Considerando:

  • Que la incapacidad civil de la mujer sólo responde a una ficción jurídica tendiente a protegerla bajo la autoridad del marido, con menoscabo de su personalidad;
  • Que tales derechos de la mujer, contemplados en los códigos vigentes, como persona y miembro de la sociedad conyugal, han sido sometidos a una revisión general;
  • Que la evolución del Decreto Civil ha incorporado reformas radicales en el régimen conyugal, reconocidas por las principales naciones;
  • Que reputados jurisconsultos nacionales como Aspiazu, Canedo, Toro y otros, al ocuparse de tan importante materia, han hecho ya valiosos estudios, entre los cuales se destaca el del doctor Benjamín Gallardo, tomado de la Legislación Brasileña de 1°, de enero de 1916;
  • Que del referido estudio se ha eliminado cuanto puede ser objeto de confusión, examinando el texto mismo de la reforma brasileña y haciendo un estudio de las condiciones y capacidad del país;
  • Que es uno de los postulados del actual Gobierno Socialista, reconocer a la mujer boliviana el libre ejercicio de sus derechos civiles;

DECRETA:

Título I

Capítulo Único
De los derechos civiles de la mujer

Artículo 1°.- La mujer tiene el pleno goce de los derechos civiles, puede ejercer profesión o industria lícita y ocupar las funciones, cargos o empleos para cuyo desempeño la Constitución no exige otro requisito que la idoneidad.

Artículo 2°.- La mujer boliviana casada con extranjero, no pierde su nacionalidad por el hecho del matrimonio.

Artículo 3°.- Se modifica el artículo 28 del Código Civil, en la siguiente forma:

“Los testigos de los instrumentos serán mayores de 21 años y podrán se elegidos por los interesados.”

Artículo 4°.- Se modifica el artículo 81 del Código Civil:

“En caso de ausencia, impedimento, interdicción o muerte del marido, el ejercicio de la patria potestad y la administración de los bienes, corresponde a la mujer.”

Artículo 5°.- Se modifica el artículo 93 del Código Civil.

“Los hijos e hijas que no hayan cumplido de 21 años, necesitan para casarse, el consentimiento expreso de sus padres legítimos o naturales; y a falta de ellos, de sus tutores. En igualdad de votos contrarios se preferirá el favorable al matrimonio.”

Artículo 6°.- Se deroga los artículos 94, 96 y 97 del Código Civil.

Artículo 7°.- Se modifica los artículos 129 y 130 del Código Civil:

“Los cónyuges se deben recíprocamente respeto, protección y asistencia.”

Artículo 8°.- El marido es el jefe de la sociedad conyugal y le compete:

  1. La representación legal de la familia.
  2. La administración de los bienes muebles gananciales y de los patrimoniales de la mujer, cuya administración se le hubiera otorgado en virtud del régimen matrimonial.
  3. El derecho de fijar y mudar el domicilio de la familia.
  4. Proveer a la sustentación de la familia, debiendo concurrir la mujer a esos gastos con las rentas de sus bienes en proporción a su valor y relativamente a los del marido, salvo disposición en contrario en las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 9°.- La obligación de sustentar a la mujer cesa para el marido cuando ella abandona sin justo motivo el hogar conyugal y rehusa volver a él.

Artículo 10°.- Cualquiera que sea el régimen de los bienes, no puede el marido sin consentimiento de la mujer:

  1. Enajenar, hipotecar y gravar con cargas reales, los inmuebles o derechos propios de la mujer.
  2. Litigar como actor o demandado sobre esos mismos bienes o derechos.
  3. Prestar fianza que comprometa la parte de bienes gananciales de la mujer.
  4. Hacer donación con bienes comunes.

Artículo 11°.- Corresponde al Juez suplir la falta de consentimiento de la mujer, cuando ésta se niegue a darlo sin justa causa o le sea imposible otorgarlo, en juicio sumario.

