CONSIDERANDO:

  • Que para superar las persistentes dificultades financieras que sufre el país y crear las condiciones necesaria para un amplio desarrollo de la economía nacional, es indispensable la explotación inmediata y en gran escala de nuestra riqueza petrolera;
  • Que las inversiones iniciales de capital extranjero, en la industria del petróleo, por su cuantía, y la consiguiente exportación de este producto contribuirán a solucionar la aguda escasez de divisas, causa fundamental del malestar económico de la Nación;
  • Que la crónica deficiencia de los recursos fiscales, hace difícil al Estado cumplir plenamente sus finalidades esenciales en beneficio de la colectividad, lo cual puede también remediarse mediante la tributación de una vigorosa industria del petróleo;
  • Que el desarrollo de la industria petrolera en gran magnitud y en breve plazo, significa un medio substancial para escapar a nuestra condición de país monoproductor, proporcionándonos, al mismo tiempo los recursos para llevar a cabo, los planes de incremento y diversificación de la economía nacional, lo que contribuirá a elevar el nivel de vida, de los obreros y las gentes de la clase media, brindándoles nuevas oportunidades de trabajo y progreso, que la economía raquítica y monoproductora del presente, no puede proporcionarles;
  • Que es injusto que las generaciones actuales de bolivianos vivan pobre y trabajosamente, mientras el país encierra ingentes riquezas potenciales que permanecen inexplotados.
  • Que el establecimiento de una industria del petróleo, de gran magnitud y en breve plazo, exige enormes capitales ya que, por la naturaleza misma de esa industria, lar inversiones iniciales deben ser cuantiosas, mayormente en un país como el nuestro, por las dificultades de transporte para alcanzar los centros de distribución internacional;
  • Que Bolivia carece de capitales a consecuencia de la larga explota-clon semicolonial, organizada y mantenida por la fuerza, en acuerdo y provecho exclusivo de la oligarquía feudal-minera, que ha empobrecido a la Nación con el constante drenaje de sus riquezas mineras y lar limitaciones impuestas por el régimen semi-feudal en el trabajo de la tierra;
  • Que Y.P.F.B., no obstante el éxito logrado en los últimos años, gracias al esfuerzo; la eficiencia y la dedicación de sus obreros, empleados, técnicos y directores, al producir petróleo para atender las necesidades nacionales y aún para exportar, en reducidos volúmenes, está restringido en su desenvolvimiento, por la imposibilidad estatal de proveerle de los capitales necesarios para explorar y explotar las extensas áreas potencialmente petrolíferas del país;
  • Que como consecuencia de todos esos factores conjuntos, resulta imprescindible requerir el concurso del capital privado extranjero, para 1a explotación de nuestra riqueza petrolífera, en condiciones que contemplen, a 1a vez que sus legítimas expectativas de beneficio, los altos intereses de la Nación.
  • Que la legislación vigente sobre la materia; por ser anacrónica, no contempla la realidad presente ni prevé las medidas de protección nacional y de seguridad al capital privado, por lo que se hace necesario dictar un nuevo Código del Petróleo, que contenga las más avanzadas normas jurídicas, económicas y técnicas aceptadas en el mundo sobre esta materia;
  • Que al mismo tiempo debe asegurarse el futuro progreso de la industria fiscal del petróleo, con la asignación a Y.P.F.B., de una zona suficientemente amplia para su constante y normal desenvolvimiento: bajo; las regulaciones de su actual Estatuto, facultándole operar también, en igualdad de condiciones, en las zonas abiertas a las empresas privadas;
  • Que es indispensable tomar en cuenta las características de las distintas zonas geoeconómicas del territorio nacional para establecer disposiciones diferenciales adecuadas a cada una de ellas;

Por tanto, En Consejo de Ministros,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- Los yacimientos de petróleo, asfalto, gas natural y demás hidrocarburos, en cualquier estado que se encuentren dentro del territorio de la República, ya sea en el subsuelo o en la subsuelo, son del dominio directo, inalienable y imprescriptible de la Nación.

Artículo 2°.- Se declara de utilidad pública todo lo relativo a exploración, explotación, refinación o manufactura o transformación de hidrocarburos, así como a, su almacenaje y transporte por oleoductos u otras vías especiales; todo lo cual se regirá por este Código y su Reglamento, con preferente aplicación sobre otras disposiciones.

Artículo 3°.- El derecho de explorar con carácter exclusivo y de explotar, refinar, almacenar y transportar hidrocarburos por oleoductos u otras vías especiales, podrá ejercerse directamente por el Estado por medio de entidades autárquicas de carácter nacional, de sociedades mixtas u otorgarse tal derecho a, personas naturales o jurídicas, mediante concesiones o contratos en sociedad celebrados entre el Estado y dichas personas.

Artículo 4°.- En caso de que el Estado estableciera sociedades mixtas o celebrara contratos en sociedad con personas naturales o jurídicas, tales sociedades y contratistas deberán sujetarse con lo mínimo a las normas de este Código y su Reglamento, no pudiendo por tanto y en ningún caso los impuestos y obligaciones consiguientes, ser menores e inferiores a los aquí establecidos.

Artículo 5°.- Es potestativo del Poder Ejecutivo el otorgamiento de las concesiones a que se refiere este Código, las cuales se otorgarán a todo riesgo del interesado, ya que la Nación no garantiza la existencia de ninguna clase de substancias.

Artículo 6°.- Ninguna concesión, sociedad ni contrato, confiere la propiedad de los yacimientos, sino solamente un derecho real de explorar, explotar, refinar y/o transportar los hidrocarburos por tiempo determinado. Dicho derecho real puede ser objeto de hipoteca.

Artículo 7°.- Las concesiones pueden ser adquiridas por cualquier persona civilmente capaz, que haya comprobado su solvencia técnica y financiera para llevar a cabo la exploración, explotación, refinación y/o transporte de hidrocarburos.

Artículo 8°.- El concesionario presentará al Estado en la exportación del petróleo crudo y sus derivados.

Artículo 9°.- Las obligaciones y derechos establecidos por este Código, son inherentes a la concesión y el sujeto de ellas es tanto el concesionario, como sus herederos y causahabientes.

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones a la misma persona natural o jurídica, en una o varias zonas o una o varias concesiones dentro de la misma zona, hasta las extensiones máximas y totales establecidas por este Código.

Artículo 11°.- Toda persona que explore, explote, refiné y/o transporte las substancias a que se refiere este Código, establecerá domicilio legal en el país y tendrá en la residencia del Gobierno un representante con poderes amplios, para tratar y resolver cualquier asunto relativo a las actividades de su mandante en el territorio de la República. Los concesionarios se someterán a las leyes y tribunales, del país y siendo extranjeros se tendrá por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a la concesión:

Artículo 12°.- Previa autorización del Poder Ejecutivo, las concesiones pueden ser materia de cesión o transferencia total o parcial, en favor de quiénes reunan y cumplan los requisitos y condiciones exigidos para ser concesionario.

Artículo 13°.- El Poder Ejecutivo por sí o mediante delegación, vigilará y fiscalizará los trabajos de los concesionarios, no solo para asegurar su participación, sino también el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquellos.

Artículo 14°.- Para las finalidades de este Código se distingue entre suelo y subsuelo, no perdiendo por tanto sus derechos el dueño del suelo.

Artículo 15°.- De acuerdo a lo dispuesto por el articulo 19° de la Constitución Política del Estado, las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán solicitar, adquirir ni poseer concesiones, ni simples permisos de reconocimiento superficial, dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, pero podrán construir, poseer y explotar, para el servicio de sus concesiones interiores, vías férreas, caminos u oleoductos que atraviesen dichas zonas limítrofes.

Artículo 16°.- Los gobiernos, o estados extranjeros o las corporaciones u otras entidades que de ellos dependan, bajo ningún título podrán obtener ninguna clase de concesiones, ni derecho alguno sobre las mismas, ya sea en forma directa o por interpósita persona. Tampoco dichos gobiernos, entidades o corporaciones, podrán ser admitidos como socios.

