CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar las actividades de los agentes extranjeros que se acrediten ante el Gobierno boliviano para cooperar en la lucha contra el terrorismo y el tráfico ilícito de sustancias controladas.
Artículo 2°.- A los efectos del presente Decreto Supremo entiéndese por agente extranjero al funcionario de entidades especializadas de Gobiernos extranjeros que, en el territorio nacional, realice funciones de asesoramiento, entrenamiento y obtención, procesamiento y evaluación de información en apoyo a las autoridades bolivianas encargadas de la lucha contra el terrorismo y el tráfico ilícito de sustancias controladas; y que no estén realizando actividades de relacionamiento internacional.
Artículo 3°.- El Gobierno de la República de Bolivia deberá suscribir con el Gobierno del Estado acreditante un convenio bilateral sobre permanencia temporal de agentes extranjeros en territorio nacional, observando las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo.
Artículo 4°.- Previa firma del convenio bilateral establecido en el Art.3.- del presente Decreto Supremo, los agentes extranjeros serán acreditados con arreglo a la Convención sobre relaciones diplomáticas de 1961 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con el rango de “Personal Administrativo y Técnico”, de conformidad a lo prescrito por el Art.37 de la citada Convención.
Artículo 5°.- Una vez autorizada la permanencia temporal de agentes extranjeros en territorio boliviano, deberán cumplir sus tareas de asistencia especializada de conformidad con el ordenamiento jurídico de la República de Bolivia y con pleno respeto a la soberanía territorial boliviana.
Artículo 6°.- El número de agentes extranjeros que cualquier país desee acreditar en Bolivia, así como la circunscripción territorial de sus actividades, serán regulados en el convenio bilateral a que se refiere el Art.3.- del presente Decreto Supremo.
Artículo 7°.- Los agentes extranjeros estarán obligados a poner en conocimiento de las autoridades bolivianas competentes, en forma inmediata y permanente, toda información que recaben en el ejercicio de sus actividades.
Artículo 8°.- De acuerdo a los convenios de extradición vigentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no dará curso a ninguna solicitud de extradición que formule un Estado acreditante sobre la base de información recogida por los agentes extranjeros, que no hubiere sido puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades bolivianas encargadas de la lucha contra el terrorismo y el tráfico ilícito de sustancias controladas.
Artículo 9°.- Los agentes extranjeros estarán prohibidos de realizar por sí mismos o por intermedio de terceros, actividades relativas a secuestros, detenciones u otras formas de privación de libertad, requisas, recepción de declaraciones, allanamientos o cualquier acto contrario a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República de Bolivia.
Artículo 10°.- Los agentes extranjeros no podrán involucrarse en enfrentamientos armados, persecuciones y detenciones de presuntos delincuentes.
Artículo 11°.- Los agentes extranjeros quedan prohibidos de portar cualquier tipo de arma de fuego, salvo autorización expresa e individual, la misma que será concedida por el Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social, en consulta con el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 12°.- El gobierno de Bolivia tiene la facultad de verificar, en cualquier momento, el fiel cumplimiento por parte de los agentes extranjeros del presente Decreto Supremo y de los acuerdos bilaterales suscritos sobre la materia.
Artículo 13°.- Los agentes extranjeros deberán ser retirados inmediatamente por la misión diplomática del Estado acreditante si a juicio de las autoridades bolivianas competentes las actividades desempeñadas por dicho personal no se ajustan a las normas internacionales y al ordenamiento jurídico boliviano, exceptuando los casos en que los agentes extranjeros incurran en infracciones legales que dieren lugar a su juzgamiento en el país, tal como lo prevé el Art.37, inc.2), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23239, 20 de julio de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar las actividades de los agentes extranjeros para cooperar en la lucha contra el terrorismo y el tráfico ilícito de sustancias controladas. | ||||
Keywords | Gaceta 1751, 1992-09-14, Decreto Supremo, julio/1992 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10396 | ||||
Referencias | 1992.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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