Artículo 12°.- La autorización judicial no compromete los bienes propios de la mujer.

Artículo 13°.- La anulación de los actos del marido por falta de licencia uxorial o de la suplementaria del juez, sólo puede ser demandada por la mujer o sus herederos.

Artículo 14°.- Se modifica el artículo 132 de Código Civil:

“La mujer por el matrimonio toma el apellido del esposo y asume la condición de consorte y auxiliar en las cargas de la familia.
El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal y cada uno de ellos tiene derecho a que el otro lo reciba en él.”

Artículo 15°.- Se modifica el artículo 132 del Código Civil:

“La mujer no puede sin autorización del marido:
1) Hacer los contratos que éste no puede ejecutar sin consentimiento de la mujer.
2) Enajenar o constituir gravámenes sobre los inmuebles de su dominio particular, cualquiera que sea el régimen de los bienes, si es menor de edad.
3) Aceptar o renunciar herencia o legado.
4) Aceptar tutela, curatela, albaceazgo y mandato.
5) Litigar en juicio civil o comercial a no ser en los casos indicados en los artículos 18 y 21 de este
Decreto Ley.
6) Contraer obligaciones que importen enajenación de los bienes del matrimonio.”

Artículo 16°.- La autorización del marido puede ser general o especial, pero debe constar en instrumento público o privado, autenticado. La concurrencia del marido al contrato así como su confirmación o ejecución posterior, importan autorización táctica.

Artículo 17°.- La autorización es revocable en todo tiempo, en todo o parte, salvo los derechos de terceros y los efectos de los contratos en ejecución.

Artículo 18°.- La falta de autorización marital puede suplirse judicialmente.

  1. En los casos 1, 2, 3, y 5 del artículo 15 de este Decreto - Ley.
  2. En el caso 6° del decreto 15 de esta Ley, será procedente la autorización supletoria del juez, siempre que el marido no proporcione los medios de subsistencia a la mujer y a sus hijos.

Artículo 19°.- La licencia judicial no compromete los bienes propios del marido.

Artículo 20°.- La mujer que ejerza profesión, industria o acto lucrativo, o trabaje como obrera, tiene derecho a hacer uso de todas las acciones inherentes a su ejercicio.

Artículo 21°.- La mujer se presume autorizada por el marido:

  1. Para la compra aún a crédito de las cosas indispensables al sostenimiento de la familia.
  2. Para obtener en préstamo las cantidades que necesite con tal objeto.

Artículo 22°.- La mujer casada sin la autorización del marido puede:

  1. Ejercer los derechos que le compitieren, sobre las personas y bienes de sus hijos de anterior matrimonio o naturales.
  2. Liberar o reivindicar los inmuebles del matrimonio que el marido haya gravado o enajenado.
  3. Reivindicar los bienes comunes, muebles o inmuebles, donados o transferidos por el marido.
  4. Disponer de los bienes recuperados conforme al inciso anterior, y de cualquier otro que posea libre de la administración del marido, no siendo inmuebles.
  5. Promover y seguir las acciones de conservación y seguridad de sus bienes propios sujetos a la administración del marido.

Artículo 23°.- Las acciones fundadas en los Nos. 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior, competen a la mujer y a sus herederos.

Artículo 24°.- En el caso del inciso Nº 2 del artículo 21, el tercero perjudicado podrá repetir contra el marido o sus herederos.

Artículo 25°.- Compete a la mujer la dirección y administración del matrimonio:

  1. Cuando el marido se encuentra en lugar remoto o no sabido.
  2. Si está en la cárcel por más de dos años.
  3. Si es declarado judicialmente interdicto.

Artículo 26°.- En esos casos corresponde a la mujer:

  1. La administración de los bienes.
  2. Disponer de sus bienes particulares, de los muebles del matrimonio, así como de los muebles particulares del marido.
  3. Enajenar los inmuebles comunes y los del marido mediante autorización especial del juez.

