Bolivia: Decreto Supremo Nº 22154, 15 de marzo de 1989

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que es prioritario continuar los esfuerzos iniciados por el proceso de Reforma Agraria de 1953 para la incorporación del campesino a la vida económica, productiva y social del país;
  • Que es preciso dar atención al pequeño campesino en sus necesidades financieras, para la ejecución de proyectos de infraestructura productiva y social dentro la actividad agropecuaria;
  • Que los productores pequeños tienen limitado acceso a los recursos de financiamiento que se administran por el sistema financiero nacional, siendo necesario estimular la creación de nuevos instrumentos de crédito;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I.
Creación, objetivos y recursos

Artículo 1°.- Se crea el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) como entidad de derecho público, de fomento y sin fines de lucro, dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y financiera, para contribuir al desarrollo económico y social del campesino. Los programas y proyectos que financiará y desarrollará deben tener como fin, exclusivamente el beneficio directo de los campesinos con menores ingresos relativos dentro el área rural.

Artículo 2°.- Su función básica es financiar total o parcialmente, en forma recuperable o no, programas y proyectos relacionados con actividades agropecuarias, destinando sus recursos para los siguientes objetivos:

  1. Capital de operaciones con créditos destinados a las actividades siguientes:
    1. Preparación de la tierra,
    2. Siembra,
    3. Cosecha,
    4. Insumos para la producción,
    5. Comercialización,
    6. Materiales de construcción para obras menores de apoyo a la producción,
    7. Compra y alquiler de equipo menor y herramientas,
  2. Capital de inversión para créditos destinados a:
    1. Molinos,
    2. Red secundaria de riego,
    3. Compra de equipo mayor agropecuario,
    4. Defensivos para recuperación a corto plazo de tierras productivas,
    5. Corrales,
    6. Invernaderos,
    7. Equipo para transformación primaria de productos agropecuarios,
    8. Otros que a juicio del FDC constituyan inversiones para la producción de materias primas de origen agropecuario.
  3. Créditos concesionales para proyectos que signifiquen incremento en la producción y su beneficio sea colectivo. Los proyectos bajo este rubro son:
    1. Embalses mayores,
    2. Canales de riego principales,
    3. Defensivos,
    4. Mejoramiento y mantenimiento de caminos vecinales,
    5. Puentes,
    6. Forestación y reforestación.
  4. Obras de carácter social a condición que tengan vinculación directa con la actividad agropecuaria. Estos proyectos son:
    1. Capacitación técnica,
    2. Refacción de centros de salud en funcionamiento. Se considerará la construcción de nuevos centros, en casos excepcionales,
    3. Refacción de establecimientos educacionales en funcionamiento. Se considerará la construcción de nuevos centros en casos excepcionales,
    4. Huertos nutricionales,
    5. Tubería para agua potable, hasta el equivalente a un mil 00/100 dólares americanos.

Artículo 3°.- Son recursos del Fondo los siguientes:

  1. Fondos provistos por el Tesoro General de la Nación, con cargo a los presupuestos respectivos aprobados por el Poder Legislativo, por un monto de treinta millones de bolivianos. Se determina como capital nominal inicial la suma de diez millones de bolivianos que serán aportados con recursos internos o externos con cargo a obligaciones del estado durante 1,989 y no más tarde de 1,990, y otros que el Banco Central de Bolivia otorgue al F. D. C., directamente o a través del Banco Agrícola en calidad de fideicomiso;
  2. Un aporte del Fondo Social de Emergencia de aproximadamente doscientos cincuenta mil bolivianos (Bs250.000.-), mediante un proyecto de apoyo institucional, como capital de arranque para su funcionamiento;
  3. La captación de recursos, en coordinación con los organismos pertinentes, provenientes de contribuciones no reembolsables, de gobiernos amigos, organismos internacionales y otros donantes internos y externos, pudiendo ajustar sus operaciones a las condiciones negociadas con cada fuente de esos recursos;
  4. Créditos blandos cuyas condiciones se ajusten a los requerimientos y objetivos del Fondo;
  5. Donaciones en especie.

Capítulo II
Atribuciones y funciones

Artículo 4°.- Los créditos a los beneficiarios finales, serán canalizados únicamente mediante entidades intermediarias entre las que se incluye las comunidades campesinas, organizaciones de productores o de servicios, cooperativas, mutuales de ahorro y préstamo u organizaciones no gubernamentales, adecuadas y especializadas para los fines consiguientes. El FDC extenderá créditos globales a las entidades intermediarias, quienes a su vez traspasarán los créditos individuales a los beneficiarios.

