CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
Artículo 1°.- Las operaciones de reaseguro y coaseguro no están incluidas en el objeto del impuesto definido en el inciso b) del Artículo 1° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), por tratarse de participaciones del seguro principal sujetas al gravamen.
Con referencia al mismo inciso b) del Artículo 1° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se entiende también por contratos de obra los celebrados verbalmente o por escrito, cualquiera sea la designación que se les dé y que impliquen la construcción, adecuación, mejoras, reparaciones, ampliaciones, transformaciones, adiciones e instalaciones, realizadas sobre bienes propios y ajenos.
El gravamen que corresponde por las importaciones definitivas a que se refiere el Artículo 1° inciso c) de la Ley, debe ser pagado por el importador en el momento del despacho aduanero, ya sea que se encuentre o no inscrito a efectos del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 2°.- A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995);
Artículo 3°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley, las personas individuales o colectivas, ya sean de derecho público o privado que realicen las actividades señaladas en los incisos c) y e) del mencionado Artículo 3º. También son sujetos del impuesto, quienes realicen en forma habitual las actividades señaladas en los incisos a), b) o d) del mismo Artículo 3º.
A los fines de lo dispuesto en el Artículo 3º, inciso f) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se entiende por arrendamiento financiero el contrato verbal o escrito mediante el cual una persona natural o jurídica (arrendador) traspasa a otra (arrendatario) el derecho de usar un bien físico por un tiempo determinado a cambio de un canon de arrendamiento y que al vencimiento del contrato, una vez cumplidos todos los pagos por parte del arrendatario al arrendador, el arrendatario tiene la opción de: i) comprar el bien con el pago del valor residual del bien pactado en el contrato de arrendamiento con opción de compra; ii) renovar el contrato de arrendamiento; o iii) devolver el bien al arrendador. La base imponible del impuesto está conformada por el valor total de cada cuota, incluido el costo financiero incorporado en dicha cuota. En caso de ejercerse la opción de compra, dicha operación recibirá el tratamiento común de las operaciones de compra-venta sobre la base del valor residual del bien pactado en el respectivo contrato.
Artículo 4°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4º inciso b) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los adquirentes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de construcción y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, según el avance de la obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen mediante títulos valores negociables, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona en el momento en que el ente contratante haga efectivos dichos títulos.
Por su parte, en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago.
En los casos indicados en los párrafos precedentes, el hecho imponible nace en el momento de la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, o en el de la entrega definitiva de la obra o prestación efectiva del servicio, lo que ocurra primero; en este último supuesto, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona incuestionablemente en el momento de la entrega definitiva de la obra o de la prestación efectiva del servicio.
Artículo 5°.- No integran el precio neto gravado a que se refiere el Artículo 5º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tales como el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
A los fines de lo establecido en el apartado 2) del Artículo 5º de la Ley, no se consideran gastos financieros los derivados de cláusulas de actualización de valor, ya sean éstas legales, contractuales o fijadas judicialmente.
En aquellos casos en que los gastos financieros sean indeterminados a la fecha de facturación de la operación, los gastos financieros integrarán la base de imposición de ese mes calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en Bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. La Dirección General de Impuestos Internos fijará periódicamente la tasa que deba utilizarse para calcular estos gastos financieros.
La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley relativas al Impuesto al Valor Agregado y las de este reglamento, sólo tendrá efecto a los fines de la determinación del citado gravamen.
Artículo 6°.- En caso de importaciones, la base imponible no incluirá el Impuesto a los Consumos Específicos, cuando éste corresponda por la naturaleza del bien importado.
Artículo 7°.- A los fines de la determinación del débito fiscal a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15º de la misma, sobre el precio neto de venta, contratos de obra y de
prestaciones de servicios y de toda otra prestación que se hubiese facturado, entendiéndose por tal el definido por los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
Lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 7º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas logrados, respecto de operaciones que hubieren dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en el Artículo 8º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
El débito fiscal surgirá de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidación del impuesto.
Artículo 8°.- El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el Artículo 15° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen.
Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal, el contribuyente deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar estadounidense con relación al Boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro.
Lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 8º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el Artículo 7º de la Ley.
Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.
Cuando las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles e inmuebles que den lugar al crédito fiscal sean destinadas indistintamente tanto a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado como a operaciones no comprendidas en el objeto de dicho Impuesto, se procederá de la siguiente forma:
Artículo 9°.- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el Artículo 9º de la Ley, sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del Impuesto al Valor Agregado del mismo contribuyente. Esta limitación no afecta la libre disponibilidad de los saldos a favor que surjan de operaciones de exportación, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 11º de la Ley.
Los saldos a favor del contribuyente serán actualizados por la variación en la cotización oficial del Dólar estadounidense con relación al Boliviano, producida entre el último día hábil del mes en que se determinó el saldo a favor y el último día hábil del mes siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación mensual hasta que el saldo a favor quede compensado.
Artículo 10°.- Los contribuyentes del impuesto deben presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, dentro de los 15 (QUINCE) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponden, en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción de su domicilio. En las localidades donde no existieran bancos, la presentación y pago se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.
La obligación de presentar la declaración jurada subsiste aún cuando surja un saldo a favor del contribuyente, o que durante el período no hubiera tenido movimiento alguno.
Artículo 11°.- A los fines previstos en el Artículo 11° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes:
Artículo 12°.- En relación al segundo párrafo del Artículo 12° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cuando se determinen ventas de bienes o servicios sin la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobre esas ventas. El impuesto se actualizará desde la fecha de la operación y se calculará intereses y multas desde ese mismo día. Independientemente de este tratamiento, el contribuyente estará sujeto a las sanciones por defraudación tributaria.
Artículo 13°.- Las normas a que se debe ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberá llevar el contribuyente, según lo dispone el Artículo 13° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), serán las contenidas en la norma administrativa que dicte la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 14°.- Con referencia a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 14° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se aclara que se aplicará el impuesto solamente sobre el excedente del monto de las mercaderías que introduzcan "bonafide" los viajeros que lleguen al país de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.
Artículo 15°.- La alícuota fijada en el Artículo 15° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), será de aplicación general tanto para los débitos como para los créditos fiscales de todo tipo de operaciones efectuadas por los contribuyentes sujetos al gravamen.
Artículo 16°.- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), no existe la obligación de emitir nota fiscal por ventas inferiores a Bs5.00 (CINCO BOLIVIANOS). Sin embargo, la obligación de la emisión de dicha nota fiscal subsiste si el comprador así lo exige.
Artículo 17°.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de Impuestos Internos, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes estará sujeta al siguiente tratamiento:
Artículo 18°.- Derogado.
Artículo 19°.- Derogado.
Artículo 20°.- Aclárase que quedaron abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia de este Decreto Supremo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 95° de la Ley Nº 843:
- Decreto Ley Nº 16719 de 5 de julio de 1979
- Decreto Ley Nº 9684 de 21 de abril de 1971
- Decreto Ley Nº 7402 de 26 de noviembre de 1965
- Decreto Ley Nº 7652 de 6 de junio de 1966
- Decreto Supremo Nº 12129 de 4 de diciembre de 1975
- Decreto Supremo Nº 20111 de 27 de marzo de 1984
También se derogan las disposiciones relativas a los impuestos o contribuciones creados por los Municipios y aprobados por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos al hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado.
Norma | Bolivia: Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, DS Nº 21530R1, 29 de junio de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento del impuesto a las transacciones | ||||
Keywords | Decreto Supremo, junio/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/12300 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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