Artículo 27°.- La falta de autorización marital siendo necesaria y no suplida por la del juez, invalida los actos de la mujer, pudiendo esta nulidad ser demandada por el marido o sus herederos hasta dos años después de terminada la sociedad conyugal.

Artículo 28°.- La confirmación del marido, probada por instrumento público o privado autenticado, así como la ejecución del contrato por el marido, dan validez al convenio.

Artículo 29°.- Los contratos de la mujer autorizada comprometen todos los bienes del matrimonio, si el régimen fuera de comunidad, y solamente los bienes propios de la mujer si fuera otro el régimen y el marido no asumiera conjuntamente con ella la responsabilidad del contrato.

Artículo 30°.- Cualquiera que sea el régimen del matrimonio, los bienes de ambos cónyuges quedan comprometidos igualmente por los contratos que haga la mujer, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de este Decreto - Ley.

Artículo 31°.- Quedan derogados los artículos 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 230, inciso 3°., y 583 del Código Civil.

Artículo 32°.- Se modifica el artículo 607 del Código Civil en la siguiente forma:

“No puede ser albacea el que no pueda obligarse ni el menor de 21 años.”

Título II

Capítulo Primero
Del régimen de los bienes entre cónyuges Disposiciones generales.

Artículo 33°.- Los futuros esposos, antes de la celebración del matrimonio, pueden estipular, en cuanto a sus bienes, el régimen que les convenga.

Artículo 34°.- Serán nulas tales convenciones, si no se hacen por escritura pública, o si no se realiza el matrimonio.

Artículo 35°.- Es igualmente nula la convención o cláusula que perjudique los derechos paternos o contravenga disposiciones de la ley.

Artículo 36°.- No habiendo convención o siendo nula la que se hubiera celebrado, regirá en cuanto a los bienes y entre los cónyuges, el de comunidad universal.

Artículo 37°.- Es obligatorio el régimen de separación de bienes en el matrimonio:

  1. De las personas sujetas a la patria potestad, tutela o curatela, que no hubieran obtenido el consentimiento del padre, tutor o curados, o la autorización supletoria del juez.
  2. De las mujeres menores de diez y seis años y mayores de sesenta.
  3. Del viudo o viuda que tuviera hijos del cónyuge fallecido, mientras no haya hecho inventario de los bienes del matrimonio y procedido a la partición ebre los herederos; de la viuda o mujer, cuyo casamiento haya sido declarado nulo o anulado, hasta pasados diez meses del comienzo de la viudez o disolución de la sociedad conyugal.
  4. Del tutor o curador y sus descendientes, hermanos, cuñados y sobrinos, con el pupilo, mientras no cese curatela y no estén aprobadas las cuentas, salvo permiso paterno o materno manifestado en testamento o en escrito auténtico.
  5. Del juez, secretario o actuario y sus descendientes, ascendientes, hermanos, cuñados y sobrinos, con el huérfano o viuda del partido o asiento judicial donde el uno o el otro hubiere ejercido funciones, salvo licencia especial de la Corte del Distrito.
  6. Del menor huérfano de padre y madre, o del menor cuyo padre o madre hubiere perdido la patria potestad, o haya sido suspendido de ella aun cuando se case con consentimiento del tutor.
  7. De todos los que para casarse necesiten autorización judicial.

Artículo 38°.- Prevalecerán los principios de la comunidad de los bienes, respecto de los adquiridos dentro del matrimonio; si no hay estipulación contraria en el contrato antenupcial.

Artículo 39°.- El marido que está en posesión de los bienes propios de la mujer, será responsable ante ella y sus herederos:

  1. Como usufructuario, si el rendimiento fuera común.
  2. Como mandatario, si tuviera mandato expreso o tácito para administrarlos.
  3. Como depositario, si no fuese usufructuario ni administrador.

