Bolivia: Decreto Supremo Nº 22766, 2 de abril de 1991

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la ley de 10 de diciembre de 1,927 creó en su artículo 1 la cédula de identidad obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República, estableciendo en su artículo 9 la necesidad de su reglamentación por el Poder Ejecutivo;
  • Que el mencionado poder del Estado reglamentó la citada ley mediante decreto supremo de 31 de diciembre de 1,927, expidiendo posteriormente los decretos supremos Nº 4180 y Nº 4280 de 16 de septiembre y 29 de diciembre de 1,955, que han creado y organizado el Servicio Nacional de Identificación Personal bajo dependencia de la Policía, sin abrogar el decreto supremo de 31 de diciembre de 1927;
  • Que corresponde a la Dirección Nacional de Identificación Personal, dependiente del Comando General de la Policía Nacional, la otorgación de la cédula de identidad personal, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 8 de abril de 1,985;
  • Que el Decreto Supremo Nº 22601 de 20 de septiembre de 1,990 ha creado la unidad ejecutora del Registro Unico Nacional con el objetivo fundamental de orientar y coordinar las acciones y tareas de los organismos operativos vinculados al proyecto, entre los que se halla la Dirección Nacional de Identificación Personal;
  • Que la ley de 10 de diciembre de 1,927, el decreto reglamentario de 31 de diciembre de 1,927 y los decretos supremos 4180 y 4280 de 16 de septiembre y 29 de diciembre de 1,955 contienen normas que precisan ser actualizadas, haciéndose necesaria la emisión del presente decreto supremo reglamentario.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- La emisión y uso de la cédula de identidad personal, obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República y creada por la Ley de 10 de diciembre de 1,927, está sujeta al presente decreto supremo reglamentario.

Artículo 2°.- La Dirección Nacional de Identificación Personal, conforme a las atribuciones contenidas en los artículos 9, 27 y 117 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y manteniendo su estructura, asi como modernizando sus procedimientos, funcionará de acuerdo a las normas legales en vigencia y las que el presente decreto supremo reglamentario establece.

Capítulo I
De las normas fundamentales

Artículo 3°.- La cédula de identidad es documento público, personal e intransferible, por el cual el Estado mediante la Policía Nacional e intermedio de la Dirección General de Identificación Personal, asi como bajo la coordinación y asesoramiento técnico del Sistema del Registro Unico Nacional, legitima la autenticidad de la identidad de su titular en todos los actos jurídicos, públicos y privados, en los que la presente manifieste, haciendo fe de todos y cada uno de los datos que contenga, salvo prueba en lo coontrario. Goza de la protección que a las leyes otorgan a los documentos de esta naturaleza.

Artículo 4°.- La cédula de identidad debe ser obtenida obligatoriamente por todos los habitantes y estantes del país, mayores de 16 años, considerándose indocumentado a todo aquel que careciese de ella. Su presentación es exigible en todos los actos y documentos de la vida civil y ciudadana, consignándose su número identificador y datos personales.
Los extranjeros y bolivianos naturalizados deben obtener sus cédulas de identidad asimismo obligatoriamente, bajo las mismas condiciones expresadas en el párrafo precedente.

Artículo 5°.- La cédula de identidad consignara en su anverso la fotografía de frente del rostro del titular, con la cabeza descubierta, su nombre y apellidos, el número identificador inmutable y permanente, asi como las firmas del titular y del Director Nacional de Identificación Personal. Llevará en su reverso la impresión dactilar del pulgar de la mano derecha del titular o del pulgar izquierdo, si careciese de aquél, asi como los datos personales de filiación, lugar y fecha de nacimiento, sexo, profesión u oficio, estado civil, domicilio, fechas de expedición y de caducidad de la cédula.
Tendrá un período de validez de seis años, a cuyo vencimiento debe ser renovada por períodos iguales.
Los ciudadanos varones de 60 años o mayores y mujeres de 55 años o más, renovarán sus cédulas de identidad expiradas, por una última vez con vigencia indefinida.
Los menores de 16 años pueden obtener voluntariamente cédulas de identidad, con autorización de sus padres o tutores legales, salvo casos de viaje al exterior en que su obtención es obligatoria.

