CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se ratifica a la Dirección Nacional de Catastro Urbano dependiente del Ministerio de Asuntos Urbanos, como la única entidad normativa que promueve y fiscaliza en materia de catastro urbano a nivel nacional, facultándola a dictar normas jurídicas y técnicas que reglamenten toda actividad concerniente al catastro.
Artículo 2°.- Apruébase el REGLAMENTO NACIONAL DE CATASTRO URBANO, elaborado por la Dirección Nacional de Catastro Urbano dependiente del Ministerio de Asuntos Urbanos, en sus seis títulos y tres anexos que forman parte del presente decreto supremo.
Artículo 3°.- Las municipalidades serán las entidades encargadas de la formación y administración de los catastros urbanos de su jurisdicción, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985.
Artículo 4°.- Se dispone que todo proyecto de catastro o recatastración deberá elaborarse en base a las normas contenidas en el REGLAMENTO NACIONAL DE CATASTRO URBANO, y deberá contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Catastro Urbano del Ministerio de Asuntos Urbanos y homologado por Resolución Ministerial del citado despacho de Estado.
Artículo 6°.- El Ministerio de Asuntos Urbanos conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, aprobará anualmente, mediante resolución Bi-Ministerial, los valores catastrales actualizados o factores de actualización presentados por las alcaldías municipales, para su aplicación en la gestión siguiente.
Artículo 7°.- Los avalúos catastrales serán la base imponible para el pago del impuesto a los inmuebles urbanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y disposiciones reglamentarias.
Artículo 8°.- Las previsiones establecidas en el presente decreto y su reglamento anexo se harán efectivas a medida que las alcaldías municipales incorporen la nueva forma de proceso catastral, previa notificación a los contribuyentes, mediante publicaciones orales y/o escritas extendidas por medios de comunicación nacional y/o local, durante tres días consecutivos. El sistema de autoavalúo continuará vigente hasta la fecha en que cada distrito catastral o grupo de manzanas se incorpore al sistema catastral.
Artículo 9°.- La implantación del nuevo sistema catastral deberá efectuarse en todo el país en un plazo no mayor a diez años. Asimismo, los órganos competentes de cada centro urbano que se incorporen al nuevo sistema de catastro deberán aplicar el mismo para los avalúos catastrales y la recaudación de los impuestos sobre inmuebles urbanos, a más tardar un año después de haberse iniciado el proceso de recatastración.
Artículo 10°.- Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que sean contrarias al presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22902, 19 de septiembre de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se ratifica a la Dirección Nacional de Catastro Urbano dependiente del Ministerio de Asuntos Urbanos, como la única entidad normativa que promueve y fiscaliza en materia de catastro urbano a nivel nacional, facultándola a dictar normas jurídicas técnicas que reglamenten toda actividad concerniente al catastro. | ||||
Keywords | Gaceta 1709, 1991-10-11, Decreto Supremo, septiembre/1991 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16919 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landivar Roca, Samuel Doria Medina, David Blanco Zabala, Edim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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