Artículo 40°.- Las convenciones antenupciales no tendrán efecto contra terceros, sino después de inscritas en el Registro de Derechos Reales del domicilio de los cónyuges y del lugar donde se hallen radicados los bienes.

Capítulo Segundo
Del régimen de comunidad universal

Artículo 41°.- El régimen de comunidad universal es el que reputa como gananciales todos los bienes presentes y futuros de los cónyuges y sus deudas, con las excepciones que se indican a continuación.

Artículo 42°.- Quedan excluidos de la comunidad:

  1. Las pensiones, jubilaciones, montepíos y otras rentas semejantes.
  2. La dote prometida o constituida anteriormente por escrituras públicas en favor de la hija de otro matrimonio.
  3. La dote prometida o constituida en favor de la hija en común.
  4. Las obligaciones prevenientes de actos ilícitos o cuasidelitos, anteriores al matrimonio.
  5. Las deudas anteriores al matrimonio.
  6. Las donaciones antenupciales hechas por uno de los cónyuges al otro.
  7. La ropa de uso personal, las joyas donadas por el esposo antes del casamiento, los libros e instrumentos de profesión y los retratos de familia.
  8. La fianza prestada por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro.
  9. Los bienes de la herencia forzosa, a la cual se impusiere la condición de que no podrá entrar en el régimen de comunidad universal.

Artículo 43°.- Las excepciones enumeradas respecto de los bienes a que se refiere el artículo anterior, no alcanzan a los frutos de ellos, cuando se perciban o produzcan durante el casamiento.

Artículo 44°.- Vigente la sociedad conyugal, la propiedad y posesión de los bienes es común a ambos cónyuges; sin embargo, el marido es el único administrador de ellos.

Artículo 45°.- La mujer los administrará previa autorización del marido, y sin autorización del marido en el caso 5 del artículo 22 y en los tres casos a que se refiere el artículo 25 de este Decreto - Ley.

Artículo 46°.- Se disuelve la comunidad:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges.
  2. Por sentencia ejecutoria que anule el matrimonio.
  3. Por sentencia ejecutoria de divorcio.

Artículo 47°.- Extinguida la comunidad y hecha la división de bienes y obligaciones, cesará la responsabilidad de cada uno de los cónyuges ante los acreedores del otro por deudas que éste hubiera contraido.

Capítulo Tercero
Del régimen de comunidad parcial

Artículo 48°.- Cuando los contrayentes declaren que adoptan el régimen de comunidad limitada o parcial, o usaren expresiones equivalentes, se entenderá que excluyen de la comunidad:

  1. Los bienes que cada cónyuge posea al tiempo de cesarse, y los que le sobrevinieren durante el matrimonio, por donación o sucesión.
  2. Los adquiridos con valores pertenecientes exclusivamente a uno de los cónyuges, o por subrogación de los patrimoniales.

Artículo 49°.- Quedan excluidos del régimen de comunidad:

  1. Las obligaciones anteriores al matrimonio.
  2. Las provenientes de actos ilícitos o cuasi delitos.

Artículo 50°.- Entran en la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, aunque sea sólo en nombre de uno de los cónyuges.
  2. Los adquiridos por hecho eventual, con o sin concurso de trabajo o gasto anterior.
  3. Los adquiridos por donación, herencia o legado en favor de ambos cónyuges.
  4. Las mejoras en los bienes propios de cada cónyuge hecha con fondos comunes.
  5. Los frutos de los bienes comunes o de los propios de cada cónyuge percibidos durante el matrimonio a tiempo de cesar la comunidad de los adquiridos.
  6. Los frutos civiles del trabajo o industria de cada cónyuge, o de ambos, salvo lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley.

Artículo 51°.- Quedan igualmente fuera de la comunidad, los bienes cuyo título sea anterior al matrimonio.