Artículo 5°.- El Fondo, para el cumplimiento del artículo 2, debe identificar, promover, financiar y controlar los financiamientos dentro las condiciones establecidas a continuación:

  1. Para capital de operaciones, artículo 2 inciso a, el monto total por crédito no será mayor al equivalente de dos mil dólares americanos por beneficiario final, atendido por las instituciones intermediarias del FDC, exigiéndose un mínimo del 10% como ahorro obligatorio, al cual se el reconocerá interés. El plazo del crédito no puede ser mayor a 12 meses.
  2. Para capital de inversión, articulo 2 inciso b, el monto total por crédito no será mayor al equivalente de cien mil dólares americanos, con un límite equivalente de diez mil dólares americanos por beneficiario. La rentabilidad del proyecto debe estar comprobada mediante un estudio. Los plazos para estos créditos no podrán ser mayores a los cinco años.
  3. Los intereses a cobrarse estarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Decreto Supremo Nº 21660. El Fondo aplicará parte del interés a sus gastos de funcionamiento y reservas por incumplimientos. El FDC negociará con las entidades intermediarias la concesión de un porcentaje de los intereses para el manejo y supervisión de cada crédito, sin reconocer utilidades. Estas condiciones guiarán la política de captaciones del Fondo.
  4. Todos los créditos serán desembolsados en bolivianos, con cláusula de mantenimiento de valor respecto al dólar de los Estados Unidos de América.
  5. En caso que una entidad intermediaria cualquiera incumpliese el pago de un crédito y el Fondo no pudiese llegar a concretar con ésta un plan de refinanciamiento será declarada, en forma indefinida, no elegible para otro crédito.

Artículo 6°.- Se concederá los financiamientos para obras definidas en el artículo 2, incisos c y d, siempre que no existan otras instituciones con posibilidades de financiarlas y el proyecto llene las siguientes condiciones:

  1. Cumplimiento de su ejecución física total en un plazo no mayor de un año;
  2. Utilización de mano de obra directa, incluyendo administración, no menor al treinta por ciento (30%) del costo total;
  3. La ejecución debe estar a cargo de entidades privadas, cooperativas, unidades comunitarias, grupos o asociaciones civiles o religiosas expresamente contratadas al efecto;
  4. El monto de cada contrato en un programa o proyecto específico, no puede exceder de la suma equivalente a cien mil dólares ($us.100.000), permitiéndose el fraccionamiento en la ejecución de la obra únicamente a fin de posibilitar la concurrencia de mayor número de grupos constructores o empresas;
    Se efectuará todos los desembolsos contra planilla de avance de obra, aprobada por el supervisor, concediéndose anticipos solamente hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del valor contratado, contra entrega de boleta de garantía bancaria.
  5. Un aporte obligatorio de contraparte por un mínimo del 10%, ajustándose según el tipo de obra, y que será efectivo en recursos monetarios o no monetarios.

Artículo 7°.- Se constituirá una reserva financiera como garantía al crédito, cuando la insolvencia sea ocasionada por desastres naturales y calificada como tal por la autoridad pertinente y después que su refinanciamiento sea evaluado como no viable. Se tendrá como fuentes las captaciones específicas para este fin y un porcentaje de los intereses cobrados. Esta garantía se aplicará solo al 50% del saldo deudor.

Artículo 8°.- El Fondo puede solicitar a cualquier organismo del sector público, que no podrá negar su concurso, la asistencia técnica y colaboración necesarias para la preparación de proyectos y programas, supervisión y control de su ejecución. Podrá contratar para el mismo efecto, los servicios de organismos no estatales, siempre y cuando el costo no exceda del dos por ciento (2%) del valor total de proyecto.

Artículo 9°.- El Fondo puede fiscalizar en cualquier momento, por sí o mediante terceros, la ejecución de créditos y obras que se realizan con su financiamiento, verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los organismos a cargo de la parte técnica del proyecto, así como la supervisión y control de obras, acudiendo, en su caso, a la Contraloría General de la República.

