitos del perímetro de sus concesiones mineras.

Artículo 18°.- (Información en el terreno) Los adjudicatarios y concesionarios mineros por sí o por su representante, harán conocer a la Brigada, sobre el terreno, en el mismo día y lugar del levantamiento del plano catastral y del replanteo de sus pertenencias mineras: el nombre de la concesión; sus Puntos de Partida y de Referencia; número de pertenencias; sus linderos y mojones; así como los nombres de sus titulares, de los propietarios del suelo y demás datos que los fueren requeridos.

Artículo 19°.- (Iniciación de labores) El plano catastral de cada concesión minera se levantará tal como este poseída en el momento de la operación catastral, siempre que se halle fundada en los títulos y plano habilitados por la Dirección, Jurídica del Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) y esté de acuerdo con estos. Se hará constar todo el terreno en que consiste la concesión, su extensión reducida a horizontal, sus Puntos de Partida y de Referencia, límites y dirección, los mojones y sus distancias; consignarán, además, los lugares, caminos, aguas y todo otro dato topográfico útil para identificar la concesión minera.

Artículo 20°.- (Datos geodésicos) El plano catastral estará referido al Norte de la cuadrícula UTM consignado en la respectiva Carta Geográfica del Distrito. Se lo relacionará en dirección y distancia con uno o más puntos de triangulación levantados por la Brigada, así como los puntos geodésicos contenidos en Carta Geográfica correspondiente.

Artículo 21°.- (Acta de Inscripción) La Brigada hará constar todas las circunstancias y observaciones prescritas en el presente capítulo, en el Libro de Actas donde se anotará igualmente toda inscripción firmada por el Jefe de Brigada y los concesionarios y adjudicatarios mineros interesados o sus representantes. En la misma Acta, deberán anotarse las informaciones a que se refiere el Artículo 18.
Los mineros interesados podrán solicitar certificado de la inscripción y catastro de sus pertenencias, a su costa.

Artículo 22°.- (Concesiones superpuestas) Cuando al verificar la mensura resultare la existencia de concesiones superpuestas, se hará constar en el acta respectiva y registrará en el Plano Catastral con línea punteada, a menos que las partes convengan en una renuncia o transacción sobre el terreno, lo que igualmente se hará constar en acta.

Artículo 23°.- (Variaciones de rumbo y distancia) En caso de que la variación en el rumbo sea menor a los dos grados y la distancia inferior a dos por ciento con las indicadas en el Plano Pericial o Croquis de la concesión minera y no guarde conformidad con la posesión actual, el Jefe de la Brigada podrá introducir en la mensura catastral las variaciones que fueren necesarias para abarcar los trabajos existentes, si el interesado así lo pidiera y no hubiere oposición de colindantes ni perjuicio para terceros, sin cambiar en ningún caso el Punto de Partida ni la forma del perímetro de la concesión indicados en el Plano Pericial o Croquis e informe del Perito Fiscal. Verificada la mensura en estas condiciones, se colocarán los mojones a costa de los interesados y la Brigada hará constar dicha rectificación en acta firmada por los interesados o sus representantes legales. Tratándose de estas variaciones en croquis con Auto de Adjudicación se estará a lo dispuesto por el Artículo 151 del Código de Minería.

Capítulo II
Del plano catastral del distrito minero y su aprobacion

Artículo 24°.- (Fomación del Plano) Las Brigadas, concluídas las mensuras en el terreno, inscribirán dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles - las concesiones y adjudicaciones catastradas en el Plano General del Distrito, haciendo constar sucesivamente todas y cada una de ellas conforme a las medidas que resulten de las operaciones practicadas, bajo su responsabilidad.

Artículo 25°.- (Contenido del Plano) El Plano Catastral de cada Distrito Minero hará constar detalladamente todo el terreno concedido por auto de adjudicación o título ejecutorial, el sometido a litigio y el terreno franco; el nombre de las concesiones con sus respectivos Puntos de Partida, de Referencia y límites, su relación con la torres de triangulación levantadas al efecto y consignarán los puntos geodésicos de la Carta Geográfica correspondiente.

Artículo 26°.- (Convocatoria para aprobación) Dentro de los treinta días de concluídas las operaciones en el terreno, el Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM), convocará a todos los concesionarios y adjudicatarios mineros cuyas concesiones se hubieren catastrado, para que por sí o mediante apoderado, concurran a sus oficinas para dejar constancia de su conformidad con el Plano General, pudiendo aquellos que no esten de acuerdo, formular sus observaciones, siempre que en el acta a que se refiere el Art.21 constare la observación y tampoco pudiere salvarse esta en oportunidad de la presente convocatoria. La no presentación de los mismos será considerada como tácita aceptación y aprobación del Plano General.