Artículo 52°.- En el régimen de comunidad parcial, los contrayentes especificarán en el contrato antenupcial, o en otra escritura pública anterior al matrimonio, los bienes muebles que cada uno lleva al matrimonio, considerándose comunes en caso contrario.

Artículo 53°.- La administración de los bienes del matrimonio corresponde al marido, y las deudas contraídas por éste obligan no solamente a sus bienes propios, sino también a los declarados comunes.

Artículo 54°.- La disposición del artículo anterior es aplicable a las deudas contraídas por la mujer, en los casos en que sus actos hayan sido autorizados por el marido, se presume que estaba, o no necesitaban autorización.

Capítulo Cuarto
Del régimen de separación

Artículo 55°.- Cuando los contrayentes estipulen la separación de bienes, quedarán los de cada cónyuge bajo su administración exclusiva, y podrá enajenarlos libremente.

Artículo 56°.- La mujer queda obligada a contribuir a los gastos del matrimonio con los rendimientos de sus bienes.

Capítulo Quinto
Del régimen dotal

Artículo 57°.- La dote es el bien que la mujer u otra persona por ella, lleva al matrimonio para soportar sus cargas.

Artículo 58°.- Todo lo que la mujer lleva al matrimonio o le ha sido donado en el contrato matrimonial, se considerará dotal, siempre que no haya estipulación en contrario.

Artículo 59°.- Salvo el caso de separación obligatoria de bienes, es libre para los contrayentes el estipular en la escritura antenupcial, donaciones recíprocas, con tal que no excedan de la mitad de los bienes del donador.

Artículo 60°.- Las donaciones con motivo del matrimonio pueden también ser hechas por terceros, en el contrato antenupcial, o en escritura pública anterior al casamiento.

Artículo 61°.- Las donaciones estipuladas en los contratos antenupciales para después de la muerte del donador, aprovechan a los hijos del donatario, aunque éste fallezca antes que aquél.

Artículo 62°.- En caso de sobrevivir el donador a todos los hijos del donatario caducará la donación.

Capítulo Sexto
De la constitución de la dote

Artículo 63°.- Es de esencia del régimen dotal, la descripción y el cálculo estimativo de los bienes, cada uno separadamente, en la escritura antenupcial, con expresa declaración de que a este régimen quedan sujetos.

Artículo 64°.- En la celebración del contrato intervendrán en persona o por procurador especial, todos los interesados.

Artículo 65°.- La dote puede comprender todo o parte de los bienes presentes y futuros de la mujer.

Artículo 66°.- Los bienes futuros, solo se considerarán comprendidos en la dote cuando, habiendo sido adquiridos a título gratuito, sea así declarado en cláusulas expresas del pacto antenupcial.

Artículo 67°.- No es permitido a los casados aumentar la dote.

Artículo 68°.- La dote constituída por extraños durante el matrimonio no altera, en cuanto a los otros bienes, el régimen preestablecido.

Artículo 69°.- Es lícito estipular en la escritura antenupcial la reversión de la dote al donante, cuando haya sido disuelta la sociedad conyugal.

Artículo 70°.- Si la dote fuera prometida por los padres conjuntamente, sin declaración de la parte con que el uno y el otro contribuyen, se entenderá que cada uno se obligó por la mitad.

Artículo 71°.- Cuando la dote fuere constituída por cualquiera otra persona, ésta sólo responderá de la evicción si hubiera procedido de mala fé, o si la responsabilidad hubiera sido estipulada.

Artículo 72°.- Los frutos de la dote son debidos desde la celebración del matrimonio, si no se estipuló plazo.

Artículo 73°.- Es permitido estipular en el contrato dotal:

  1. Que la mujer reciba directamente, para sus gastos particulares, una determinada parte de los rendimientos de los bienes dotales.
  2. Que a la par de los bienes dotales, hayan otros sometidos a regímenes diversos.

Artículo 74°.- En el régimen dotal, se aplicará a los bienes adquiridos lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.

