Bolivia: Decreto Supremo de 4 de abril de 1879

HILARION DAZA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Decreto el siguiente reglamento provisional sobre expropiación por causa de utilidad pública.
Elevado a rango de Ley por Ley de 30/12/1884

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes:

  1. declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla;
  2. declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública;
  3. justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse;
  4. pago del precio de la indemnización.

Artículo 2°.- Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente.

Artículo 3°.- La declaración de que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley, o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del Poder Ejecutivo, debiendo preceder a su expedición los requisitos siguientes: Primero, publicación en el periódico oficial, dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente. Segundo, que el Concejo departamental, oyendo a las juntas municipales interesadas en la obra, exprese su dictamen y lo remita a la superioridad.

Artículo 4°.- La autoridad que tenga la gestión de la obra, oirá instructivamente a los interesados, dentro del término que se considere suficiente, y decidirá sobre la necesidad de que el todo o parte de la propiedad deba ser cedida para la ejecución de la obra declarada ya de utilidad pública, y habilitada con el correspondiente permiso.

Artículo 5°.- En caso de no conformarse el dueño de la propiedad con la resolución de que trata el artículo anterior, si la autoridad es política remitirá original el expediente al Gobierno, para que previos los informes convenientes, lo determine definitivamente; en caso de que la obra dependa de una junta municipal, la resolución corresponderá al Concejo departamental; y en el de Corresponder a este último, la resolución definitiva se pronunciará por dos tercios de votos.

Artículo 6°.- Los tutores, como maridos y demás poseedores impedidos para vender los bienes que administran, quedan autorizados para ejecutarlo en los casos indicados, sin perjuicio de asegurar, con arreglo a las leyes, las cantidades que reciban por precio de indemnización, en favor de sus menores o representados.

Artículo 7°.- Declarada la necesidad de ocupar el todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio de peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.

Artículo 8°.- El precio íntegro de la tasación se satisfará al interesado con anticipación al desahucio, o se depositará si hubiere reclamación de tercero por razón de enfiteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo u otro cualquier gravamen que afecte la propiedad, dejando a los tribunales ordinarios la declaración de los respectivos derechos.

Artículo 9°.- Caso de no ejecutarse la obra que dio lugar a la expropiación, si el Gobierno, las municipalidades o el empresario resolviesen deshacerse del todo o parte de la propiedad obtenida, el respectivo dueño será preferido, en igualdad de precio a otro cualquiera comprador.

Artículo 10°.- Quedan inalterables las disposiciones vigentes sobre minas, tránsito y aprovechamiento de aguas u otras servidumbres rústicas o urbanas. Tampoco se hará novedad en cuanto a los árbitros aprobados y contratas celebradas hasta el día para la ejecución de obras de utilidad pública.

Título II
Disposiciones particulares

Sección PRIMERA
Formalidades que se han de observar en los casos de expropiacion

Artículo 11°.- Declarada una obra de utilidad pública, se procederá al reconocimiento y tasación de las propiedades que sean necesarias para su construcción.

Artículo 12°.- Los prefectos de los departamentos donde se hayan de ejecutar las obras, darán las órdenes convenientes para que las municipalidades faciliten a los ingenieros civiles las noticias y auxilios que necesiten y que mejor conduzcan al desempeño de su cargo.

Artículo 13°.- Luego que conste quienes son los dueños de las fincas que hayan de ocuparse para la ejecución de las obras, se les dará conocimiento por la municipalidad o municipalidades respectivas, pasándose la correspondiente nómina al prefecto, para los efectos consiguientes.

Artículo 14°.- El prefecto hará insertar en el periódico oficial la nómina de los interesados en la expropiación, prefijándoles un término perentorio improrrogable, que no podrá bajar de diez días, para que presenten las reclamaciones que les convenga, con arreglo al artículo 4º.