Artículo 10°.- La ejecución de los proyectos financiados por el Fondo se contratará directamente entre la entidad intermediaria y el contratista o ejecutor El Fondo dará su conformidad a los términos del contrato y cuidará que los costos y precios de las obras a contratarse sean correctos y razonables. No será aplicable a las contrataciones del FDC el régimen de adquisiciones de bienes o contrataciones de obras de los decretos supremos Nº 15223 y Nº 15192 de 30 y 15 de diciembre de 1977, ni el capítulo III del título IV del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987.

Capítulo III
Organización y administración

Artículo 11°.- El Fondo estará dirigido por un consejo de administración compuesto por cuatro miembros: un director ejecutivo y tres vocales. El Presidente de la República designará al Director ejecutivo y a los tres miembros restantes. El Director ejecutivo presidirá el Consejo.

Artículo 12°.- El Consejo de Administración dedicará sus primeras reuniones a la aprobación del reglamento interno, al que sujetará sus actuaciones, así como a los estatutos y reglamentos operativos de cumplimiento obligatorio para las solicitudes de créditos, promoción, evaluación, ejecución, administración de los recursos asignados a cada crédito, supervisión de los desembolsos, reembolsos, evaluaciones posteriores y cuanto aspecto fuere relevante para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 13°.- El reglamento interno del Fondo se fundará en las siguientes bases:

  1. Sesiones ordinarias del Consejo de Administración por lo menos una vez al mes;
  2. El Director ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Fondo. Trabajará junto a los vocales que son a medio tiempo;
  3. El Consejo aprobará la organización interna del Fondo para el cumplimiento de sus fines, como institución de vigencia permanente de coordinación técnica y fomento financiero. No será bajo ningún concepto entidad ejecutora;
  4. El presupuesto de funcionamiento del Fondo se elaborará sobre recursos provenientes del mismo, tanto locales como externos y no podrá exceder anualmente el equivalente al tres por ciento (3%) de los fondos locales para la misma gestión. Las fuentes son las especificadas en el artículo 5 inciso c y un porcentaje logrado para este fin dentro de cada captación externa.
  5. El Fondo podrá requerir, solicitar o aceptar asistencia técnica de cualquier tipo de recursos humanos, sean nacionales o extranjeros, a cargo y costo de organismos de cooperación técnica o donantes;
  6. El Consejo aprobará semestralmente el informe de captación y asignación de recursos que será presentado al Consejo de Ministros, a objeto de su información y difusión posterior, para conocimiento público;
  7. El personal ejecutivo y operativo del Fondo ejecutará las determinaciones del Consejo de Administración y realizará los desembolsos aprobados.

Artículo 14°.- Son obligaciones del Director ejecutivo del Fondo, entre otras, las siguientes:

  1. Rendir cuentas a los organismos proveedores de los recursos según el régimen legal vigente, tratándose de fondos provistos localmente y, en caso de recursos externos, de acuerdo a las cláusulas del pertinente convenio que puede incluir la supervisión del organismo o entidad donante, por sí o par terceros;
  2. Elaboración de sus balances y estados financieros así como el origen y destino de los recursos captados y asignados, mediante publicación por lo menos en un órgano de prensa de circulación nacional;
  3. Publicar anualmente, dentro los noventa días del cierre de cada gestión, el dictamen de auditoría externa elaborado por una firma especializada y calificada conforme a disposiciones legales y reglamentación de la Contraloría General de la República.

Artículo 15°.- En su organización interna el FDC debe técnicamente contar con tres direcciones operativas cuyas funciones básicas son:

  1. Dirección de Programación y Promoción:
    1. Recibir y revisar todo perfil o proyecto del solicitante, asi como proponer su evaluación, si el proyecto es compatible con los objetivos del Fondo.
    2. Promocionar y orientar la participación de los interesados en la ejecución de los proyectos, asi como de los representantes de las entidades que administrarán los créditos y obras ejecutadas.
    3. Elaborar una programación regional, sectorial y por actividad para la concesión de créditos y financiamientos no reembolsables, según sus disponibilidades.
    4. Apoyar técnicamente a las entidades intermediarias.
  2. Dirección de Evaluación:
    1. Evaluar los proyectos recibidos de Programación y Promoción, dentro las normas establecidas para cada tipo de proyecto.
    2. Lograr la aprobación de proyectos del Consejo de Administración.
    3. Establecer con el solicitante y ejecutor, antes o después de la aprobación del Consejo, todas las condiciones para que el crédito y obra sean ejecutables y pueda firmarse contrato.
  3. Dirección de Seguimiento y Control:
    1. Programar el control y supervisión de cada crédito y obra.
    2. Efectuar los desembolsos y recibir los reembolsos.
    3. Recepción de créditos y obras que concluyan.