Capítulo Séptimo
De los derechos y obligaciones del marido con relación a los bienes dotales

Artículo 75°.- Vigente la sociedad conyugal, podrá el marido:

  1. Administrar los bienes dotales.
  2. Percibir sus frutos.
  3. Hacer uso de las acciones judiciales a que dieren lugar.

Artículo 76°.- Salvo cláusula expresa en contrario, se presumirá transferido al marido el dominio de los bienes sobre los cuales recayere la dote, si fueren muebles, y no transferido, si fueren inmuebles.

Artículo 77°.- El inmueble adquirido con el importe de la dote, cuando ésta fuere en dinero, será considerado dotal.

Artículo 78°.- Los inmuebles dotales no pueden, bajo pena de nulidad, ser gravados ni enajenados, salvo en subasta pública y previa autorización del juez competente, en los casos siguientes:

  1. Si de acuerdo el marido y la mujer resuelven dotar a sus hijos comunes.
  2. En caso de extrema necesidad por faltar otros recursos para la subsistencia de la familia.
  3. En el caso de la primera parte del inciso 2°. del art. 85.
  4. Para reparos indispensables de otros inmuebles o muebles dotales.
  5. Cuando se hallaren indivisos con terceros, y la división fuese imposible o perjudicial.
  6. En caso de expropiación por utilidad pública.
  7. Cuando estén situados en lugares distantes del domicilio conyugal y fuera manifiesta la conveniencia de venderlos.

Artículo 79°.- En estos tres últimos casos el valor será invertido en otros bienes a los que quedará subrogado el decreto dotal.

Artículo 80°.- Queda subsidiariamente responsable el juez que ordene la enajenación fuera de los casos y sin las formalidades previstas en el artículo anterior, o no provea de oficio a la subrogación de conformidad a lo estatuído por el artículo anterior.

Artículo 81°.- La nulidad de la enajenación puede ser promovida:

  1. Por la mujer.
  2. Por los herederos.

Artículo 82°.- La reivindicación de los muebles sólo será permitida si el marido no tiene bienes con qué responder por su valor, o si la enajenación hecha por el marido a terceros, hubiera sido a título gratuito o de mal fe.

Artículo 83°.- El marido queda obligado por las pérdidas y daños causados a terceros con la nulidad, si en el contrato de enajenación no se hubiera declarado la naturaleza dotal de los inmuebles.

Artículo 84°.- Si el marido no tuviere inmuebles que puedan hipotecar en garantía de la dote, se podrá estipular en el contrato antenupcial la fianza u otra caución.

Artículo 85°.- El derecho a los inmuebles dotales no prescribe durante el matrimonio. Prescribe, bajo la responsabilidad del marido, el derecho a los muebles dotales.

Artículo 86°.- En cuanto a las deudas se observará lo siguiente:

  1. Las del marido contraídas antes o después del matrimonio, no serán pagadas sino con sus bienes propios.
  2. Las de la mujer anteriores al matrimonio, acreditadas por documentos públicos serán pagadas con sus bienes extradotales, o a falta de éstos con los frutos de los bienes dotales. Las contraídas después del matrimonio, sólo podrán ser pagadas con los bienes extradotales.
  3. Las contraídas por el marido y la mujer conjuntamente podrán ser pagadas o con los bienes comunes, o con los particulares del marido o con los extradotales.

Capítulo Octavo
De la restitución de la dote

Artículo 87°.- La dote debe ser restituida por el marido a la mujer o a sus herederos, dentro del mes que siguiere a la disolución de la sociedad conyugal, si no puede serlo de inmediato.

Artículo 88°.- El valor de los bienes legalmente enajenados sólo puede ser pedido hasta seis meses después de la disolución de la sociedad conyugal.

Artículo 89°.- Si los bienes dotales se hubieran consumido por el uso ordinario, el marido estará obligado a restituir solamente los que queden y en el estado en que se hallen al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal.

