Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531R1, 29 de junio de 1995

TEXTO ORDENADO EN 1995
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

OBJETO DEL IMPUESTO

CONSIDERANDO:

  • Que el decreto supremo 21457 de 28 de noviembre de 1986 estableció la vigencia parcial del régimen complementario al impuesto al valor agregado, hasta tanto entrase en vigencia el impuesto al valor agregado.
  • Que el decreto supremo 21530 de 27 de febrero de 1987 pone en vigencia el impuesto al valor agregado a partir del 1 de abril de 1987.
  • Que se hace necesario normar en forma plena la vigencia del régimen complementario al impuesto al valor agregado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

Artículo 1°.- Constituyen ingresos gravados por el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado los señalados en el Artículo 19° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
No se encuentran comprendidos en el objeto de este impuesto:

  1. La distribución en acciones o cuotas de capital provenientes de las reinversiones de utilidades, que efectúen las sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades de personas y empresas unipersonales, en favor de sus accionistas o socios.
  2. El aguinaldo de navidad, de acuerdo a normas legales en vigencia.
  3. Los beneficios sociales por concepto de indemnizaciones y desahucios por retiro voluntario o por despido, percibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia. Las gratificaciones extraordinarias adicionales percibidas en caso de retiro o cualquier otra circunstancia, constituyen ingresos gravados por este impuesto.
  4. Los subsidios prefamiliar, matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio, percibidos de acuerdo al Código de Seguridad Social.
  5. Las jubilaciones y pensiones; los subsidios por enfermedad, natalidad, sepelio y riesgos profesionales; las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente o periódica, que se perciba de conformidad al Código de Seguridad Social.
  6. Las pensiones vitalicias que perciben del Tesoro General de la Nación, mediante las listas pasivas, los Beneméritos de la Patria, tales como los excombatientes, jubilados beneméritos en general, inválidos, mutilados, madres, viudas, ex-enfermeras de guerra y los inválidos y mutilados del ejército nacional de la clase tropa, en tiempo de paz.
  7. Los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentada debidamente respaldados con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de origen nacional o extranjero, siempre que se refieran a gastos relacionados con la actividad de la empresa u organismo que los abonó y que, en caso de existir un saldo, el mismo sea devuelto.
    Los viáticos y gastos de representación que se cancelan según escala de montos fijos por día, y que no cumplen los requisitos establecidos en el párrafo precedente están alcanzados por este impuesto, quedando su aplicación sujeta a lo que establezca la Resolución Ministerial que al efecto emita el Ministerio de Hacienda.

    DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

Artículo 2°.- El personal contratado localmente ya sea por misiones diplomáticas acreditadas en el país, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras, son sujetos pasivos de este impuesto y a este efecto se los considera como contribuyentes independientes. Consecuentemente, a partir del 1° de abril de 1987, deberán liquidar y pagar el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con el procedimiento descrito en el Artículo 9º de este Decreto Supremo.
Los ingresos percibidos por personas naturales contratadas por el Sector Público, como contraprestación a sus servicios personales, tendrán el mismo tratamiento impositivo señalado en el párrafo precedente, a condición de que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Suscripción individual de contrato de trabajo personal e indelegable, en base a
    Términos de Referencia definidos por la institución contratante.
  2. Realización del trabajo en el lugar señalado por la institución contratante.
  3. Sujeción a horario de trabajo a tiempo completo en jornada regular y dedicación exclusiva.
  4. Presentación a la institución contratante de fotocopia de cada Declaración Jurada Trimestral.
    Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, deberán inscribirse en el Registro Único Nacional de Contribuyentes (RUC) como contribuyentes directos de este impuesto.

    SUJETO

Artículo 3°.- Las sucesiones indivisas señaladas en el Artículo 22° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), son sujetos del impuesto por los ingresos que obtengan a partir del fallecimiento del causante hasta la aprobación judicial o voluntaria de la división y partición de los bienes y derechos que generan ingresos. El cónyuge supérstite y los herederos serán sujetos del impuesto en la proporción de los ingresos que les corresponda, provenientes de los bienes y derechos adjudicados, a partir de la fecha de aprobación del auto judicial respectivo.

Artículo 4°.- Los tutores o curadores designados conforme a ley que tengan el usufructo de los bienes de los menores de edad o incapacitados, indicados en el Artículo 23° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán declarar los ingresos que producen esos bienes, sumándolos a sus propios ingresos a efectos de la determinación y pago del impuesto. En el caso que los tutores o curadores tengan únicamente la administración serán responsables del pago del respectivo impuesto por cuenta de sus representados.

CONCEPTO DE INGRESO - BASE DE CALCULO

Artículo 5°.- Para la determinación del impuesto sobre los ingresos percibidos en relación de dependencia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), son deducibles las cotizaciones laborales al régimen de seguridad social y otras dispuestas por leyes sociales.

