Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532, 28 de febrero de 1987

Decreto Supremo Nº 21532
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Reorganizacion de empresas

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 ha establecido el impuesto a las transacciones, para cuya aplicación es necesario dictar las correspondientes normas reglamentarias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72 de la Ley Nº 843,

  1. Se entiende por reorganización de empresas:
    1. La fusión de empresas preexistentes mediante una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. Se entiende por fusión a estos fines cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.
    2. La escisión o división de una empresa en otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines se entiende por escisión o división, cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes.
    3. La transformación de una empresa preexistente en otra, adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes, sin disolverse ni alterar sus derechos y obligaciones.
  2. Se entiende por aportes de capital cualquier aportación realizada por personas naturales o jurídicas, en efectivo o en especie a sociedades nuevas o existentes.

    Nacimiento del hecho imponible

Artículo 2°.- El hecho imponible se perfeccionará:

  1. En el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero;
  2. En el caso de ventas de otros bienes, en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero;
  3. En el caso de contratación de obras en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción parcial o total del precio, o de la facturación, lo que ocurra primero;
  4. En el caso de prestaciones de servicios u otras prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero;
  5. En el caso de intereses, en el momento de la facturación o liquidación, lo que ocurra primero.
    En aquellos casos en que los intereses sean indeterminados a la fecha de facturación, los mismos integrarán la base de imposición de ese mes, calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. La Dirección General de la Renta Interna fijará periódicamente la tasa que deba utilizarse para calcular estos intereses.
  6. En el caso de transmisiones gratuitas, cuando quede perfeccionado el acto o se haya producido el hecho por el cual se transmite el dominio de la cosa o derecho transferido;
  7. En los demás casos, en el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.

    Permutas, rescisiones, desistimientos o devoluciones

Artículo 3°.- Toda permuta es conceptuada como doble operación de transferencia o compraventa así como toda contraprestación de servicios.
En casos de rescisión, desistimiento o devolución:

  1. Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del fisco.
  2. Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación.

    Ingresos que no integran la base imponible

Artículo 4°.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:

  1. Los importes correspondientes al impuesto a los consumos específicos;
  2. Los reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros, siempre que respondan a una rendición de cuentas;
  3. Las sumas que perciban los exportadores en concepto de reintegros de impuestos, de derechos arancelarios o reembolsos a la exportación;
  4. Las sumas que correspondan a bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres comerciales imperantes en el mercado donde el contribuyente acostumbre a operar, correspondientes al período fiscal que se liquida.

    Transmisiones gratuitas - base imponible

Artículo 5°.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley Nº 843, la base imponible en el caso de transmisiones gratuitas, se establecerá de acuerdo a lo siguiente:

  1. Bienes inmuebles rurales: la base imponible estará dada por el valor que surja, para el período fiscal de liquidación de este gravamen, por aplicación del artículo 55 de la Ley Nº 843;
  2. Bienes inmuebles urbanos: la base imponible estará dada por la valuación resultante, para el período fiscal de liquidación de este gravamen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Nº 843 y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 21458 de 28 de noviembre de 1986;
  3. Vehículos automotores, motonaves y aeronaves: la base imponible estará dada por la valuación resultante, para el período fiscal de liquidación de este gravamen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Nº 843 y el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 21458 de 28 de noviembre de 1986;
  4. Acciones y cuotas de capital: La base imponible estará dada por el valor patrimonial proporcional de la acción o cuota de capital, determinado según el procedimiento establecido en el artículo 3 apartado A), inciso f), numeral 1) del Decreto Supremo Nº 21424 de 30 de octubre de 1986. A este efecto, el patrimonio a tener en cuenta será el del cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de la transferencia, actualizado hasta el último día del mes anterior al del pago del impuesto, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano;
  5. Otros bienes y derechos: por el valor de plaza al momento en que se perfeccione la transferencia a título gratuito, el que quedará sujeto a revisión y reajuste, si correspondiere, por parte de la Dirección General de la Renta Interna.