Artículo 17°.- No podrán obtener por sí o por interpósita persona, bajo pena de nulidad, las concesiones a que se refiere esté Código, los senadores y diputados, los funcionarios públicos, autoridades políticas, judiciales y municipales, los funcionarios de entidades autárquicas y los miembros de las fuerzas armadas y de policía en servicio activo y los parientes de todos ellos dentro del cuarto grado de consanguinidad s segundo de afinidad. Esta prohibición no comprende las concesiones adquiridas en época anterior a la elección o nombramiento, de los funcionarios y autoridades antes citadas, ni a las que se hubiesen adquirido o se adquirieran por herencia o legado, ni a las que el cónyuge del inhabilitado llevare a la celebración del matrimonio.

Artículo 18°.- Los derechos y obligaciones establecidos por este Código y su Reglamento en vigencia a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrán alternarse o modificarse mientras dure ésta, salvo convenio especial de partes.

Artículo 19°.- Toda duda o controversia acerca de la ejecución de las concesiones con relación a este Código y/o su Reglamento, se procurara resolver de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el concesionario. A falta de avenimiento entre las partes, se someterá al fallo de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia. Las dudas o controversias acerca de cuestiones de tipo técnico, en caso de no ser resueltas amigablemente entre el Poder Ejecutivo y el concesionario, se someterán al juicio de peritos nombrados por las partes; si aquellos no llegaran a un acuerdo, designarán un perito dirimidor, cuyo fallo será inapelable. A falta de avenimiento de los peritos en cuanto a la designación del dirimidor, éste será nombrado por el Presidente de la Rama del Petróleo del Instituto Americano de Ingenieros de Minas y Metalurgistas (AIME).

Artículo 20°.- Para los fines del presente Código, se divide el territorio de la República en las siguientes zonas:
ZONA I.- Su punto de partida será la intersección del paralelo 16° de latitud Sur con el meridiano 65° de Longitud Oeste de Greenwich; de este punto se seguirá hacia el Este, por el mismo paralelo y el límite Sur de las zonas II y III b) hasta encontrar la intersección del paralelo 16° con el meridiano 62°; de este punto, sobre el mismo meridiano y el límite occidental de la zona III b) hacia el Sur, hasta la intersección del meridiano 62° con el paralelo 17°; de este punto, hacia el Este, sobre el mismo paralelo y el limite Sur de la zona III b), hasta la frontera con el Brasil; de este punto se seguirá dicha frontera en dirección Sur hasta encontrar la frontera con el Paraguay; de este punto, hacia el Oeste y siguiendo dicha frontera hasta su intersección con el meridiano 61°; de esta intersección, hacia el Norte, por el mismo meridiano y el límite oriental de la zona de Y.P.F, B., hasta la intersección del meridiano 61° con el paralelo 18°30'; de este punto, hacia el Oeste, por el mismo paralelo y el límite Norte de la Zona de Y.P.F.B., hasta la intersección del paralelo 18°30'. con el meridiano 62°30'; de este punto, hacia el sur, sobre el mismo meridiano y el límite occidental de la Zona de Y.P.F.B.; hasta, la intersección del meridiano 62°30' con el paralelo 19°; de este punto, sobre el mismo paralelo y límite Norte de la Zona de Y.P.F.B., hacia el Oeste, hasta la intersección del paralelo 19" con el meridiano 64°30'; de este punto, sobre el mismo meridiano y el límite oriental de la Zona III c), hacia el Norte, hasta la intersección del meridiano 64°30' con el paralelo 18°30'; de este punto, sobre el mismo paralelo, en dirección Oeste y sobre el límite Norte de la Zona III c), hasta la intersección del paralelo 18°30" con el meridiano 65; de este punto, sobre el mismo paralelo, en dirección Norte y siguiendo el limite oriental de la Zona II, hasta encontrar el punto de partida.
ZONA II.- Su punto de partida será la intersección del paralelo 13° de Latitud Sur con la frontera peruana; de este punto y sobre este mismo paralelo, y el límite Sur de la Zona III a), se seguirá hacia el Este a encontrar la intersección del paralelo 13° con el meridiano 64° de esta intersección y sobre este meridiano y el límite occidental de la zona III, b) hacia el Sur, hasta la intersección del meridiano 64° con el paralelo 16°; de esta intersección y sobre el mismo paralelo, en dirección Oeste, siguiendo el límite Norte de la Zona I, hasta la intersección del paralelo 16° con el meridiano 65°; de esta intersección, siguiendo este mismo meridiano en dirección; Sur y el limite occidental de la Zona I, hasta encontrar la intersección del meridiano 65° con el paralelo 18°30'; de este punto y siguiendo este mismo paralelo y el límite Norte de la Zona III c), hacia el Oeste; hasta la intersección del paralelo 18°30' con el meridiano 67°; de este punto, siguiendo este meridiano y el límite oriental de la Zona III c), en dirección Norte, hasta encontrar la intersección del meridiano 67° con el paralelo 17°; de este punto, hacia el Oeste, sobre el mismo paralelo y el límite Norte de la Zona III c), hasta encontrar la intersección del paralelo 17° con la frontera peruana; de esta intersección y siguiendo dicha frontera en dirección Norte, hasta encontrar el punto de partida.
ZONA III.- Esta zona comprende las porciones a), b) y c). ZONA III a).- Su punto de partida será la intersección del paralelo 13° de latitud Sur con la frontera peruana; de este punto se seguirá dicha frontera hacia el Noroeste hasta la intersección con la frontera brasileña, en el lugar denominado Bolpebra; de este punto se seguirá la frontera con el Brasil en dirección Este, Noreste, Sur y Sureste; hasta encontrar la intersección con el meridiano 64°, de este punto, en dirección Sur, hasta la intersección del meridiano 64° con el paralelo 13°; de esta intersección y siguiendo dicho paralelo en dirección Oeste y el límite Norte de la zona II, hasta encontrar el punto de partida. ZONA III b).- Su punto de partida será la intersección del paralelo 139 de Latitud Sur con el meridiano 64° de longitud Oeste de Greenwich; de este punto se seguirá hacia el Norte por el mismo meridiano y el límite oriental de la zona III a), hasta encontrar la frontera con el Brasil, para proseguir por dicha frontera en dirección Sudeste, Sur, Este y Sur, hasta la intersección con el paralelo 17°; de esta intersección siguiendo el mencionado paralelo en dirección Oeste y el límite Norte de la Zona I, hasta la intersección del paralelo 17° y el meridiano. 62°; de esta intersección, en dirección Norte, sobre este mismo meridiano y el límite oriental de la Zona I, hasta encontrar la intersección del meridiano 62° con el paralelo 16°; de esta intersección hacia el Oeste, sobre este mismo paralelo y el límite Norte de la Zona I, hasta la intersección del paralelo 16°, y el meridiano 64°; de esta intersección, sobre este mismo meridiano y el límite oriental de la Zona II, en dirección Norte, hasta encontrar el punto de partida. ZONA III. c).- Su punto de partida será la intersección del paralelo 17° de Latitud Sur con la frontera peruana; de este punto se seguirá hacia el Este, sobre el mismo paralelo y el límite Sur de la Zona II, hasta la intersección del paralelo 17° con el meridiano 67°, de este punto, hacia el Sur y siguiendo el mismo meridiano y límite occidental de la Zona II, hasta la intersección del meridiano 67° con el paralelo 18°30'; de este punto y sobre este mismo paralelo y el límite Sur de las Zonas II y I, hacia el Este, hasta la intersección del paralelo 18°30' con el meridiano 64°30'; de este punto, hacia el Sur, sobre el mismo meridiano y el límite occidental de las Zonas 1 y de Y.P.F.B., hasta su intersección con el paralelo 21°30'; de este punto, hacia el Oeste, sobre este mismo paralelo y el limite Norte de la Zona de Y.P.F.B., hasta su intersección con el meridiano 65°; de este punto, hacia el Sur, sobre este mismo meridiano y el límite occidental de la Zona de Y.P.F.B., basta intersectar la frontera argentina, la misma que se seguirá hacia el Oeste hasta encontrar la frontera con Chile y siguiendo esta frontera en dirección Oeste y Norte, hasta llegar al punto de partida.
ZONA Y.P.F.B.- Su punto de partida será la intersección del paralelo 19° de Latitud Sur y el meridiano 64°30' de longitud Oeste de Greenwich; de este punto se seguirá sobre el mismo meridiano y el límite oriental de la Zona III c) hacia el Sur, hasta encontrar la intersección del meridiano 64°30' con el paralelo 21°30'; de este punto y siguiendo este mismo paralelo, hacia el Oeste y sobre el límite Sur de la Zona III c), hasta encontrar la intersección del paralelo 21°30' con el meridiano 65°; de este punto, siguiendo este mismo meridiano hacia el Sur y límite oriental de la zona III c), hasta encontrar el límite de, la frontera Argentina, para luego proseguir hacia el Este, Sudeste, Noreste, Este y Sudeste, por la misma frontera, hasta encontrar el lugar denominado Esmeralda, o sea el límite entre Bolivia, Argentina y Paraguay; de este punto se seguirá la frontera boliviano-paraguaya en dirección Noreste hasta encontrar la intersección de la frontera con el meridiano 61"; de éste punto, hacia el Norte y sobre este mismo meridiano y el limite occidental de la Zona I, basta encontrar la intersección del meridiano 61° con el paralelo 18°30'; de este punto, sobre el mismo paralelo y el límite Sur de la Zona I, hacia el Oeste, hasta la intersección del paralelo 18°30' con el meridiano 62°30'; de este punto, sobre el mismo meridiano y el límite oriental de la Zona I, hacia el Sur, hasta la intersección del meridiano 62°30', con el paralelo 19°; de este punto, sobre el mismo palalelo y el límite Sur de la Zona I, en dirección Oeste, hasta encontrar el punto de partida.