Artículo 6°.- La cédula de identidad estará impresa y procesada con materiales que la proporcionen condiciones de inalterabilidad y máxima seguridad que garanticen su infalsificabilidad. La fiabilidad y veracidad de sus datos se apoyarán en sistemas electrónicos.

Artículo 7°.- Las tarjetas o credenciales de identificación, expedidas por organismos o instituciones oficiales o entidades privadas, no suplirán nunca a la cédula de identidad, ni excusarán la obligación de obtener esta última.

Artículo 8°.- Las personas que hubieran cumplido 16 años obtendrán su primera cédula de identidad con sólo la presentación del certificado de nacimiento.

Artículo 9°.- La cédula de identidad es el único documento que prueba la identidad de su titular en todos los actos públicos y privados en que la presente o use, correspondiéndole personalmente su custodia y conservación. No puede ser privado de ella ni siquiera temporalmente.

Artículo 10°.- Si una cédula de identidad contuviera datos falsos o no hubiera sido emitida de acuerdo con las formalidades preestablecidas, debe ser anulada a denuncia de cualquier persona, con responsabilidad al agente de gabinete de identificación que hubiera autorizado y firmado la ficha declaratoria o la autoridad que elaboró mal el documento.

Capítulo II
De los organismos de identificacion personal

Artículo 11°.- El servicio de identificación personal está a cargo de la Dirección Nacional de Identificación Personal e integrado por los siguientes organismos, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía Nacional:
- Dirección Nacional
- Direcciones departamentales
- Gabinetes de identificación provinciales y fronterizos
- Unidades móviles de identificación
- Departamento de identificación de extranjeros

Artículo 12°.- La Dirección General de Identificación Personal, con el apoyo técnico de la Dirección del Registro Unico Nacional y en coordinación con la Dirección Nacional de Registro Civil, organizará a partir del 2 de mayo de 1,991 la operatividad tanto de las direcciones departamentales, provinciales y fronterizas de identificación, como de las brigadas móviles en toda la República.

Capítulo III
De las brigadas moviles

Artículo 13°.- Todas las reparticiones de identificación personal y en especial las brigadas móviles serán dotadas por la Dirección de Registro Unico Nacional del equipo, material y medios necesarios para la recolección de los datos requeridos para la otorgación de las cédulas de identidad.
Las brigadas móviles estarán conformadas por tres oficiales de la Dirección Nacional de Identificación Personal y un oficial del Registro Civil.

Artículo 14°.- Las brigadas móviles recolectarán gratuitamente los datos y los certificados de nacimiento.
Si el compareciente no supiese fidedignamente si está inscrito en el Registro Civil o si lo estuviera y no puede acreditar con el certificado correspondiente, el oficial del registro civil tomará sus datos personales y el posible lugar de su inscripción, en formulario especial, para que luego de ser verificados, se proceda en una próxima visita de la brigada móvil conforme a lo previsto precedentemente.

Artículo 15°.- Las brigadas móviles pueden recoger y recibir cédulas de identidad de quienes deseén renovar sus cédulas anteriores, aunque no hubiera fenecido su validez a fin de substituirlas bajo el nuevo sistema.

Artículo 16°.- Las brigadas móviles serán desplazadas territorialmente en las zonas específicas que se los asigne.
Las brigadas móviles retornarán a sus bases de origen, una vez concluida la filiación de los comparecientes, para entregar el material utilizado, revisarlo o corregirlo en su caso, en cuya base se expedirán las cédulas debidamente llenadas y plastificadas que serán entregadas posteriormente a los interesados en el lugar de donde provienen.

Artículo 17°.- Las brigadas móviles conformadas según el artículo 13 de este reglamento actuarán solo hasta el 31 de diciembre de 1,992. El servicio de identificación continuará a partir de esa fecha mediante las direcciones departamentales, provinciales, fronterizas y otras auxiliares dependientes de la Dirección Nacional de Identificación Personal.