    Trasmisiones a titulo oneroso

Artículo 6°.- En los casos en que las transmisiones sean a título oneroso, el ingreso bruto gravado, a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en los incisos a), b), e), d) y c) del artículo anterior, para bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles urbanos, vehículos automotores, motonaves, aeronaves, acciones, cuotas de capital otros bienes y derechos respectivamente.

Liquidacion y pago

Artículo 7°.- El impuesto se liquidará y pagará por períodos mensuales en base a declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro de los 15 (quince) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponde.
La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando durante el período fiscal el contribuyente no hubiera tenido ingresos gravados por este impuesto.
Se exceptúa de la presentación en el plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, a los contribuyentes que efectúen transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, motonaves, acciones, cuotas de capital, quienes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto respectivo dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible. Las declaraciones juradas se elaborarán individualmente por cada bien, excepto en el caso de acciones y cuotas de capital, en el cual la declaración jurada se elaborará por operación.
Se incluye en la excepción mencionada en el párrafo anterior, la transmisión de otros bienes y derechos cuya transferencia no sea el objeto de la actividad habitual del contribuyente.
La presentación de las declaraciones juradas y pagos a que se refiere este artículo, se efectuará en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente. En las localidades donde no existan bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.

Disposiciones generales

Artículo 8°.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes que liquiden el impuesto de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 7 de este decreto, estará sujeta al siguiente tratamiento:

  1. Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con su obligación de presentar declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias notificarán a los mismos, para que en el plazo de 15 días calendario, presenten sus declaraciones juradas y paguen el gravamen correspondiente, bajo conminatoria de cobro coactivo.
  2. Las notificaciones a los contribuyentes mencionados, se efectuarán de acuerdo a las previsiones del artículo 155 del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de la Renta Interna utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsímil de la autoridad competente, previas las formalidades de control y seguridad.
  3. Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada, los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el artículo 125 del Código Tributario, determinará un pago a cuenta del impuesto que en definitiva los corresponda pagar por el período fiscal incumplido.¶Para este efecto se tomará el mayor impuesto mensual declarado o determinado dentro de los 12 meses inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano producida entre la fecha de vencimiento del período tomado como base y la fecha de vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.
  4. La determinación del pago a cuenta, tendrá el carácter de líquido y exigible y, sin que medie ningún otro trámite, será cobrado por la vía coactiva, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 18130 de 19 de marzo de 1981.
  5. El pago a cuenta y su cobro coactivo no eximen a los contribuyentes de la obligación de la presentación de las declaraciones juradas y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales que sean pertinentes.
  6. La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno.
  7. Si durante el procedimiento de cobro coactivo, se presentaran las declaraciones juradas y pagara el impuesto resultante de las mismas, el monto pagado se computará contra el pago a cuenta determinado, debiendo continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiera a favor del fisco. Esta diferencia una vez pagada, podrá ser computada en el período fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago.¶En los casos en que el importe pagado con la presentación de las declaraciones juradas fuera mayor que el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.
  8. Si después de cancelado el pago a cuenta se presentasen las declaraciones juradas y quedase un saldo a favor del fisco, éste deberá pagarse junto con la presentación de la declaración jurada. Si por el contrario existiera un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos fiscales posteriores.
  9. Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.

Artículo 9°.- Los notarios de fe pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles, vehículos automotores, aeronaves, motocicletas y otros bienes, así como las personas o instituciones encargadas de registros de titularidad de dominio, no darán curso a los mismos, sin que previamente se exhiba el comprobante de pago del impuesto a las transacciones.

Artículo 10°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del régimen tributario simplificado, por conceptos gravados por el impuesto a las transacciones, que no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que al respecto dicte la Dirección General de la Renta Interna, deberán retener la alícuota del uno por ciento (1%) establecida en el artículo 75 de la Ley Nº 843 sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del agente de retención. En las localidades donde no existan bancos, los pagos se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.
Las retenciones señaladas en este artículo, tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones.
La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas, ante la Dirección General de la Renta Interna, por los montos no retenidos, haciéndose pasibles de las sanciones establecidas en el Código Tributario.
La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en este artículo, será considerada defraudación fiscal y hará pasible al agente de retención de las sanciones establecidas en el artículo 99 del Código Tributario.