Artículo 15°.- Transcurrido el término prefijado, y resueltas las reclamaciones que se hubiesen presentado, se procederá a la tasación; y a este fin las municipalidades intimarán a los interesados que dentro del término que se les señale nombren peritos, que en unión con el que acompañe al ingeniero, y con precisa asistencia en el día y punto que él mismo designe, verifiquen dicha tasación.

Artículo 16°.- Las tasaciones se verificarán por peritos examinados, y a falta de éstos por los prácticos del país, ya acreditados en estas operaciones; unos y otros, antes de proceder a la tasación prestarán el juramento de ley ante el presidente de la municipalidad respectiva.

Artículo 17°.- Los interesados darán conocimiento al ingeniero, del perito que hubieren elegido, y éste verificará la tasación poniéndose de acuerdo con el designado por el mismo ingeniero, y si discordasen, se nombrará un tercero, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º Si algún particular no nombrase perito se entenderá que se conforma con el nombrado por la administración.

Artículo 18°.- El ingeniero cuidará de que las operaciones de tasación se hagan legalmente, y si notare algún abuso, lo participará al prefecto del departamento.

Artículo 19°.- En la tasación de toda finca se especificará su clase, calidad, situación y dimensiones legales, representadas éstas por plano o figura de la parte ocupada, y con todos estos datos se fijará el valor en renta y venta de la finca, con expresión de todas las circunstancias que se hayan tenido presentes para su avalúo. Al verificar la tasación de las fincas que solamente deban ser apropiadas en parte, se tendrá en cuenta el demérito que pueda resultar de la ocupación parcial y división de la propiedad, en la parte exceptuada de la expropiación, a fin de abonar su menor valor como daños y perjuicios indemnizables, de conformidad con el artículo 7º. En igual concepto, se comprenderán en el precio de la expropiación los gastos de tasación ocasionados al dueño de la finca.

Artículo 20°.- El ingeniero llevará por términos de pueblos una escala de 1/400, el plano de la obra en líneas negras, marcando con otras de carmín las partes de cada propiedad que haya necesidad de expropiar, y unidos estos planos al expediente de tasación, lo remitirá el ingeniero encargado con informe al prefecto o a la municipalidad, según los casos. La prefectura lo dirigirá con su informe a la mesa topográfica o Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 21°.- La tasación se comunicará a los dueños de las propiedades valoradas, a fin de que manifiesten su conformidad o expongan de agravios, en cuyo caso resolverá por sí la prefectura, o la municipalidad respectivamente, siendo el valor menor de 500 pesos, y remitirá las reclamaciones con su informe a la mesa topográfica que funciona cerca del Ministerio de Industria.

Artículo 22°.- Para el pago de las propiedades sujetas a expropiación, se expedirán libramientos que se entregarán a los interesados, sin que se pueda proceder a la expropiación u ocupación de los terrenos antes de que conste el pago de dichos libramientos. Si las referidas propiedades tuviesen cargas reales, se procederá a la correspondiente liquidación para repartir el precio entre quienes tengan derecho reconocido. Promoviéndose disputas entre el dueño de la cosa y el que reclame indemnización por causa de enfiteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo o cualquier otro gravamen, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 8º de este reglamento.

Artículo 23°.- Si alguno de los interesados se negare a percibir el precio de la tasación de la propiedad expropiada, se consignará su importe en el Banco Nacional, y se procederá a la ejecución de la obra, dejando a salvo cualquier derecho que se intente reclamar.

Artículo 24°.- Las traslaciones de dominio, cualquiera que sea el título que las produzca, no obstarán para continuar las diligencias de reconocimiento y tasación, subrogándose el dueño en las obligaciones y derechos del anterior poseedor.

Artículo 25°.- Hecha la indemnización de las propiedades expropiadas, previas las formalidades prescritas en los artículos anteriores, no se podrá poner obstáculo a la ejecución de la obra por ninguna persona particular ni autoridad, salvo accidente imprevisto, en que se podrá suspender, dando cuenta inmediata al Gobierno o a la municipalidad, respectivamente.

