Bolivia: Decreto Supremo Nº 23285, 2 de octubre de 1992

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 71 de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, establece que además de las sanciones establecidas para la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se impondrá también la confiscación en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos, materias primas y laboratorios y de cualquier medio que haya servido para la comisión de dichos delitos.
  • Que el mismo cuerpo punitivo en su Artículo 119 dispone que las sentencias dictadas en procesos por narcotráfico deberán determinar la situación de los bienes incautados, ordenando su remate en pública subasta.
  • Que las sentencias dictadas en proceso de narcotráfico deben ser obligatoriamente consultadas ante la Corte Superior sin perjuicio de que sean apeladas, así como los autos de vista deben ser revisados obligatoriamente por la Corte Suprema aún cuando sean recurridos por las partes.
  • Que en tanto se resuelvan los recursos dispuestos con carácter de obligatoriedad en la Ley Nº 1008, se hace imposible la pronta y oportuna ejecución de los fallos, ocasionando en la mayoria de los casos el deterioro y consiguiente pérdida de valor de los bienes incautados.
  • Que la administración y conservación de los bienes incautados y confiscados representa para el Estado la erogación de importantes recursos económicos, de los que únicamente puede resarcirse en ejecución de sentencia, hecho que se traduce en una seria lesión a los recursos económicos de la nación.
  • Que la represión al narcotráfico implica también un despliegue económico en extremo oneroso, haciéndose imprescindible tener en los bienes confiscados una fuente de financiamiento que permita al Estado continuar la labor represiva.
  • Que es obligación del Ministerio Público, mediante los Fiscales de Sustancias Controladas, constituirse en parte civil en representación del Estado y la Sociedad, para el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la comisión de los delitos tipificados en la Ley Nº 1008.
  • Que los titulares de los bienes incautados mientras no tengan sentencias ejecutoriadas, cuentan con un derecho expectaticio sobre dichos bienes, derecho que necesariamente debe ser garantizado por mandato constitucional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- En los procesos por narcotráfico con sentencia condenatoria, el Ministerio Público, mediante sus representantes en materia de sustancias controladas, estará obligado a solicitar la ejecución provisional del fallo pidiendo expresamente el verificativo de la subasta y remate de los bienes incautados debiendo previamente prestar la fianza de resultas, a menos que el procesado no la hubiere pedido.

Artículo 2°.- La fianza estará constituida por la boleta de garantía que el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, girará contra el Banco del Estado a la orden del Juez de la causa.

Artículo 3°.- El monto de la fianza, por el cual deberá girarse la boleta de garantía, será fijado por el Juez de la causa en suma equivalente al valor catastral, tratandose de bienes inmuebles.
En los bienes muebles o semovientes la fianza se fijará de conformidad al informe pericial evacuado por el perito que a ese efecto hubiere sido designado por el Juez.

Artículo 4°.- Tratándose de dinero, prestada la fianza de resultas que deberá ser equivalente al monto incautado, el Juez lo remitirá inmediatamente al Consejo Nacional contra el Uso indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.

Artículo 5°.- Si en la subasta no se presentaren postores, el Notario devolverá la comisión dentro del plazo de 24 horas al Juez de la causa, quien a petición del Ministerio Público, rebajará el 15% y se sacará a nueva subasta.
Si en la segunda subasta no hubieren postores, el Juez hará otra rebaja del 5% de la última base, repitiéndose la subasta.
Si no obstante estas rebajas, tampoco se presentara postores, el Notario devolverá los actuados al Juez, quien podrá entregar el bién en prenda pretoria al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, hasta que se realizare una nueva subasta o se presentaren interesados que ofrecieren pagar la última base.
En todos los casos en que se realizare nueva subasta, el aviso se publicará por una sola vez con cinco días de anticipación por lo menos.

Artículo 6°.- El producto del remate se entregará por orden del Juez de la Causa al Consejo Nacional Contra el uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, pudiendo este organismo disponer hasta el 60% del producto del remate, observando estrictamente lo dispuesto por el Art.71 Inc b) de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, unicamente dispondrá el 40% restante, una vez que la sentencia condenatoria haya adquirido autoridad de cosa juzgada entretanto este monto se mantendrá depositado en el Banco del Estado en una cuenta creada especialmente para el efecto.

Artículo 7°.- La fianza de resultas quedará cancelada, sin necesidad de declaración expresa, una vez que la sentencia condenatoria haya adquirido ejecutoría.

Artículo 8°.- A sólo efecto de viabilizarse la ejecución provisional del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos precedentes, deberán quedar en el Juzgado de origen testimonio de las piezas necesarias del proceso.

Artículo 9°.- En todo lo demás serán aplicables las normas establecidas en el capítulo relativo a las formas de ejecutar las sentencias contempladas en el Código de Procedimiento Civil.


El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Manfredo Kempff Suárez Min. RR. EE. y Culto a. i., Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera Min. Trabajo y Desarrollo Laboral a. i., Carlos Dabdoub Arrien, Augusto Pereira Martinez Min. Minería y Metalurgia a. i., Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23285, 2 de octubre de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMinisterio Público, estará obligado a solicitar la ejecución provisional del fallo pidiendo expresamente el verificativo de la subasta y remate de los bienes incautados.
KeywordsGaceta 1756, 1992-10-21, Decreto Supremo, octubre/1992
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10442
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Manfredo Kempff Suárez Min. RR. EE. y Culto a. i., Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera Min. Trabajo y Desarrollo Laboral a. i., Carlos Dabdoub Arrien, Augusto Pereira Martinez Min. Minería y Metalurgia a. i., Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas

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