Artículo 21°.- Entretanto se encuentren en vigencia las partes correspondientes de las Notas Reversales suscritas con el Brasil el 17 de enero de 1952 y de los Tratados sobre Vinculación. Ferroviaria, y sobre Salida y Aprovechamiento del Petróleo Boliviano, que establecen determinada área para exploración y exploración petrolera conjunta por los dos países, se excluye dicha área de las zonas a que se refiere el artículo anterior y por consiguiente de los régimenes de concesión y de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos establecidos por este Código.

Capítulo II
Del reconocimiento superficial

Artículo 22°.- La Dirección General de Petróleo podrá otorgar permisos de reconocimiento superficial a personas naturales o jurídicas que tengan la misma capacidad exigida por este Código para ser concesionario. Dichos permisos podrán otorgarse a la misma o diferentes personas, simultánea o sucesivamente, para las mismas o diferentes zonas y aéreas o superficies

Artículo 23°.- El permiso de reconocimiento superficial solo confiere la facultad de reconocer el terreno objeto de la autorización, sin conceder ninguna clase de prioridad para el otorgamiento de concesiones. Su plazo de duración máxima será de un año, que a petición expresa del permisionario podrá renovarse por igual tiempo, sin perjuicio de que la Dirección General de Petróleo pueda cancelarlo previo aviso de 60 días. Meridiando causa grave, la cancelación podrá ser inmediata.

Artículo 24°.- En caso de otorgarse concesiones de exploración y subsiguiente explotación, o de explotación directa, sobre áreas o superficies previamente otorgadas para reconocimiento superficial, esta autorización quedará automáticamente cancelada en cuanto al área comprendida por la concesión, salvo que se llegara a un acuerdo entre el concesionario y el permisionario.

Artículo 25°.- En cualquier tiempo el Poder Ejecutivo podrá prohibir el reconocimiento superficial en determinadas zonas, que se harán conocer mediante publicación en un diario de la sede del Gobierno.

Artículo 26°.- El permiso de reconocimiento superficial faculta al permisionario para llevar a cabo, por cualquier procedimiento, los estudios topográficos, geológicos, geofísicas y geoquímicos relativos al petróleo y de efectuar las investigaciones y pruebas similares, así como llevar a cabo perforaciones para obtener informes geológicos.

Artículo 27°.- Los permisionarios de reconocimiento superficial no podrán:

  1. Perforar pozos que tengan por objeto descubrir o producir petróleo.
  2. Realizar los trabajos de reconocimiento superficial en áreas ya otorgadas para exploración y subsiguiente explotación o explotación directa, salvo con el consentimiento de los interesados.

Artículo 28°.- El interesado en efectuar reconocimiento superficial pedirá permiso a la Dirección General de Petroleo, indicando la zona y la extensión del área solicitada. La Dirección General de Petróleo otorgará el permiso toda vez que el solicitante cumpla las condiciones y requisitos exigidos por este Código y su Reglamento. Asimismo, la Dirección General de Petróleo, normará mediante disposiciones reglamentarias el régimen correspondiente y vigilará las actividades y, trabajos del permisionario.

Artículo 29°.- El permisionario elevará a la Dirección General de Petróleo un informe trimestral acerca del progreso de sus trabajos.

Artículo 30°.- El permisionario tendrá la obligación de resarcir los daños emergentes que pudiera causar a terceros, para lo cual llegará a acuerdos directos con los interesados; sin perjuicio de ello, la Dirección General de Petróleo, toda vez que lo juzgue conveniente, podrá exigir al permisionario una fianza de hasta $us. 5.000.00 (moneda de los EE.UU. de América). En caso de no llegar las partes a un avenimiento, podrán recurrir a los tribunales ordinarios de justicia.

Capítulo III
De las concesiones

Artículo 31°.- Las concesiones petrolíferas tendrán por objeto:

  1. La exploración y subsiguiente explotación de las superficies o áreas concedidas.
  2. La explotación directa de superficies o áreas concedidas.
  3. La refinación o manufactura o transformación de hidrocarburos y la obtención de los productos derivados del petróleo y demás hidrocarburos.
  4. El transporte, por oleoducto u otras vías especiales, de las substancias extraídas, refinadas o derivadas.

Artículo 32°.- Las concesiones a que se refieren los incisos c) y d) del artículo anterior, serán consideradas como accesorias o subsidiarias a las concesiones de exploración y subsiguiente explotación o de explotación directa. Asimismo, las concesiones a que se refiere el inciso d) del artículo anterior, se considerarán como accesorias o subsidiarias a las enumeradas en el inciso c) del mismo artículo. Las concesiones a que se refieren los incisos c) y d) del artículo anterior, también podrán otorgarse en el carácter de autónomas y no implicarán exclusividad.

Artículo 33°.- Las concesiones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 31°, podrán comprender íntegramente o en parte, tierra firme, extensiones lacustres y fluviales y/o terrenos pantanosos.

Artículo 34°.- Las concesiones de exploración y subsiguiente explotación, no excederán de los siguientes límites: Zona I, 150.000 hectáreas. Zona II, 400.000 hectáreas. Zona III, 750.000 hectáreas.

Artículo 35°.- Las concesiones de explotación directa o sea aquellas que no comprenden un período previo de exploración, no excederán de los siguientes límites: Zona I, 75.000 hectáreas.- Zona II, 200,000 hectáreas. .- Zona III, 375.000 hectáreas.

Artículo 36°.- Las concesiones de exploración y explotación y/o de explotación directa, no tendrán solución de continuidad, pero una misma persona natural o jurídica, podrá obtener más de una concesión aún en la misma zona.

