Bolivia: Decreto Supremo Nº 23239, 20 de julio de 1992

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, por mandato constitucional es atribución del Presidente de la República hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes.
  • Que el Gobierno de Bolivia, con arreglo a los principios esenciales del Derecho Internacional y a su ordenamiento jurídico interno, rechaza todo tipo de interpretación jurisdiccional extranjera que pretenda reconocer la posibilidad de la aplicación extraterritorial de las leyes de otro Estado.
  • Que la cooperación internacional constituye uno de los objetivos básicos de la política exterior de Bolivia, para lo cual nuestro país ha suscrito diversos acuerdos bilaterales y multilaterales para hacer frente con la mayor eficacia posible al terrorismo y al tráfico ilícito de sustancias controladas.
  • Que en dichos acuerdos se establece el principio de la responsabilidad compartida o colectiva internacional para combatir los flagelos del terrorismo y el narcotráfico.
  • Que de conformidad con esos instrumentos internacionales se establece la necesidad de definir un sistema de asistencia que posibilite la estancia temporal en territorio nacional de funcionarios o agentes extranjeros representantes de entidades gubernamentales extranjeras para cumplir tareas de asesoramiento, información y entrenamiento.
  • Que esta cooperación y asistencia debe efectuarse de conformidad con las normas del Derecho Internacional y el ordenamiento jurídico interno del Estado Boliviano, haciéndose imprescindible establecer las normas básicas que regulen la estadía temporal en territorio boliviano de dichos funcionarios o agentes extranjeros.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar las actividades de los agentes extranjeros que se acrediten ante el Gobierno boliviano para cooperar en la lucha contra el terrorismo y el tráfico ilícito de sustancias controladas.

Artículo 2°.- A los efectos del presente Decreto Supremo entiéndese por agente extranjero al funcionario de entidades especializadas de Gobiernos extranjeros que, en el territorio nacional, realice funciones de asesoramiento, entrenamiento y obtención, procesamiento y evaluación de información en apoyo a las autoridades bolivianas encargadas de la lucha contra el terrorismo y el tráfico ilícito de sustancias controladas; y que no estén realizando actividades de relacionamiento internacional.

Artículo 3°.- El Gobierno de la República de Bolivia deberá suscribir con el Gobierno del Estado acreditante un convenio bilateral sobre permanencia temporal de agentes extranjeros en territorio nacional, observando las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- Previa firma del convenio bilateral establecido en el Art.3.- del presente Decreto Supremo, los agentes extranjeros serán acreditados con arreglo a la Convención sobre relaciones diplomáticas de 1961 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con el rango de “Personal Administrativo y Técnico”, de conformidad a lo prescrito por el Art.37 de la citada Convención.

Artículo 5°.- Una vez autorizada la permanencia temporal de agentes extranjeros en territorio boliviano, deberán cumplir sus tareas de asistencia especializada de conformidad con el ordenamiento jurídico de la República de Bolivia y con pleno respeto a la soberanía territorial boliviana.

Artículo 6°.- El número de agentes extranjeros que cualquier país desee acreditar en Bolivia, así como la circunscripción territorial de sus actividades, serán regulados en el convenio bilateral a que se refiere el Art.3.- del presente Decreto Supremo.

Artículo 7°.- Los agentes extranjeros estarán obligados a poner en conocimiento de las autoridades bolivianas competentes, en forma inmediata y permanente, toda información que recaben en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 8°.- De acuerdo a los convenios de extradición vigentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no dará curso a ninguna solicitud de extradición que formule un Estado acreditante sobre la base de información recogida por los agentes extranjeros, que no hubiere sido puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades bolivianas encargadas de la lucha contra el terrorismo y el tráfico ilícito de sustancias controladas.

Artículo 9°.- Los agentes extranjeros estarán prohibidos de realizar por sí mismos o por intermedio de terceros, actividades relativas a secuestros, detenciones u otras formas de privación de libertad, requisas, recepción de declaraciones, allanamientos o cualquier acto contrario a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República de Bolivia.

Artículo 10°.- Los agentes extranjeros no podrán involucrarse en enfrentamientos armados, persecuciones y detenciones de presuntos delincuentes.

Artículo 11°.- Los agentes extranjeros quedan prohibidos de portar cualquier tipo de arma de fuego, salvo autorización expresa e individual, la misma que será concedida por el Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social, en consulta con el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 12°.- El gobierno de Bolivia tiene la facultad de verificar, en cualquier momento, el fiel cumplimiento por parte de los agentes extranjeros del presente Decreto Supremo y de los acuerdos bilaterales suscritos sobre la materia.

Artículo 13°.- Los agentes extranjeros deberán ser retirados inmediatamente por la misión diplomática del Estado acreditante si a juicio de las autoridades bolivianas competentes las actividades desempeñadas por dicho personal no se ajustan a las normas internacionales y al ordenamiento jurídico boliviano, exceptuando los casos en que los agentes extranjeros incurran en infracciones legales que dieren lugar a su juzgamiento en el país, tal como lo prevé el Art.37, inc.2), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.


Los señores Ministros de Relaciones Exteriores y del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social y Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23239, 20 de julio de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Decreto Supremo tiene por objeto normar las actividades de los agentes extranjeros para cooperar en la lucha contra el terrorismo y el tráfico ilícito de sustancias controladas.
KeywordsGaceta 1751, 1992-09-14, Decreto Supremo, julio/1992
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10396
Referencias1992.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967

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