Artículo 6°.- La deducción establecida por el Artículo 26° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), beneficia únicamente a las personas naturales por los ingresos que perciben provenientes del trabajo en relación de dependencia, por lo que esta deducción no es aplicable a los ingresos de otro origen que perciban los sujetos pasivos de este gravamen.

CONTRATOS ANTICRETICOS

Artículo 7°.- A los fines de la determinación del ingreso presunto del diez por ciento (10%) a que se refiere el Artículo 27° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deberá procederse de la siguiente forma:

  1. Cuando el contrato anticrético se hubiera pactado en moneda extranjera, el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje se determinará multiplicando el monto de la moneda extranjera por la cotización oficial de esa divisa extranjera del último día hábil del mes al que corresponda la determinación.
  2. Cuando el contrato anticrético se hubiera pactado en moneda nacional con o sin mantenimiento de valor, el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje será el monto original de la operación actualizado mensualmente en función de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense con relación a la moneda nacional producida entre la fecha de celebración del contrato y el último día hábil del mes al que corresponda la determinación.
    Cuando la celebración del contrato se hubiera producido entre el 3 de noviembre de 1982 y el 29 de agosto de 1985, a los efectos de esta actualización y sólo para fines tributarios, se utilizará la cotización del Dólar Estadounidense incluida en el Anexo I del Decreto Supremo Nº 21304 de 23 de junio de 1986.
    Sobre el monto del contrato, actualizado de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, se calculará el ingreso presunto del diez por ciento (10%) anual, y del valor así obtenido se imputará, a cada mes, la duodécima que corresponda, determinándose en esta forma el ingreso mensual gravado.
    Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación, tanto para la determinación del ingreso presunto que perciba el propietario del inmueble cuyos frutos han sido cedidos, como para la determinación del ingreso presunto del acreedor anticresista, por el capital entregado.
    Cuando el acreedor anticresista entregare en alquiler a un tercero el inmueble recibido en anticresis, se considerará ingreso el canon que perciba por concepto de alquiler, en reemplazo del ingreso presunto indicado en los párrafos anteriores.

    CONTRIBUYENTES EN RELACION DE DEPENDENCIA

Artículo 8°.- Todos los empleadores del sector púbico o privado, que a partir del 1º de enero de 1995 y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del Artículo 19° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, deberán proceder según se indica a continuación:

  1. Se deducirá del total de pagos o acreditaciones mensuales los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Artículo 5º del presente Decreto Supremo y, como mínimo no imponible, un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
  2. La diferencia entre los ingresos y las deducciones señaladas en el inciso anterior, constituye la base sobre la cual se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 30° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995)° Si las deducciones superaran a los ingresos, para el cálculo del gravamen se considerará que la base es cero.
  3. Contra el impuesto así determinado, se imputarán como pago a cuenta del mismo los siguientes conceptos:
    1. La alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados por el dependiente en el mes, quien deberá entregar las mismas a su empleador en formulario oficial hasta el día veinte (20) de dicho mes, acompañada de un resumen que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el Impuesto a los Consumos Específicos, cuando corresponda, suma total y cálculo del importe resultante de aplicar la alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado sobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidas siempre que su antigüedad no sea mayor a ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de su presentación al empleador, debiendo estar necesariamente emitidas a nombre del dependiente que las presenta, con las excepciones que al erecto reconozca con carácter general la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria, y firmadas por este
    2. El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada sobre el monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales, en compensación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se presume, sin admitir prueba en contrario, corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el período a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especiales vigentes prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.
  4. Si de las imputaciones señaladas en el inciso anterior resultare un saldo a favor del Fisco, se imputará contra el mismo, saldos actualizados que por este impuesto hubieran quedado a favor del contribuyente al fin del período anterior, tomando en cuenta, inclusive, los saldos que en su favor hubieran quedado al 31 de marzo de 1987 por aplicación del Decreto Supremo Nº 21457 de 28 de noviembre de 1986. Si aun quedase un saldo de impuesto a favor del Fisco, el mismo deberá ser retenido por el empleador quién lo depositará hasta el día quince (15) del mes siguiente. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, el mismo quedará en su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en el mes siguiente.
    Las liquidaciones que se efectuen por el régimen establecido en este artículo se realizarán por cada dependiente, no pudiéndose compensar los saldos a favor que surgieren en cada caso con los saldos a favor del Fisco de otros dependientes.
  5. El agente de retención presentará una declaración jurada mensual y pagará los montos retenidos, hasta el día quince (15) del mes siguiente al que corresponden las retenciones. En los períodos mensuales en los que no hubiera correspondido retener a ningún dependiente, conforme a la aplicación de las normas dictadas en este artículo, los agentes de retención no estarán obligados a presentar la declaración jurada que se menciona en el párrafo precedente. PERSONAS NATURALES INDEPENDIENTES Y SUCESIONES INDIVISAS