Artículo 16°.- El Fondo abrirá una cuenta en el Banco Central de Bolivia, bajo la denominación de “FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO”, en la cual se depositará todas las entregas a cargo del Tesoro General de la Nación, así como los recursos provenientes de donaciones, empréstitos, fideicomisos y otros. Abrirá subcuentas que identifiquen el origen de cada partida de fondos. Las cuentas serán manejadas mediante cheques firmados por el Director ejecutivo y un vocal de Consejo Administración, con cargo de rendición de cuentas ante el organismo llamado por ley. Podrá abrir otras cuentas en otros bancos estatales o privados para facilitar sus operaciones financieras en toda la República.

Artículo 17°.- El presupuesto de inversiones tendrá una estructura aproximada a la siguiente distribución: 70 por ciento en crédito, 15% en proyectos de infraestructura productiva y 15% en obras sociales.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Planeamiento y Coordinación, Finanzas y Secretario General de la Presidencia de la República quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia Baldiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Lorgio Ruiz Gallardo Min. Minería y Metalurgia a. i., José Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22154, 15 de marzo de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe crea el Fondo de Desarrollo campesino (FDC) como entidad de derecho público, de fomento y sin fines de lucro, dependiente del Ministrio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y financiera, para contribuir al desarrollo económico y social del campesino. Los programas y proyectos que financiará y desarrollará deben tener como fin., exclusivamente el beneficio directo de los campesinos con menores ingresos relativos dentro el área rural.
KeywordsGaceta 1590, 1989-03-23, Decreto Supremo, marzo/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8490
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1590 - Publicado el: 1989-03-23, 1989.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia Baldiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Lorgio Ruiz Gallardo Min. Minería y Metalurgia a. i., José Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-26648] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26648, 13 de junio de 2002
Destino de remanentes a la finalización del proceso de liquidación y cierre definitivo del FD L.

Véase también

[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:

Referencias a esta norma

[BO-DP-22163] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22163, 29 de marzo de 1989
DESIGNASE DIRECTOR Y VOCALES DEL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO.
[BO-DS-22461] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22461, 16 de marzo de 1990
El Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) es una entidad autónoma de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera
[BO-DS-22863] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22863, 15 de julio de 1991
El Fondo de Desarrollo Campesino deberá destinar sus recursos al financiamiento de programas y proyectos de desarrollo en el ámbito rural, particularmente aquellos destinados a mejorar la infraescructura básica, servicios en general, y estimular mejoras en la producción y comercialización de los productos del agro, incluyendo la capacitación y asistencia técnica necesaria, para dichos fines.
[BO-DS-25441] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25441, 23 de junio de 1999
Se abroga el decreto supremo 23855 de 7 /09/ 1994 y se suprimen los actuales Directorios del F.D.C., F.I.S., y FNDR.
[BO-DS-25984] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25984, 16 de noviembre de 2000
Política Nacional de Compensación y crea el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.
[BO-DS-26007] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26007, 1 de diciembre de 2000
Instruir al FNDR cubrir con recursos propios de la institución el monto resultante de la sustracción de 12.808 bolsas de fertilizante DA 18460 de la donación XXII del Gobierno del Japón.
[BO-DS-26423] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26423, 1 de diciembre de 2001
Normas generales para la liquidación del F.D.C. hasta su cierre definitivo.
[BO-DS-26588] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26588, 17 de abril de 2002
Se autoriza al Ministerio de Hacienda asigne, Bs. 2,906,743.00, al Fondo de Desarrollo Campesino en Liquidación.
[BO-DS-26648] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26648, 13 de junio de 2002
Destino de remanentes a la finalización del proceso de liquidación y cierre definitivo del FD L.
[BO-DS-29673] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29673, 20 de agosto de 2008
Autoriza al Ministerio de Hacienda el traspaso interinstitucional de recursos provenientes del Tesoro General de la Nación - TGN al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente - Proyecto de Asistencia Técnica para Pequeños Productores - PROSAT, por un monto de Bs1.012.739.-, de acuerdo a lo estipulado en el Parágrafo I del Artículo 29 de la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2008.

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