Artículo 37°.- Ninguna persona natural o jurídica, bajo ningún motivo o forma, podrá poseer simultáneamente, ya sea en carácter de explotación y subsiguiente explotación o de explotación directa, una superficie mayor a las siguientes: Zona I, 500.000 hectáreas.- Zona II, 1.500.000 hectáreas.- Zona III, 3.000.000 hectáreas.

Artículo 38°.- Ninguna concesión de exploración y subsiguiente explotación podrá tener una extensión menor de cinco, mil hectáreas, siendo de explotación directa una extensión menor de mil hectáreas, salvo las demasías cuyas áreas o superficies podrán ser inferiores a las antes citadas. Se entiende por demasía todo espacio franco, que exista entre dos o más concesiones y cuya área o superficie sea inferior a cinco mil hectáreas, tratándose de concesiones de exploración y subsiguiente explotación, o mil hectáreas, en caso de concesiones de explotación directa. Los concesionarios los colindantes tendrán preferencia en el otorgamiento de estas demasías, a cuyo efecto serán notificados toda vez que se presenten solicitudes de esta clase. En caso de que el concesionario no hiciera uso de esta opción, la demasía podrá adjudicarse al peticionario que la solicite.

Capítulo IV
De la adjudicación de la concesión

Artículo 39°.- La persona que pretenda obtener una concesión del género de las indicadas en los incisos a) y b) del artículo 31°, presentará a la Dirección General de Petróleo, por si o mediante apoderado con poder suficiente, los siguientes documentos:

  1. escrito de solicitud.
  2. croquis de la concesión solicitada.
  3. demostración comprobatoria de su capacidad económica.
  4. memoria exponiendo su capacidad técnica.
  5. un recibo de haber empozado el depósito de garantía a que se refiere el artículo 44°. La Dirección General de Petróleo podrá pedir que se amplíe y/o complemente dicha documentación conforme al Reglamento de este Código.

Artículo 40°.- El escrito de petición será presentado personalmente o mediante apoderado y contendrá las generales del peticionario; el nombre, lugar, superficie, linderos o límites, puntos de partida y referencia de la concesión solicitada; el nombre de los concesionarios colindantes si los hubiera y una indicación acerca de si los terrenos comprendidos son del dominio público o privado. Si el peticionario estuviera dispuesto a reconocer beneficios especiales en favor del Estado, mejorando los establecidos por el presente Código, lo manifestará expresamente en su escrito de solicitud, especificando la clase, términos, cuantías y demás pormenores concernientes a dichos beneficios.

Artículo 41°.- El croquis se presentará en doble ejemplar, firmado por un ingeniero o topógrafo y contendrá los datos suficientes para realizar el replanteo o delimitación de la concesión en el terreno. La concesión tendrá forma rectangular y deberá estar orientada de Norte a Sur astronómico, con sus lados dirigidos de Norte a Sur y de Este a Oeste, salvo cuando lindare con otras concesiones cuya forma o posición no permita dicha demarcación o que el peticionario opte por utilizar algún lindero natural, como ser la orilla de un lago, un río u otro del mismo género.

Artículo 42°.- La capacidad económica del peticionario se demostrará mediante una exposición de sus antecedentes económico-financieros y su grado de solvencia para costear los trabajos de la concesión y soportar las consiguientes obligaciones y gravámenes legales.

Artículo 43°.- La capacidad técnica del peticionario se demostrará mediante una memoria expositiva acerca de su idoneidad y experiencia en la industria del petróleo.

Artículo 44°.- En las concesiones de exploración y subsiguiente explotación, el depósito de garantía se hará en moneda de los Estados Unidos de América, en el Banco Central de Bolivia, a orden de la Dirección General de Petróleo, por las siguientes sumas: $us. 0.20 (veinte centavos de dólar) por hectárea en la Zona I. $us. 0.10 (diez centavos de dólar) por hectárea en la zona II. $us. 0.05 (cinco centavos de dólar) por hectárea en la Zona III. En las concesiones de explotación directa, el depósito de garantía se hará en la forma indicada en el párrafo anterior y por el duplo de las sumas detalladas en dicho párrafo. En caso de ser la concesión denegada, en todo o en parte, se devolverá al solicitante el todo o la parte correspondiente del depósito efectuado.

Artículo 45°.- Las solicitudes que no reunan como mínimo les requisitos y condiciones establecidos por los artículos que interceden, serán desestimadas de plano, salvo que se tratase de omisiones subsanables, en cuyo caso se concederá al peticionario un término de tres días con fines de complementación y/o enmienda.

Artículo 46°.- Subsanadas las observaciones o si la solicitud reuniese los requisitos prescritos, la Dirección General de Petróleo dispondrá, dentro de tercero día, la publicación de un extracto de la misma, en un diario de la sede del Gobierno. Dicha publicación especificará además, con la mayor exactitud posible, el área o áreas solicitadas y todos los demás elementos básicos.

Artículo 47°.- Desde la fecha de publicación del extracto correrán quince días, dentro de los cuales otros interesados podrán solicitar la misma concesión. Vencido dicho plazo sin que se hubiesen presentado otras solicitudes, la Dirección General de Petróleo elevará la primera y única petición ante el Poder Ejecutivo, informando si la superficie solicitada se halla libre, si la solicitud llena los requisitos legales y si el peticionario ha demostrado satisfactoriamente su solvencia técnica y financiera. El Poder Ejecutivo dictará la Resolución Suprema que corresponda, otorgando o negando la concesión.

Artículo 48°.- Si dentro de los quince días se hubieran presentado una o más solicitudes, la Dirección General de Petróleo las elevará, conjuntamente con la solicitud inicial, con igual informe al previsto en el Art. anterior, y un cuadro comparativo de las condiciones ofrecidas por los diversos peticionarios. El Poder Ejecutivo otorgará la concesión al que ofrezca las condiciones más ventajosas, en conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 57°. La simple prioridad en la petición, en ningún caso confiere derecho preferente.

Artículo 49°.- En caso de presentarse solicitudes para concesión de exploración y subsiguiente explotación y de explotación directa, comprendiendo total o parcialmente una misma área o superficie, serán preferidas las últimas.

Artículo 50°.- Cuando el área, solicitada se superponga solamente un parte sobre el área de una o varias concesiones vigentes o en trámite, el peticionario podrá pedir que se considere su solicitud limitándola a la extensión libre, siempre que ésta abarcase superficies no menores a cinco mil o mil hectáreas, respectivamente, y no se tratara de demasías, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37°. Al efecto, se concederá al peticionario un plazo de quince, días para que reforme su solicitud.

Artículo 51°.- Todas las solicitudes de exploración y subsiguiente explotación, así como las de explotación directa, que se presenten dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este Código y que no impliquen superposición total o parcial de sus áreas o superficies, serán consideradas y adjudicadas de acuerdo al régimen ordinario de este Código. Las peticiones que presentadas dentro del mismo período antes nombrado, impliquen superposición, serán adjudicadas bajo el régimen de licitación previsto en los artículos 57° y siguientes.

Artículo 51°.- De no haber oposición o rechazada que sea esta, el Poder Ejecutivo adjudicará la concesión mediante Resolución Suprema, ordenando que la Notaría de Petróleo extienda al concesionario el respectivo titulo ejecutorial. La Resolución comenzará a surtir sus efectos legales desde su fecha y será publicada por una vez, en un diario de la sede del Gobierno, por cuenta del concesionario.

Artículo 53°.- El título ejecutorial deberá inscribirse en la oficina de Derechos Reales de la capital del departamento, dentro del cual se halle situada la concesión; si lo estuviere en más de un departamento, se inscribirá en la oficina de Derechos Reales de cada uno de ellos.

Artículo 54°.- El que alegue que la concesión solicitada u ofrecida en licitación invade una vigente o en trámite, podrá formular oposición en el plazo, de treinta días contados desde la publicación del extracto a que se refiere el artículo 46°.