Artículo 11°.- El pago del impuesto a las transacciones en el caso de sucesiones hereditarias y transmisiones a título gratuito entre personas que lleguen a ser herederos, no erfecciona ni consolida el derecho de propiedad.

Disposiciones transitorias

Artículo 12°.- Todas las transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito, de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, acciones y cuotas de capital, cuya inscripción en los respectivos registros se encuentre en trámite y por las que no se hubiera pagado aún el impuesto que hubiera correspondido según el régimen anterior, se sujetarán al pago del impuesto a las transacciones.
Se establece a este efecto un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la vigencia del impuesto a las transacciones para el pago del impuesto por la transferencia de los bienes descritos anteriormente, excepto los inmuebles en propiedad horizontal para los cuales el plazo es de ciento ochenta (180) días calendario.
La presentación de las declaraciones y pagos se efectuará en los lugares citados en el último párrafo del artículo 7 de este decreto supremo.

Abrogaciones y derogaciones

Artículo 13°.- Aclárase que quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia del presente decreto supremo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley Nº 843:
Decreto reglamentario de 1 de octubre de 1918 para el pago del impuesto sucesorio Decreto Supremo Nº 1866 de 29 de diciembre de 1949 Decreto Supremo Nº 5444 de 23 de marzo de 1960 Decreto Supremo Nº 7209 de 11 de junio de 1965 Decreto Supremo Nº 10484 de 15 de septiembre de 1972 Decreto Supremo Nº 11139 de 26 de octubre de 1973 Decreto Supremo Nº 17644 de 1 de octubre de 1980 Decreto Ley Nº 12986 de 22 de octubre de 1975 Decreto Supremo Nº 15435 de 28 de abril de 1978 Decreto Supremo Nº 11148 de 26 de octubre de 1973 Decreto Ley Nº 14376 de 21 de febrero de 1977 Decreto Ley Nº 14378 de 21 de febrero de 1977
Además se deroga los capítulos II, III y IV y las partes pertinentes del capítulo V del Decreto Supremo Nº 21124 de 15 de noviembre de 1985 y toda otra forma de imposición en timbres, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley Nº 843.
Aclárase además que a partir de la vigencia de este decreto supremo se abroga todos los impuestos o contribuciones que constituyan rentas destinadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Nº 843. Asimismo, quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.

Vigencia

Artículo 14°.- El impuesto a las transacciones, según lo dispuesto en la Ley Nº 843 entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.


El señor Ministro de Estado a cargo de las Recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Carlos Durán Saucedo, L. Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevic R., Fernando Moscoso S., Alfredo Franco G., Carlos Pérez G., Ramiro Cabezas M., Jaime Villalobos S., José G. Justiniano S., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Wálter H. Zuleta R., Hermán Antelo L., Jaime Zegada H.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 21532, 28 de febrero de 1987
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
KeywordsGaceta 1504, Decreto Supremo, febrero/1987
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/12302
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1504, 202107d.lexml
CreadorFDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Carlos Durán Saucedo, L. Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevic R., Fernando Moscoso S., Alfredo Franco G., Carlos Pérez G., Ramiro Cabezas M., Jaime Villalobos S., José G. Justiniano S., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Wálter H. Zuleta R., Hermán Antelo L., Jaime Zegada H.
ContribuidorDeveNet.net
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21532] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532, 28 de febrero de 1987
NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