Sección SEGUNDA
De la ocupacion temporal y aprovechamiento de materiales

Artículo 26°.- Si la ejecución de las obras públicas exigiese la temporal ocupación de cualesquiera propiedades, o el que se aprovechen materiales de construcción, se observarán las reglas siguientes:

Artículo 27°.- El ingeniero comunicará a los dueños de predios y de materiales la necesidad de su ocupación temporal o de su aprovechamiento, y si los propietarios no se conforman, podrán recurrir al prefecto del departamento o a la municipalidad respectivamente, quienes tomando los informes convenientes y oyendo al concejo departamental, resolverán lo que corresponda. Si los interesados no se conforman con la resolución, podrán acudir al consejo de gabinete por el Ministerio de Industria.

Artículo 28°.- Los edificios sólo podrán ocuparse para habitación de operarios o servicio de las obras, en la parte que los dueños no los habiten o aprovechen.

Artículo 29°.- Se entiende por materiales de construcción aprovechables, aquellos que no estuviesen destinados o reservados para el uso particular.

Artículo 30°.- Siempre que sea posible la tasación de los materiales necesarios para la construcción de la obra pública, se procederá a su aprovechamiento, y los dueños serán indemnizados antes de ocupar su propiedad. Cuando ésta sea indeterminada, y su valor dependa del mayor o menor acopio necesario para la construcción de la obra, se verificará la tasación por especie, medida o pesada, y se hará la indemnización liquidando mensualmente por los períodos en que se ajusten, los demás gastos de la obra, incluyendo entre ellos el valor de las cosas aprovechadas.

Artículo 31°.- Todas las tasaciones que sea preciso hacer por ocupación temporal de las propiedades, o por aprovechamiento de materiales, se verificarán por peritos y en la forma prescrita en los artículos 15, 16, 17, 18 y 21 de este reglamento. Si por cualquier motivo no fuese posible la previa tasación, se notificará al propietario para que haga las reclamaciones que tenga por oportunas dentro del término de diez días, pasados los cuales sin haberlas hecho, se procederá a la ocupación de la propiedad o materiales que las obras necesiten.

Artículo 32°.- Los peritos tendrán presente al verificar estas tasaciones, el derecho que los dueños tienen a ser indemnizados:
1º De la renta que les hubiera podido producir su propiedad durante la ocupación;
2º Del demérito de dicha propiedad, calculado por la diferencia entre el precio de tasación verificada antes de ocuparse la propiedad, y la practicada después de la ocupación;
3º De los daños y perjuicios que los interesados justifiquen debidamente se les haya irrogado por causa de la ocupación.

Artículo 33°.- La piedra que no estando destinada a uso particular, se encuentra apilada y se necesite para la ejecución de una obra pública, se tasará y abonará su importe al dueño, juntamente con el costo de la apelación.

Artículo 34°.- Si las obras se ejecutan por contrata, y no se hubiese estipulado expresamente el libre aprovechamiento de los materiales que se encuentren en terrenos, canteras o bosques del Estado, abonará el contratista el precio de tasación de dichos materiales. Cuando estos pertenezcan a las municipalidades, se usará de ellos por el administrador de la obra o por el contratista en los términos con que son aprovechados por los vecinos.

Sección TERCERA
Expropiacion de inmuebles religiosos

Artículo 35°.- Si el inmueble sujeto a desapropio perteneciese al dominio de la iglesia, de conventos, monasterios o institutos anexos a ella, la expropiación será previamente acordada con la autoridad diocesana, consignándose el acuerdo en el proceso.