Artículo 55°.- La Dirección General de Petróleo conocerá y resolverá la oposición, con recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, que se interpondrá en el término perentorio de ocho días de notifica, do el interesado con la resolución de la Dirección General de Petróleo. Este recurso no impedirá que a petición expresa del concesionario se le otorgue provisionalmente la concesión solicitada, caso en el cual quedará sujeto a los resultados del juicio.

Artículo 56°.- Cuando se formule oposición sobre el otorgamiento de áreas o superficies cuya adjudicación deba someterse al procedimiento de licitación, dicho acto quedará suspendido hasta que se resuelva la oposición.

Artículo 57°.- La adjudicación de concesiones por licitación podrá tener lugar en los siguientes casos:

  1. Toda vez que el Poder Ejecutivo crea conveniente a los intereses nacionales ofrecer determinadas áreas en licitación.
  2. En caso de que durante los treinta días siguientes a la vigencia de este Código, se presentaran peticiones cuyas áreas o superficies se superpongan total o parcialmente.
  3. De presentarse otra solicitud dentro de los quince días siguientes a la publicación del extracto a que se refiere el art. 46° y en la cual el proponente ofreciera ventajas especiales a la Nación o propusiera expresamente que la adjudicación del área o superficie solicitada, se cometa al procedimiento de licitación.
  4. Si dentro de los quince días siguientes a la publicación del extracto a que se refiere el artículo 46° se presentaran otras peticiones con respecto a la misma área o superficie.

Artículo 58°.- Para los fines de cada licitación el Poder Ejecutivo hará conocer mediante resolución Suprema los límites de las áreas ofrecidas, las bases y demás condiciones mínimas de la licitación y cualquier otra información concerniente, procediendo a la publicación respectiva en un diario de la sede del Gobierno, por tres veces consecutivas. Las condiciones básicas de la licitación no podrán ser inferiores a las establecidas en el presente Código o a las ventajas especiales que pudieran haber sido ofrecidas por los proponentes.

Artículo 59°.- Fijadas las bases de licitación, serán publicidas en un diario de la sede de Gobierno, por quince días consecutivos, llamando, postores para que mejoren dichas bases. Hasta treinta días después del último aviso, se aceptarán las propuestas que deberán formularse a la Dirección General de Petróleo en sobre cerrado, acompañando un recibo de depósito de garantía efectuado en el Banco Central de Bolivia, a la orden de la Dirección General de Petróleo, cuyo monto se fijará por el Poder Ejecutivo, en cada caso, dentro de las bases mínimas a que se refiere el artículo 58°.

Artículo 60°.- Vencido el plazo que señala el artículo anterior, la Dirección General de Petróleo publicará avisos señalando el día, lugar y hora en que se abrirán las propuestas recibidas, en acto público y con intervención del Notario de Petróleo.

Artículo 61°.- En el día señalado, leídas las ofertas recibidas, se extenderá acta pormenorizada que firmarán los interesados que estuviesen presentes.

Artículo 62°.- La Dirección General de Petróleo, en el plazo de quince días, mediante publicación en un diario de la sede del Gobierno, dará aviso de haber calificado la oferta más ventajosa para el Estado e indicará, además, el día, hora y lugar en que se reabrirá la subasta, para que se mejore verbalmente dicha oferta, no pudiendo esta fecha exceder de un término máximo de quince días. La oferta quedará a disposición de los interesados en las oficinas de la Dirección.

Artículo 63°.- Reabierto el acto, se invitará individualmente a los postores a que declaren que equiparan su oferta a la calificada como más ventajosa para el Estado. Establecido lo anterior, se procederá a la puja abierta de premios pecuniarios en moneda de los Estados Unidos de América, en base a los cuales se adjudicará la concesión al mejor postor. De lo actuado se levantará acta notarial pormenorizada, que podrán suscribir los interesados presentes.

Artículo 64°.- Dentro de los ocho días siguientes al acto público a que se refiere el Art. anterior, el postor que hubiera ofrecido el premio pecuniario más alto, presentará a la Dirección General de Petróleo el recibo de depósito hecho en el Banco Central de Bolivia, a la orden de dicha Dirección, por la suma ofrecida al postular en la puja abierta. Si el postor no cumpliera con esta obligación, perderá su derecho a la adjudicación, consolidándose, además, en favor del Estado, el depósito de garantía a que se refiere el Art. 59°. En este caso la Dirección General de Petróleo, notificara al solicitante que hizo el ofrecimiento de la suma inmediatamente inferior, para que en el término de tres días, cumpla con presentar el certificado de depósito por el importe de la cantidad que ofreció. Si este postor tampoco cumpliera, se notificará en la misma forma al que ofreció la cantidad inmediata inferior y así, sucesivamente, con los demás postores en el orden del mayor monto de sus ofertas. Si ninguno de los postores cumpliera con el depósito de la suma ofrecida, todos ellos perderán el depósito de garantía a que se refiere el articulo 59°.- y la concesión será otorgada mediante nueva licitación.

Artículo 65°.- Dentro de los quince días siguientes al de la clausura de la licitación, el Poder Ejecutivo por Resolución Suprema, aprobará la propuesta aceptada y dispondrá, siempre que se hubiera empozado el premio, el otorgamiento del respectivo título y la extensión de la escritora pública del contrato, conforme a lo dispuesto por el artículo 52°.

Artículo 66°.- El depósito de garantía de licitación a que se refiere el artículo 59°, constituido por quien hubiese resultado favorecido en la licitación, permanecerá vigente durante todo el plazo de la concesión, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del favorecido.

Capítulo V
De la exploración y explotación

Artículo 67°.- La concesión de exploración y subsiguiente explotación, confiere el derecho exclusivo de explorar el área o superficie concedida, por el tiempo señalado en el artículo siguiente. Confiere, asimismo, el derecho subsiguiente, que durará 40 años, de explotar el área o áreas que hubieran sido escogidas para este fin, de acuerdo con el artículo 73°; comprendiendo esté derecho la facultad de extraer y aprovechar las substancias a que se refiere el artículo 1° y la realización de los trabajos y actividades conducentes a tales fines.

Artículo 68°.- Los plazos de exploración serán los siguientes: Zona I, cuatro años sin prórroga. Zona II, cuatro años y una sola prórroga de los años. Zona III, seis años y dos prórrogas de a dos años cada una.

Artículo 69°.- El concesionario que hubiese invertido la suma mínima establecida por el artículo 72°, podrá pedir a la Dirección General de Petróleo la prórroga o prórrogas previstas en el artículo anterior, para cuyo objeto acompañará un certificado de haber empozado la primera anualidad de la patente prevista en el inciso

  1. del artículo 101°.

Artículo 70°.- La concesión de exploración confiere la facultad de realizar con exclusividad, a plazo fijo y en un área determinada, todas los obras y operaciones para el descubrimiento del petróleo, inclusive la perforación de pozos y los trabajos de reconocimiento superficial.

Capítulo VII

Artículo 72°.- En las concesiones de exploración y subsiguiente explotación, les trabajos de exploración deberán efectuarse por un valor anual mínimo, en moneda de los Estados Unidos de América, por hectárea, de: $us. 0.80 (ochenta centavos de dólar) en la Zona I. $us. 0.50 (cincuenta centavos de dólar) en la Zona II. $us. 0.20 (veinte centavos de dólar) en la Zona III. Pudiendo para la estimación de las inversiones promediarse el total de las realizadas durante el plazo de exploración. La iniciación de los trabajos de exploración no podrá demorarse por más de seis meses, que se contarán a partir del comienzo del plazo de exploración, computado de acuerdo con lo determinarlo por el artículo 90°. El concesionario de exploración y subsiguiente explotación que se acogiera a cualquiera de las prórrogas previstas en el artículo 68°, invertirá por los mismos conceptos, durante cada año de la prórroga, un 30% más, sobre las sumas establecidas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 73°.- Para ejercer el derecho inherente de explotación, el concesionario de exploración y subsiguiente explotación, presentará un escrito a la Dirección General de Petróleo, indicando la extensión y ubicación de las áreas escogidas para explotación, acompañando un plano general de la concesión de exploración y planos especiales de cada una de las áreas escogidas para explotación. Los planos contendrán las características y especificaciones detalladas en el Reglamento. El escrito y los planos podrán presentarse en cualquier tiempo dentro del período de exploración o de cualquier prórroga del mismo. Una vez aprobados los planos, la Dirección General de Petróleo otorgará la constancia del derecho de explotación, la cual se protocolizará en la Notaría de Petróleo.

