Bolivia: Decreto Supremo Nº 22139, 21 de febrero de 1989

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el sector público debe observar una estricta disciplina fiscal, de acuerdo a los lineamientos de política económica definidos en el Decreto Supremo Nº 21060 correspondiendo al Banco Central de Bolivia un manejo financiero solvente para salvaguardar su patrimonio,
  • Que los artículos 26-7 y 71-a de su ley orgánica facultan al Banco Central de Bolivia determinar plazos, tasas de interés y demás modalidades de las operaciones de refinanciamiento y redescuento con el sistema financiero.
  • Que los artículos 102 y 103 de la Ley General de Bancos instituyen las tasas mínimas del encaje legal en tanto los artículos 26-3 y 81 de la Ley orgánica del Banco Central de Bolivia facultan a éste fijar o modificar tales tasas,
  • Que el instituto emisor presta mediante las operaciones del bolsín servicios al público en general, que tienen un costo administrativo que no está siendo recuperado,
  • Que los artículos 71-g y 26-19 de su ley orgánica autorizan al Banco Central, comprar así como vender títulos o valores de primera clase y fijar las normas para las operaciones del mercado abierto;
  • Que el instituto emisor, de acuerdo al artículo 26-inciso 4 y 11 así como el artículo 35-g de su ley orgánica, debe determinar las normas, límites y condiciones de sus operaciones activas y pasivas, a fin de presentar su presupuesto anual y estados financieros compatibles con el artículo 88 de la citada ley;
  • Que las tasas por servicios bancarios y financieros prestados por el Banco Central de Bolivia deben cubrir los respectivos costos de operación, para un satisfactorio manejo financiero, evitando así una subvención indirecta del Estado a las mencionadas operaciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se modifica el artículo 66 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987, en la siguiente forma:

“Se autoriza al instituto emisor cobrar, para las líneas de crédito refinanciadas del Banco Central de Bolivia, una comisión anual del uno por ciento (1%) sobre los montos de los préstamos. Se fija una tasa de interés anual efectiva para los bancos intermediarios, igual a la comisión del uno por ciento (1%) más la Libor correspondiente al periódo de amortización pactado. La tasa efectiva para el prestatario final, será la Libor correspondiente, más un máximo de seis puntos porcentuales anualizados.”

Artículo 2°.- Se restablece la facultad del Banco Central de Bolivia para definir, mediante resolución de directorio, las tasas de encaje legal que no podrán ser menores a las mínimas fijadas en los artículos 102 y 103 de la Ley General de Bancos.

Artículo 3°.- Los certificados de depósito (CDs) no podrán ser utilizados por los bancos para constituir su encaje legal.

Artículo 4°.- Se faculta al Banco Central de Bolivia, reglamentar las condiciones y modalidades bajo las cuales el instituto emisor recibirá excedentes financieros de las entidades públicas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5°.- Se autoriza al Banco central de Bolivia establecer un comisión de una tasa mínima hasta un cero cinco por ciento (0,5%) sobre el valor de las ventas de moneda extranjera, que realice el instituto emisor.

Artículo 6°.- Las comisiones autorizadas en los artículos 1 y 5 serán consideradas ingresos de operaciones del Banco Central.

Artículo 7°.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias a este decreto, incluidos los artículos 71 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987 y 4 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, este último sólo en lo referente a la liberación de impuestos y comisiones a la venta de divisas.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Luis Fernando Palenque, Luís A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjines, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter H. Zuleta Roncal, Jaime Zegada Hurtado, Herman Antelo Laughlin..

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22139, 21 de febrero de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe modifica el artículo 66 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987
KeywordsGaceta 1585, 1989-03-03, Decreto Supremo, febrero/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8475
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1585 - Publicado el: 1989-03-03, 1989.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Luis Fernando Palenque, Luís A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjines, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter H. Zuleta Roncal, Jaime Zegada Hurtado, Herman Antelo Laughlin..
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica
[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:

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