Artículo 90°.- La mujer puede en todo caso retener los objetivos de su uso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del art. 42 de esta ley.

Artículo 91°.- Si la dote comprendiera valores o rentas que hayan sufrido disminución o depreciación sin culpa del marido, éste se descargará de la obligación de restituir la diferencia, entregando los respectivos títulos.

Artículo 92°.- Si han sido constituidos en usufructo, el marido o sus herederos quedarán obligados solamente a restituir el título respectivo y los frutos percibidos después de la disolución de la sociedad conyugal.

Artículo 93°.- Se presumirá recibida la dote, pasados cinco años después de vencido el plazo que se fijó para la entrega.

Artículo 94°.- Queda a salvo el derecho de probar que no se ha recibido la dote a pesar de haberlo exigido.

Artículo 95°.- Disuelta la sociedad conyugal, los frutos dotales que corresponden al año corriente, serán divididos entre los dos cónyuges, o entre el uno y el heredero del otro proporcionalmente a la duración del matrimonio, en el transcurso del mismo año. Los años del matrimonio se cuentan desde la fecha de su celebración.

Artículo 96°.- El marido tiene derecho a la indemnización de las mejoras necesarias y útiles, según sea su valor al tiempo de la restitución, debiendo responder, además por los daños de que fuere culpable.

Capítulo Noveno
De la separación de la dote y de su administración por la mujer

Artículo 97°.- La mujer pude requerir judicialmente la separación de la dote, si el desorden en los negocios del marido llega a comprometer los bienes de éste y no bastan a asegurar los de ella; salvo el derecho de los acreedores a oponerse a la separación, cuando sea fraudulenta.

Artículo 98°.- Separada la dote, la mujer será la administradora, pero continuará inenajenable, debiendo el Juez ordenar cuando accediere a la separación, que sean convertidos en inmuebles los valores entregados por el marido como reposición de los bienes dotales.

Capítulo Décimo
De los bienes parafernales

Artículo 99°.- La mujer conserva la propiedad, la administración, el goce y la libre disposición de los bienes parafernales.

Artículo 100°.- Si el marido constituido como mandatario, para administrar los bienes parafernales o particulares de la mujer, fuere dispensado por la cláusula expresa de rendirle cuentas, quedará obligado solamente a restituir los frutos existentes:

  1. Cuando ella le pide cuentas.
  2. Cuando ella le revoque el mandato.
  3. Cuando quedare disuelta la sociedad conyugal.

Artículo 101°.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la promulgación de esta Ley se hallarán sujetos al régimen de comunidad parcial, conservando los esposos la propiedad de cada uno de los bienes aportados al matrimonio, siempre que su adquisición conste por escritura pública preconstituida al matrimonio, o los subrogados en su lugar.

Artículo 102°.- Quedan derogadas todas las leyes disposiciones que se opongan al presente Decreto - Ley.


El Miembro de la Junta Militar encargado de la Cartera de Justicia, hará cumplir este Decreto. Dado en el Palacio de Gobierno de La Paz, a los 24 días del mes de octubre de 1936 años.
Cnl. D. Toro R. Tcnl. J. Viera G. F. Campero A. E. Finot.
Tcnl. A. Peñaranda. Oscar Moscoso. A. Ichazo. Gral. Guillén. Waldo Alvarez.
Es conforme:
A. Rico Toro.
Oficial mayor de Gobierno y Justicia.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: De los derechos civiles de la mujer, 24 de octubre de 1936
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDerechos Civiles de la Mujer.- Concédese. (Este decreto no llegó a aplicarse.)
KeywordsDecreto Supremo, octubre/1936
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1936/DL-24-10-1936-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCnl. D. Toro R. Tcnl. J. Viera G. F. Campero A. E. Finot. Tcnl. A. Peñaranda. Oscar Moscoso. A. Ichazo. Gral. Guillén. Waldo Alvarez. A. Rico Toro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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