Artículo 74°.- El área o áreas seleccionadas para explotación no podrán ser de una superficie mayor del límite señalado para cada zona por el artículo 35°, para concesiones dé explotación directa; podrán agruparse en la forma que más convenga al concesionario, con o sin solución de continuidad, y se sujetarán a las disposiciones reglamentarias en cuanto a forma, orientación y proporciones. El área seleccionada para explotación, en ningún caso excederá de la mitad del área o superficie concedida originalmente para exploración y subsiguiente explotación. Las extensiones no escogidas por el concesionario revertirán al Estado y podrán ser objeto de nueva concesión.

Artículo 75°.- Cuando una concesión de exploración y subsiguiente explotación, pase del período de exploración al de explotación, el depósito de garantía a que se refiere el articulo 44°, subsistirá por todo el período de explotación, para responder del cumplimiento de las obligaciones que este Código y su Reglamento imponen al concesionario. El depósito de garantía será devuelto al concesionario que hubiera cumplido con sus obligaciones hasta la fecha correspondiente. Dicha devolución procederá en los casos siguientes:

  1. expiración del plazo de exploración.
  2. falta de la selección prevista en el artículo 73°.
  3. renuncia de la concesión.
  4. extinción de la concesión por vencimiento del plazo. En caso de que la renuncia fuera parcial, el depósito subsistirá en su totalidad.

Artículo 76°.- Cuando el área concedida para exploración y subsiguiente explotación fuera mayor de trescientas mil hectáreas, el concesionario tendrá la facultad de seleccionar, en dos etapas, las áreas o superficies que desee retener para explotación, siempre que para la fecha de la primera selección el área retenida fuera de trescientas mil hectáreas por lo ajenos. El procedimiento a seguirse será el siguiente:

  1. La primera selección podrá hacerse durante el plazo de exploración o cualquier prórroga del mismo, pudiendo el concesionario seleccionar y retener para fines de explotación, hasta el 25% de la concesión otorgada y seleccionar un otro 25% para su devolución al Estado. Sobre el 50% restante del área o superficie original, el concesionario conservará sus derechos de exploración, hasta efectuar la segunda selección. Si el concesionario seleccionara un área o superficie menor del limite del 25%, la diferencia resultante, hasta este porcentaje, también revertirá al Estado.
  2. Una segunda selección de hasta la mitad de la superficie o área retenida para exploración, después de haber seguido el procedimiento descrito en el inciso anterior, que se hará antes de finalizar el sexto año a partir de la fecha de la primera selección, revirtiendo por tanto al Estado las superficies no seleccionadas. Esta facultad de selección en dos etapas será aplicable solamente a concesiones ubicadas en la Zona II y III. En caso de que el concesionario hubiera previamente hecho uso del derecho de renuncia previsto por el artículo. 89°, los porcentajes de selección se aplicarán solamente sobre los extensiones entonces retenidas.

Artículo 77°.- El plano topográfico de la concesión de explotación directa se presentará dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, al expedir la Resolución Suprema que autorice la extensión del título de la concesión; plazo que no podrá ser mayor de cinco años computables desde la fecha de la Resolución Suprema inserta en dicho título.

Artículo 78°.- Los planos deberán certificarse por un ingeniero o agrimensor titulado, que personalmente los haya levantado o que haya dirigido efectivamente en el terreno su levantamiento; se orientarán por el Norte Sur astronómico, en escala fijada para cada caso por el Reglamento; uno de los ángulos o vértices será referido a un punto conocido o fijo en el terreno. Podrán también aceptarse planos aereofotogramétricos levantados por instituciones oficiales, por personas idóneas o por el concesionario mismo, de acuerdo a disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en cuyo caso el concesionario acompañará al plano general, un mosaico fotográfico de la concesión, en la escala fijada por el Reglamento.

Artículo 79°.- Presentados los planos en la forma prescrita, la Dirección General de Petróleo dará aviso mediante publicación en un diario de la sede del Gobierno. Dentro de los treinta días siguientes, todo interesado podrá oponerse a su aprobación, en caso de sostener que difieren de la solicitud o del croquis en que se basaron, invadiendo por tanto alguna concesión del opositor.

Artículo 80°.- Vencido el término para fines de oposición, dentro de los treinta días siguientes, la Dirección General de Petróleo, haya o no oposición, ordenará la corrección de las irregularidades o errores de que pudieran adolecer los planos; para cuyo fin concederá un plazo no mayor de seis meses y dictaminará sobre su aprobación y las oposiciones que se hubieran presentado. Una vez corregidas lar irregularidades o errores, los planos deberán presentarse a la Dirección General de Petróleo y ésta dictará dentro de los quince días siguientes, nueva Resolución para aprobarlos.

Artículo 81°.- Tanto la Resolución aprobatoria de los planos como la que ordene corregirlos, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los ocho días siguientes a su publicación. Si en virtud del fallo de la Corte se debiera proceder a corregir los planos, la Dirección General de Petróleo dictará nueva Resolución, ordenando la ejecución de la sentencia, caso en el cual desde esta fecha correrán los términos a que se refiere el artículo 80°.

Artículo 82°.- Una vez ejecutoriada la Resolución aprobatoria de los planos, la Dirección General de Petróleo expedirá para el interesado, copia certificada de los mismos. En caso de concesiones de exploración y subsiguiente explotación, se entregarán al interesado copias certificadas del plano general y de los planos de las áreas escogidas para explotación.

Artículo 83°.- En su concesión de exploración y/o explotación, el concesionario podrá efectuar trabajos de exploración. dentro o fuera de sus límites, podrá levantar edificios, campamentos, depósitos, instalaciones de almacenamiento tender líneas telefónicas y demás medios de comunicación; instalar sistemas de transporte terrestre, marítimo, fluvial, y aéreo, oleoductos y/o otras vías de transporte; construir muelles y otros sistemas de embarque y, en general, realizar todos, los trabajos necesarios o convenientes para el desarrollo de sus actividades, sujetándose a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 84°.- La concesión de explotación directa confiere los mismos derechos mencionados en el artículo anterior, por el plazo de 40 años, a contar de la fecha prevista en el inciso a) del artículo 90°.

Artículo 85°.- Para el ejercicio de los derechos que confiere la concesión, el concesionario llegará a acuerdos directos con los propietarios del suelo, y de no ser ello posible, recurrirá a los medios legales autorizados para los casos de ocupación temporal, expropiación o servidumbre.

Artículo 86°.- El concesionario deberá cumplir con las siguientes obligaciones mínimas:

  1. Durante los primeros siete años, contados a partir del comienzo del período de explotación, con la perforación de uno o más pozos con una profundidad total de cinco mil metros por lo menos, por cada cien mil hectáreas concedidas.
  2. Durante los ocho años siguientes al período nombrado en el inciso anterior, con la perforación de dos o más pozos con una profundidad de diez mil metros; por lo menos, por cada veinte mil hectáreas o fracción. Esta disposición se refiere a perforación de pozos de exploración y explotación, que no sean de diámetro pequeño, ni destinados exclusivamente a obtener informaciones de carácter geológico.