Artículo 36°.- No siendo posible ninguna conciliación, se procederá del modo siguiente:

  1. Tratándose de la apertura de calles que corten conventos o monasterios, se intimará al administrador de ellos para que en un término suficiente practique interiormente las obras necesarias al aislamiento de la casa religiosa, previo trazo de la línea de la calle por el ingeniero, a fin de que cuando se derriben las murallas por donde ha de tener lugar el trayecto, no se violen los preceptos de la clausura monástica.
  2. Si la apertura de calles hubiese de separar el templo del claustro, o dejase dividido éste, de tal manera que quedase incompleto el establecimiento religioso en ambas mitades y sin poder refundirse en ninguna de ellas, se concederá el plazo exigido por el convento o monasterio, para que mediante los respectivos planos y presupuestos, y señalamiento de los fondos destinados a la obra interior, se practique ésta antes de que se verifique la apertura de la calle.
  3. Dejándose transcursar los plazos de los dos incisos anteriores sin que se haya obtenido prórroga con demostración de causales justificativas, como las de casos fortuitos, la municipalidad tendrá derecho a ocupar los bienes y rentas del convento o monasterio, suficientes a la ejecución de las obras interiores; y practicará éstas bajo su dirección, dando cuenta mensual de los ingresos y egresos al respectivo diocesano, y publicando ésta por la prensa.
  4. Careciendo el convento o monasterio de bienes y rentas que después de subvenir a sus gastos ordinarios, sean bastantes a costear de una vez o paulatinamente las obras interiores anteriormente expresadas, el costo de ellas se hará de cuenta de los fondos municipales.
  5. En los cuatro casos expresados en los incisos anteriores, la indemnización se reducirá al área de terreno ocupada por la calle, aprovechando la casa religiosa todos los materiales provenientes de las demoliciones.

Artículo 37°.- En la expropiación de otros inmuebles religiosos y con ocasión de necesidades públicas de distinta clase, se seguirán las reglas comunes prescritas en este decreto.

Sección CUARTA
De lo contencioso

Artículo 38°.- Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.

Artículo 39°.- Si la tasación de las propiedades sujetas a expropiación, contiene faltas contrarias a lo dispuesto en el artículo 19 u otras que minoren el valor que los dueños atribuyan a su propiedad, podrán los mismos reclamar de la operación por la vía administrativa, hasta obtener la decisión del Gobierno, y contra ésta entablar la correspondiente demanda por la vía contencioso-administrativa, conforme al artículo anterior y al inciso 5º artículo III de la Constitución Política del Estado. Tratándose de obras municipales de provincia, la reclamación se llevará ante los Concejos departamentales, y contra su decisión se recurrirá ante las cortes de distrito. Siendo por obras de los Concejos departamentales, la reclamación se llevará ante ellos mismos, siendo necesarios dos tercios de votos para la insistencia. Contra ésta se podrá entablar la correspondiente demanda por la vía contencioso-administrativa ante las cortes de distrito.

Artículo 40°.- Este mismo recurso puede tener lugar en los casos de ocupación temporal de terrenos y aprovechamiento de materiales, siempre que en ellos o en su estimación se perjudique a los derechos de los interesados.


El ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril de mil ochocientos setenta y nueve años.
HILARION DAZA.- Julio Méndez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo de 4 de abril de 1879
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioExpropiación por causa de utilidad pública. Se reglamenta provisionalmente la manera de verificarla.
KeywordsDecreto Supremo, abril/1879
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/37774
Referencias1994.lexml
CreadorHILARION DAZA.- Julio Méndez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-22425] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22425, 14 de febrero de 1990
Abrógase el Decreto Supremo No. 21739 de 15 de octubre de 1987, mediante el cual se declaraba la necesidad y utilidad pública y la consiguiente expropiación de un lote de terreno en el Plan de Urbanización de Villa Dolores de El Alto de La Paz, con una superficie de seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400 M2) .ubicado en el Manzano 367 - B, en favor de la Secretaría General de Deporte y Juventud.
[BO-DS-22437] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22437, 17 de febrero de 1990
Se expropia por causa de necesidad y utilidad públicas, el inmueble situado entre las calles Bolívar y La Paz de Puerto Suarez, capital de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz perteneciente a la firma Max Edelman, con una superficie de 280 mts2, con destino a 14 construcción de las oficinas y dependencias del Comando del Grupo Aéreo "22" con asiento en Puerto Suarez

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