Artículo 18°.- Se deroga las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social así como Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Jorge Quiroga Ramirez Min. Planeamiento y Coordinación a. i., David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22766, 2 de abril de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLa emisión y uso de la cédula de identidad personal, obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República y creada por la Ley de 10 de diciembre de 1,972, está sujeta al presente decreto supremo reglamentario.
KeywordsGaceta 1689, 1991-05-13, Decreto Supremo, abril/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8925
Referencias1991.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Jorge Quiroga Ramirez Min. Planeamiento y Coordinación a. i., David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N4861] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4861, 11 de enero de 2023
Con la finalidad de reforzar la seguridad y contenido de los datos que respaldan la emisión de la Cédula de Identidad, además de brindar a la población medios digitales para presentar los documentos emitidos por el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:

Véase también

[BO-L-19271210-10] Bolivia: Ley de 10 de diciembre de 1927
Se crea la cédula de identidad personal obligatoria para todos los estantes y habitantes de la República
[BO-DS-22601] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22601, 20 de septiembre de 1990
Créase la Unidad Ejecutora del Registro Unico Nacional para la ejecución y puesta en marcha del nuevo Sistema Nacional de Registro e Identificación de las personas.

Referencias a esta norma

[BO-DS-22996] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22996, 6 de diciembre de 1991
Modificase el artículo quinto del decreto supremo 22766 de 2 de abril de 1991
[BO-DS-23360] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23360, 14 de diciembre de 1992
Ampliase la vigencia y funciones de las brigadas móviles del RUN, hasta el 31 de diciembre de 1,993.
[BO-DS-23701] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23701, 30 de diciembre de 1993
Amplíase la vigencia y funciones de las brigadas móviles del RUN, hasta la conclusión del Proyecto.
[BO-DS-24572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24572, 19 de abril de 1997
El Pago del Bonosol será efectuado por las Administraciones de Fondos de Pensiones, a sola presentación, por parte del Beneficiario de la Capitalización de su cédula de identidad.
[BO-DS-28481] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28481, 2 de diciembre de 2005
Reemplazar el formato de la Cédula de Identidad Personal actual.
[BO-DS-28572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28572, 22 de diciembre de 2005
Se abroga el Decreto Supremo Nº 27978 de 14 /01/ 2005 (Cédulas de Identidad, Licencias de Conducir y Pasaportes).
[BO-DS-29093] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29093, 4 de abril de 2007
Modifica y complementa el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28481 de 2 de diciembre de 2005 y los Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 22766 de 2 de abril de 1999, reemplazando el formato de la Cédula de Identidad Personal actual.
[BO-DS-29294] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29294, 3 de octubre de 2007
Deroga el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29093 de 4 de abril de 2007, modificándose y complementándose el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28481 de 2 de diciembre de 2005 y los Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 22766 de 2 de abril de 1999, estableciéndose las especificaciones técnicas del formato de la Cédula de Identidad Personal.
[BO-DS-29313] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29313, 17 de octubre de 2007
La Policía Nacional a través de su Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones, proporcionará de inmediato 108.000 (ciento ocho mil) unidades de valoradas de cédulas de identidad a la Dirección Nacional de Identificación Personal para continuar la ejecución del Programa de Cedulación Gratuita para todos los Bolivianos “Existo yo, existe Bolivia”, debiendo distribuirse las mismas por departamentos a las respectivas brigadas de Cedulación; asimismo efectuará entregas sucesivas a requerimiento del Programa, hasta lograr el cumplimiento del objetivo perseguido por el Decreto Supremo Nº 28626 de 6 de marzo de 2006.
[BO-DS-N4342] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4342, 16 de septiembre de 2020
Establece el contenido del Registro Único de Identificación – RUI y de la Cédula de Identidad – C.I., con sus mecanismos de seguridad para su formato físico y digital.

Derogada por

[BO-DS-24355] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24355, 23 de agosto de 1996
Se instituye el Programa Nacional de Apoyo y Protección a las personas de la tercera edad.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.