Artículo 87°.- Si él área o áreas o la fracción respectiva escogidas para explotación fuera menor a las extensiones previstas en el artículo anterior, el concesionario practicará una o más perforaciones en un total proporcional, el que, en ningún caso, podrá ser inferior a dos mil quinientos metros durante los primeros siete años, por cada fracción de cien mil hectáreas y a cinco mil metros durante los ocho años siguientes, por cada fracción de veinte mil hectáreas.

Artículo 88°.- Dentro de los tres años de la fecha de la resolución aprobatoria de los planos respectivos, el concesionario de explotación demarcará dos de los vértices de su concesión, en la forma prevista por el Reglamento.

Artículo 89°.- En cualquier momento el concesionario podrá renunciar total o parcialmente a su concesión, dando aviso a la Dirección General de Petróleo y acompañando, en caso de renuncia parcial, el nuevo plano. El concesionario pagará previamente todo impuesto o contribución devengado, quedando sus derechos y obligaciones ulteriores reducidos al área o superficie retenida. La persona natural o jurídica que hubiese obtenido sus derechos mediante licitación, no podrá ejercer la facultad de renuncia sin antes haber cumplido con las obligaciones emergentes de su oferta y exigibles hasta la fecha de aquella.

Artículo 90°.- La vigencia de las concesiones se computará en la siguiente forma:

  1. El plazo de exploración, en caso de tratarse de concesiones de exploración y subsiguiente explotación y el plazo de explotación, en caso de tratarse de explotación directa, a partir de la fecha de la Resolución Suprema prevista en el artículo 52°.
  2. El plazo de explotación, en caso de tratarse de concesiones de exploración y subsiguiente explotación, a partir de la fecha de la notificación escrita al concesionario con la constancia del derecho de explotación, otorgado por la Dirección General de Petróleo.

Artículo 91°.- Toda substancia mineral que fuera encontrada en combinación o suspensión con los hidrocarburos, queda sujeta al régimen del presente Código, pudiendo ser susceptible de extracción o aprovecha miento por parte del concesionario, quien para ejercer dicha facultad, para interrumpirla o dejar de ejercerla, notificará al Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de Petróleo.

Capítulo VI
De la refinación o manufactura o transformación y transporte

Artículo 92°.- En caso de que el concesionario de exploración y subsiguiente explotación o de explotación directa, desee hacer uso de su facultad subsidiaria de refinar o manufacturar o transformar y/o transportar lar substancias a que se refiere este Código, lo manifestará así a la Dirección General de Petróleo, adjuntando los proyectos y planos de las obras e instalaciones que se proponga realizar y la memoria descriptiva de las mismas. Dentro de sesenta días de recibida la solicitud, la Dirección General de Petróleo, hará las observaciones técnicas que juzgare convenientes sobre el proyecto y planos o aprobará la solicitud. De haber observaciones y dentro de los 30 días de serle comunicadas, el concesionario hará las explicaciones o aclaraciones necesarias y la Dirección General de Petróleo, se pronunciara en el término de treinta días, aprobando el proyecto y planos o manteniendo las objeciones. En este último caso el concesionario dispondrá de sesenta días para salvar las observaciones bajo pena de tenerse abandonada la solicitud. Bajo igual pena, se comenzaran los trabajos en el término de un año, computado desde la aprobación del proyecto y planos. Presentado el proyecto y planos, el concesionario podrá iniciar sus trabajos sin perjuicio de estar obligado a dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por la Dirección General de Petróleo. En todo caso y bajo su exclusiva responsabilidad, el concesionario tendrá la obligación de adoptar las medidas de previsión adecuadas, a fin de que, en caso de siniestro, sus instalaciones y obras no constituyan peligro para poblaciones.

Artículo 93°.- Los que no siendo concesionarios de explotación, pretendan obtener concesiones autónomas, de refinación o manufactura o transformación y/o transporte, las solicitarán especialmente a la Dirección General de Petróleo, acompañando los planos; proyectos y memorias, e indicando el término en que comenzarán los trabajos. De no ser observada la solicitud, se elevará al Poder Ejecutivo con el respectivo informe, para que, por Resolución Suprema, se otorgue la concesión y el título respectivo. De ser observada, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo anterior. El concesionario deberá comenzar sus trabajos en el plazo máximo en un año, que se computará a partir de la fecha de la Resolución Suprema.

Artículo 94°.- Cuando las concesiones a que se refiere este capítulo tengan el carácter de autónomas, durarán cuarenta años, contados desde la fecha de la Resolución Suprema de su otorgamiento, y una duración igual a la de la concesión principal, si se tratase de derechos subsidiarios. En ningún caso se entenderán como un privilegio exclusivo que impida otorgamientos similares en favor de otras personas.

Artículo 95°.- La concesión de refinación o manufactura o transformación, sea de carácter autónomo o subsidiario, confiere al concesionario la facultad de refinar o manufacturar o transformar las substancias a que se refiere este Código; de construir acueductos estaciones de bombeo, tanques, depósitos, edificios, hospitales; de construir caminos y ferrocarriles que unan sus establecimientos entre sí o con los centros a donde tenga que transportarse las substancias; de instalar los aparatos necesarios para la industria y para producir y regenerar las materias que fueran empleadas en las operaciones y, en general, de ejecutar las obras necesarias para la refinación o manufactura o transformación del petróleo y sus derivados. El concesionario tendrá también la facultad de elaborar y refinar los productos de otros concesionarios y los que adquiera de terceros con dicha finalidad.

Artículo 96°.- La concesión de transporte, autónoma o subsidiaría, confiere al concesionario la facultad de transportar las substancias a que se refiere este Código; de construir vías especiales, oleoductos, estaciones de bombeo, obras portuarias, depósitos, edificios; de manejar maquinarias, buques y demás vehículos y, en general, de construir y operar todos los medios y obras relacionados con la concesión y requeridos para el transporte de dichas substancias. El concesionario podrá también adquirir de terceros dichas substancias para transportarlas. En conformidad con lo dispuesto por la segunda parte del artículo 15°, cuando el oleoducto esté destinado al transporte internacional, el concesionario tendrá la facultad de utilizar los terrenos que requiera dentro de la faja de los 50 kms. fronterizos, pudiendo en dicha área o superficie ejecutar los trabajos necesarios para el transporte y paso del petróleo y derivados.

Artículo 97°.- Las concesiones autónomas de transporte se reputan de servicio público. Cuando sus instalaciones tengan suficiente capacidad, los concesionarios estarán obligados a prestar sus servicios a terceros, sin discriminación de personas y de acuerdo a tarifas uniformes, en igualdad de condiciones, las que se fijarán de común acuerdo entre las partes, con la intervención de la Dirección General de Petróleo. La anterior obligación se limita a los oleoductos principales y sus líneas troncales y laterales, con sus correspondientes anexos, sin incluir las líneas de recolección y sus anexos, que el concesionario utilice para la explotación de sus concesiones.

Artículo 98°.- Cuando la capacidad de sus plantas y medios de transporte lo permita y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 118°, el concesionario de exploración y subsiguiente explotación o de explotación directa y el concesionario autónomo de refinación o manufactura o transformación y transporte, estará obligado a refinar, almacenar, y transportar el petróleo y derivados que el Estado o terceros le entreguen con tal objeto, cobrando las tarifas que sean fijadas de mutuo acuerdo, con la intervención de la Dirección General de Petróleo. En ningún caso podrá obligarse al concesionario a construir o establecer obras e instalaciones adicionales para refinar, transportar y almacenar el petróleo y sus derivados que provengan de terceros o del Estado. Tampoco se le podrá obligar a recibir ni entregar las substancias extraídas y/o los productos, en otras estaciones que las, existentes, ni a transportarlas o almacenarlas, cuando sean de características diferentes a las que el concesionario refine, almacene o transporte, ni a hacerlo de modo distinto al que habitualmente empleé.