Artículo 9°.- Excepto quienes ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, que están alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y no por éste, las personas naturales y sucesiones indivisas que no estén en relación de dependencia y aquellas mencionadas en el Artículo 2° de este Decreto Supremo, que perciban ingresos a partir del 1° de enero de 1995 por uno de los conceptos señalados en los incisos a), b), c), e) y f) del Artículo 19° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cualquiera sea su denominación o forma de pago, deberán proceder de la siguiente forma:

  1. Elaborarán una declaración jurada trimestral, que contendrá la información relativa a los ingresos percibidos durante cada período fiscal mensual que compone un trimestre Los trimestres serán los que terminan los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
  2. Determinarán el impuesto correspondiente aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre el total de ingresos del trimestre.
  3. Contra el impuesto así determinado se imputará como pago a cuenta lo siguiente:
    1. La alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales que se adjuntarán a la declaración jurada del trimestre liquidado, acompañadas de un resumen en formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el impuesto a los Consumos Específicos, cuando corresponda, suma total y cálculo del importe resultante de aplicar la alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado sobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidos siempre que su antigüedad no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores a la fecha de finalización del trimestre que se declara, debiendo estar necesariamente emitidas a nombre del contribuyente sujeto al impuesto, con las excepciones que al efecto reconozca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria, y firmadas por éste.
    2. El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada sobre el monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales, por cada mes, en compensación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se presume, sin admitir prueba en contrario, corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el período a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especiales vigentes prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.
    3. Los saldos actualizados que por este impuesto hubieran quedado a favor del contribuyente al fin del trimestre anterior, teniendo en cuenta, inclusive, los saldos a su favor que hubieran quedado al 1° de enero de 1995 por aplicación del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987.
    4. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, con mantenimiento de valor, será compensado en trimestres siguientes:
  4. La presentación de las declaraciones juradas trimestrales y el pago del impuesto resultante se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes al de la finalización del trimestre al que correspondan.
  5. La obligación de presentar la declaración jurada trimestral subsiste aún cuando surja un saldo a favor del contribuyente o que durante dicho período no hubiera tenido ingresos gravados, sin perjuicio de incluir en esta declaración jurada los créditos previstos en el inciso c) numeral 1) que se produzcan en el mismo trimestre.

Artículo 10°.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de Impuestos Internos, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes señalados en los Artículo s 9º y 15° del presente Decreto Supremo, estarán sujetos al siguiente tratamiento:

  1. Cuando los contribuyentes no hubieren cumplido con su obligación de presentar las declaraciones juradas trimestrales por uno o más periódos, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias notificarán a dichos contribuyentes para que en el plazo de quince (15) días calendario, presenten sus declaraciones juradas y paguen el gravamen correspondiente, bajo conminatoria de cobro coactivo°
  2. La notificaciones a los contribuyentes mencionados se efectuarán mediante la aplicación del Artículo 159° del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de Impuestos Internos utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsímil de la autoridad competente, previas las formalidades de control y seguridad.
  3. Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de las declaraciones juradas, los contribuyentes no cumplieren con dicha presentación, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el Artículo 127° del Código Tributario, determinarán un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el período fiscal incumplido. Para este efecto se tomará el mayor importe trimestral declarado o determinado, dentro de los cuatro (4) períodos trimestrales inmediatos anteriores al de la omisión del cumplimiento de la obligación, actualizado en función de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense con respecto al Boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del período tomado como base y la fecha de vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.
  4. La determinación del pago a cuenta tendrá el carácter de líquido y exigible y sin que medie ningún otro trámite, será cobrado por la vía coactiva, de acuerdo a lo establecido por el Título VII del Código Tributario.
  5. El pago a cuenta y su cobro coactivo no exime a los contribuyentes de la obligación de la presentación de las declaraciones juradas y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales que sean pertinentes.
  6. La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno.
  7. Si durante el procedimiento de cobro coactivo se presentaren las declaraciones juradas y pagare el impuesto resultante, el monto pagado se computará contra el pago a cuenta determinado, debiéndose continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiera a favor del Fisco. Esta diferencia, una vez pagada podrá ser computada en el periodo fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago.
    En los casos en que el importe pagado con la presentación de las declaraciones juradas fuera mayor que el pago a cuenta requerido, se dejará sin efecto la acción coactiva.
  8. Si después de cancelado el pago a cuenta se presentaren las declaraciones juradas y quedare un saldo a favor del Fisco, éste deberá pagarse junto con la presentación de la declaración jurada.
  9. Si por el contrario existiere un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos trimestrales posteriores.
  10. Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de los intereses y sanciones que procedan, de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.