Artículo 27°.- (Aprobación del Plano Catastral del Distrito) El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) a través del Ministerio de Minería y Metalurgia elevará al Poder Ejecutivo, el proyecto de disposición legal aprobatoria del Plano Catastral elaborado, acompañando los siguientes documentos :

  1. Copia legalizada del Decreto Supremo que constituyó el Distrito Minero y su reserva fiscal.
  2. Las publicaciones para el llamamiento a los adjudicatarios y concesionarios con intereses mineros en el área catastrada.
  3. Informe de la Dirección Jurídica del Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) sobre la habilitación de los documentos presentados.
  4. El libro de Actas de Labores de Catastro y Planos de las mensuras levantadas en el terreno, suscritos por los Jefes de Brigada y los interesados.
  5. Llamamiento a los concesionarios y adjudicatarios mineros interesados para la consideración del Plano Catastral del Distrito y Acta de Aprobación.
  6. Copia del Plano Catastral del Distrito.

Capítulo III
Disposiciones especiales

Artículo 28°.- (Información legal y estadística) Los Juzgados de Minería y las Notarías de Minas, proporcionaran al Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) toda la información legal y estadística que los fuera requerida a los efectos de coadyuvar el normal desarrollo de sus actividades.

Artículo 29°.- (Aranceles Catastrales y Técnicos) El Servicio Nacional de Catastro Minero (SENCAM) queda autorizado para que mediante Resolución Ministerial expresa, establezca los montos del impuesto y arancel catastral, arancel minero por prestación de servicios técnicos y de apoyo a la judicatura minera y de las multas por incumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 30°.- (Derogatoria) Queda derogado el Decreto Ley Nº 15315 de 21 de febrero de 1978 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos Saavedra Bruno., Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arríen, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23553, 21 de julio de 1993
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario(Catastro Minero) En cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 1ro. de la Ley de 11 de abril de 1900 y de otras disposiciones legales vigentes y complementarias, reinicianse las actividades de catastro minero para el levantamiento del Plano Catastral a nivel nacional.
KeywordsGaceta 1796, 1993-08-02, Decreto Supremo, julio/1993
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17504
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos Saavedra Bruno., Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arríen, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24149] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24149, 19 de octubre de 1995
(Catastro Minero) En cumplimiento a lo establecido por la Ley Nº 1243 de 11 /04/ 1991, se dispone el levantamiento del catastro minero a nivel nacional.

Véase también

[BO-L-19000411] Bolivia: Ley de 11 de abril de 1900
Distritos mineros.- Debe levantarse un plano general de la República.
[BO-L-19171205-3] Bolivia: Ley de 5 de diciembre de 1917
Reserva fiscal de tierras.- Se determina que el Ejecutivo podrá decretar la reserva fiscal de tierras en que se hallasen sustancias o productos pertenecientes al Estado.
[BO-L-1129] Bolivia: Ley Nº 1129, 19 de enero de 1990
Convenio con AIF. Apruébase el de crédito suscrito el 4 de agosto de 1989, por DEG 26.5 millones, para financiar el proyecto de rehabilitación del sector minero (convenios de COMIBOL y BCB
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1243] Bolivia: Código de minería, 11 de abril de 1991
Código de minería
[BO-DS-23215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23215, 22 de junio de 1992
Apruébase el REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA en sus siete capítulos y sesenta artículos
[BO-DS-23318-A] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23318-A, 3 de noviembre de 1992
Apruébase el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública en sus siete capítulos y sesenta y siete artículos
[BO-L-1455] Bolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993
Ley de Organización Judicial

Referencias a esta norma

[BO-DS-24149] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24149, 19 de octubre de 1995
(Catastro Minero) En cumplimiento a lo establecido por la Ley Nº 1243 de 11 /04/ 1991, se dispone el levantamiento del catastro minero a nivel nacional.
[BO-DS-24248] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24248, 7 de marzo de 1996
Ampliase noventa días adicionales, computables a partir del 27 de febrero de 1996, el plazo fijado por los artículos 3 y 4 del decreto supremo 24149 de 19 de octubre de 1995.

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