Referencias a esta norma

[BO-DS-24052] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24052, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT).
[BO-DS-21532R1] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532R1, 29 de junio de 1995
Normas reglamentarias del Impuesto a las Transacciones
[BO-DS-24438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24438, 13 de diciembre de 1996
Sustituciones e incorporaciones al D.S. 21530 y 21532 (texto ordenado en 1995).
[BO-DS-24463] Bolivia: Régimen Agropecuario Unificado, DS Nº 24463, 27 de diciembre de 1996
Se establece el Régimen Agropecuario Unificado (RAU).
[BO-DS-24599] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24599, 6 de mayo de 1997
Se modifica el Decreto Supremo 24051 de 29 /06/ 1995.
[BO-DS-24692] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24692, 2 de julio de 1997
Modifícase el inciso a) del artículo 4 del Decreto Supremo 21532, modificado por el Decreto Supremo 24438.
[BO-DS-24849] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24849, 20 de septiembre de 1997
Abrógase el decreto supremo 24692 de 2 /07/ 1,997, manteniéndose el inciso a del artículo 4 del decreto supremo 21532 de 21 /02/ 1,987 modificado por el decretos supremo 24438 de 13 /12/ 1,996.
[BO-DS-24947] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24947, 4 de febrero de 1998
Se ratifica que la nota fiscal por concepto de venta de derivados de hidrocarburos que otorga YPFB debe consignar el impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados por separado.
[BO-DS-25512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25512, 17 de septiembre de 1999
Modifícanse, las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos de liquidación periódica mensual.
[BO-DS-25959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25959, 21 de octubre de 2000
Regular las actividades de arrendamiento financiero de las sociedades que efectuen estas operaciones.
[BO-DS-26166] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26166, 27 de abril de 2001
Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, serán responsables ante las refinerías, por la rendición de cuentas sobre los costos de transporte a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje.
[BO-DS-26272] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26272, 5 de agosto de 2001
Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales deberán cumplir con la obligación del abastecimiento de Productos Regulados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
[BO-DS-26405] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26405, 17 de noviembre de 2001
Se crea el Programa de Adquisición de Viviendas y Lotes con Servicios PAVyL, con una duración de 6 meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo y cuya finalidad es establecer un mecanismo de estímulo a los agentes privados para la adquisición de viviendas nuevas y lotes con servicios.
[BO-DS-27020] Bolivia: Tratamiento tributario para las exportaciones ATPDEA, DS Nº 27020, 29 de abril de 2003
TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS EXPORTACIONES ATPDEA
[BO-DS-27190] Bolivia: Reglamento a la Ley de Modificaciones a la Ley 843, DS Nº 27190, 30 de septiembre de 2003
Reglamento a la Ley 2493 de 4 /08/ 2003 (Modificaciones a la Ley 843).
[BO-DS-N1377] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1377, 10 de octubre de 2012
Reglamenta el reembolso de costos de transporte de combustibles líquidos destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
[BO-DS-N4298] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4298, 24 de julio de 2020
Tiene por objeto:1. Establecer incentivos tributarios para la reactivación económica; y2. Promocionar la creación de nuevas empresas mediante un sistema tributario de apoyo al emprendimiento.ANEXO(S) :ANEXO D. S. Nº 4298Fecha de emisión : 2020-07-24- Descargar Anexo
[BO-DS-N4850] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4850, 29 de diciembre de 2022
Con el propósito de adecuar el tratamiento tributario para las personas naturales que ejercen la profesión u oficio en forma libre o independiente y personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia por sus ingresos obtenidos de fuente boliviana, en el marco de las modificaciones efectuadas a la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) por la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Decretos Supremos N° 21531, de 27 de febrero de 1987; N° 21532, de 27 de febrero de 1987 y N° 24051, de 29 de junio de 1995, que reglamentan la Ley Nº 843.

Deroga a

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria

Derogada por

[BO-DS-24052] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24052, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT).
[BO-DS-25183] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25183, 28 de septiembre de 1998
Para efectos tributarios se entiende por Declaración Jurada o Autodeclaración Jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la Administración Tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la Ley como generadores de obligaciones tributarias. Por declaración jurada rectificativa se entiende la declaración jurada que el contribuyente o responsable presenta, para modificar una declaración anterior por el mismo período e impuesto, que la sustituye para todos los efectos legales.

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