Artículo 11°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluídos en los incisos a), b), e) y f) del Artículo 19° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1o de este Decreto Supremo y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Administración Tributaria, deberán retener la alícuota establecida en el Artículo 30° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Artículo 12°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluídos en el inciso c) del Artículo 19° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán retener a quienes no acrediten su inscripción en el Registro Unico Nacional de Contribuyentes (RUC) la alícuota establecida en el Artículo 30° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), sobre el monto total del pago, sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.

Artículo 13°.- Las retenciones señaladas en los Artículos 8º, 11° y 12° anteriores tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones.
La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas ante la Dirección General de impuestos Internos por los montos no retenidos, haciéndose pasibles de las sanciones establecidas en el Código Tributario.
La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en los Artículo s 8°, 11º y 12° de este Decreto, será considerada Defraudación Fiscal y hará pasible al agente de retención de las sanciones establecidas en el Artículo 101° del Código Tributario° Artículo 14° Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del Artículo 19° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cuando los perceptores demuestren su inscripción en el Registro Único Nacional de Contribuyentes (RUC), deberán actuar como agentes de información suministrando a la Administración Tributaria datos relacionados con:

  1. Nombre y domicilio del beneficiario del pago.
  2. Número de RUC.
  3. Importe de los intereses o rendimientos pagados, y
  4. Fecha de pago.
    Esta información debe elaborarse trimestralmente al último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y presentarse hasta el día quince (15) del mes siguiente al cierre de cada trimestre.
    En el caso de las entidades financieras, esta información deberá mantenerse en los archivos de cada entidad y ser proporcionada en cualquier momento, a requerimiento expreso de la Administración Tributaria por intermedio de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y conforme a lo establecido en el numeral 3. del Artículo 87° de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras).

Artículo 15°.- Derogado.

PERSONAS NATURALES CON INGRESOS SIMULTANEAMENTE COMO DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES

Artículo 16°.- Las personas naturales que perciban simultaneamente ingresos, como dependientes e independientes, deberán proceder para cada situación según lo señalado en los Artículos 8º y 9º del presente reglamento respectivamente.
La imputación del Impuesto al Valor Agregado contenida en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes por toda compra, será efectuada como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, del siguiente modo: El sujeto pasivo entregará unas notas fiscales a su empleador en las situaciones de dependencia, y podrá presentar otras junto a su declaración jurada como independiente, debiendo estar en ambos casos emitidas a nombre de quien las presenta, con las excepciones que al efecto reconozca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria, y firmadas por éste.

Artículo 17°.- Derogado.

Artículo 18°.- Derogado.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19°.- La actualización de valor señalada en los Artículos 8º y 9º de este Decreto Supremo, procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense con respecto al Boliviano, producida entre el último día hábil del período en que se determinó el saldo a favor del contribuyente y el último día hábil del período siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación mensual o trimestral, según corresponda, hasta que el saldo a favor quede compensado.

Artículo 20°.- Las presentaciones de declaraciones juradas y pagos a que se hace referencia en los Artículos 8° inciso e), 9º inciso d), 11° y 12° deben ser efectuadas en cualquiera de los Bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente o agente de retención. En las localidades donde no existan Bancos, las presentaciones y pagos se efectuarán en las Colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 21°.- Facúltase a la Dirección General de Impuestos Internos a dictar las normas complementarias que corresponda referidas a formas de presentación de notas fiscales, responsables de su tenencia, períodos de conservación y toda otra disposición, que no implique variación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 22°.- Facúltase a la Dirección General de Impuestos Internos a establecer plazos especiales para la presentación y pago de las retenciones del impuesto a los contribuyentes del sector de la minería.

Artículo 23°.- Las compensaciones con el Impuesto al Valor Agregado que dispone el Artículo 31° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), corresponden ser aplicadas sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obras o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, que se hallen gravadas con el citado Impuesto al Valor Agregado.

ABROGACIONES

Artículo 24°.- Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 21457 de 28 de noviembre de 1986, a partir del 1º de abril de 1987. Asimismo, queda abrogado el Decreto Supremo Nº 18792 de 5 de enero de 1982 y las disposiciones complementarias al mismo, incluyendo los regímenes de retenciones correspondientes.


Texto Ordenado según Decreto Supremo Nº 24050, promulgado a los veinte y nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjines.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 21531R1, 29 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento del régimen complementario al impuesto al valor agregado
KeywordsDecreto Supremo, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/12301
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjines.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21531] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531, 28 de febrero de 1987
Regimen complementario al Impuesto al Valor Agregado
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-DS-24050] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24050, 29 de junio de 1995
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (R IVA).

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