Artículo 99°.- El Poder Ejecutivo reservará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en total o en parte, de acuerdo a sus posibilidades, la refinación destinada al consumo interno y la distribución de los derivados con igual fin; en este caso los concesionarios solamente podrán ejercer tales derechos con fines de exportación y/o de propio consumo. La extracción de la gasolina natural no se considerará, como refinación o manufactura o transformación, sino como actividad de explotación.

Capítulo VII
Tributación

Artículo 100°.- La exploración y explotación de las substancias a que se refiere este Código, su refinación, almacenaje y transporte, se sujetarán al régimen especial de tributación aquí establecido, que es independiente y autónomo del régimen tributario general de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 107°.

Artículo 101°.- El concesionario de exploración y subsiguiente explotación, pagará anualmente, durante el lapso fijado para la exploración, por cada hectárea o fracción de hectárea que mida la concesión respectiva, los siguientes patentes, en moneda de los Estados Unidos de América:

  1. Una patente anual, durante el lapso de exploración, conforme a la escala que sigue: Zona I, cinco centavos de dólar. Zona II, tres centavos de dólar. Zona III, dos centavos de dólar.
  2. Durante cualquier prórroga del lapso de exploración prevista por el artículo 68:Cinco centavos de dólar en la Zona II. Tres centavos de dólar por la primera prórroga y cuatro centavos de dólar por la segunda prórroga, en la Zona III.
  3. Una patente anual de siete y medio centavos de dólar, por cada hectárea que retenga en el período de exploración, conforme a lo establecido en el artículo 76°.

Artículo 102°.- Tanto el concesionario de exploración y subsiguiente explotación, como el concesionario de explotación directa, pagarán, en moneda de los Estados Unidos de América, por cada hectárea que midan las superficies concedidas o escogidas para explotación:

  1. Una patente inicial de explotación, como sigue: Zona I, cuarenta centavos de dólar. Zona II, treinta. centavos de dólar. Zona III, veinte centavos de dólar.
  2. Una patente anual de explotación, por hectárea:
    Zona IZona IIZona III
    1° al 5° año $us0.150.100.08
    6° al 10° año $us0.450.300.15
    11° al 15° año $us1.250.800.50
    16° al 20° año $us1.501.000.60
    21° al 30° año $us1.250.800.50
    31° al 40° año $us1.000.500.30

Artículo 103°.- En caso de existir participación o regalía del Estado, de acuerdo con el artículo 104°, y haber sido pagada por el concesionario durante el trimestre anterior, de su monto será deducible el de las patentes de explotación pagaderas trimestralmente. En todo caso, el concesionario deberá siempre pagar como patente mínima, en moneda de los Estados Unidos de América, las siguientes sumas: Quince centavos de dólar en la Zona I, diez centavos de dólar en la Zona II y ocho centavos de dólar en la Zona II, por año y or hectárea.

Artículo 104°.- Corresponderá al Estado una participación o regalía del once por ciento del petróleo crudo, gas natural, asfalto natural y demás substancias extraídas y aprovechadas por el concesionario. Dicha participación será medida en el campo de producción.

Artículo 105°.- La regalía o participación del Estado y las patentes fijadas en los artículos que anteceden, son inherentes a la concesión y su pago será obligatorio aún cuando el concesionario sufriera pérdidas financieras.

Artículo 106°.- Además de la participación o regalía del Estado y de las patentes establecidas en los artículos que anteceden, todo concesionario de exploración y explotación, pagará anualmente un impuesto fijo del treinta por ciento sobre las utilidades líquidas que arrojen sus balances anuales de operación en Bolivia. Las utilidades líquidas imponibles se determinarán conforme a lo dispuesto en los artículos 121° a 127°.

Artículo 107°.- El concesionario autónomo de refinación y/o transporte, pagará el impuesto sobre utilidades establecido por las disposiciones impositivas ordinarias y en uso, pago que se hará efectivo en la moneda en que se perciban dichas utilidades.

Artículo 108°.- El concesionario que efectuara el transporte del petróleo y derivados, por oleoducto u otra o medio especial, pagará por el transporte que haga por cuenta de terceros, el impuesto que señala el Poder Ejecutivo, que no excederá del dos y medio por ciento sobre las sumas que perciba en retribución de dicho servicio.

Artículo 109°.- La transferencia de concesiones de exploración o de explotación, pagará un impuesto especial de cinco por ciento, adicional a todo otro impuesto y gravamen aquí establecido. Este impuesto se calculará sobre el precio pactado entre las partes interesadas, o sobre el valor fijado por sus peritos, en caso de ser la cesión gratuita. Las transferencias entre filiales de la misma empresa, pagarán la mitad del impuesto antes mencionado. El abono respectivo se hará en la moneda en que se hubiera efectuado la transacción.

Artículo 110°.- La primera anualidad de la patente de exploración establecida en el inciso a) del artículo 101°, se abonará dentro de los quince días siguientes a la notificación escrita del concesionario con la Resolución Suprema que otorga la concesión, y todas las demás anualidades dentro de los quince días siguientes a la fecha aniversario de dicho título. Las patentes de los incisos b) y c) de mismo artículo, se pagarán igualmente dentro de los quince días posteriores a la fecha aniversario del título respectivo.

Artículo 111°.- La patente inicial de explotación prevista en el inciso a) del artículo 102°, se pagará por una sola vez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación escrita del concesionario con la vigencia de tal derecho, computado de acuerdo con el artículo 90°.

Artículo 112°.- La patente anual de exploración, prevista por el inciso b) del artículo 102°, se pagará trimestralmente y por adelantado dentro de los primeros diez días del trimestre respectivo.

Artículo 113°.- Si el concesionario no completará las perforaciones prescritas por el artículo 86, pagará la cantidad de veinte dólares (moneda de los Estados Unidos de América) por cada metro no perforado durante los primeros siete años y treinta dólares (moneda de los Estados Unidos de América) por cada metro no perforado durante los ocho años siguientes.

Artículo 114°.- La participación o regalía del Estado revista en el artículo 104°, se pagará total o parcialmente en especie o en dinero, a elección del Poder Ejecutivo. Si éste optara por recibirla en dinero, se calculará el precio del petróleo y demás substancias extraídas, en el lugar de su producción, según su calidad y precio vigente durante el mes anterior. El precio de venta será fijado mensualmente en base a la cotización del petróleo boliviano y de más substancias en el mercado internacional, a falta de dichas cotizaciones, los productos bolivianos se equipararán con otros petróleos y substancias similares de mercado amplio y cuyo precio haya sido aceptado en la industria petrolera como patrón de valor, para substancias de calidad y características similares. También se tendrá en cuenta los demás factores determinantes del precio en el lugar de producción.

Artículo 115°.- El Poder Ejecutivo notificará el concesionario si opta por recibir su participación o regalía total o parcialmente en especie o en dinero, y mientras no lo haga, se entenderá que opta por el pago total en dinero. Se notificará igualmente, con la anticipación que determina el Reglamento, cuando decida percibir en especie la totalidad o parte de la regalía o participación que se hubiera estado pagando en dinero o viceversa.

Artículo 116°.- Si el Poder Ejecutivo optase or la participación o regalía en dinero, su pago deberá hacerse dentro de los diez días de recibida la respectiva liquidación de la Dirección General de Petróleo en dólares americanos o en otra moneda de libre convertibilidad, siempre que la venta del petróleo y demás substancias se hubiera efectuado en dichas monedas. Si determinado volumen de la exportación de hidrocarburos se efectuará a uno de los países vecinos, con destino a su consumo interno, y si alguna parte de tal exportación fuera pagada en la moneda de dicho país, el Poder Ejecutivo podrá aceptar el pago de la participación o regalía en la misma moneda y en igual proporción.

Artículo 117°.- Para determinar la participación o regalía del Estado, se excluirán los volúmenes de petróleo y sus productos que el concesionario utilice en sus propias operaciones, quedando dicho consumo libre de todo impuesto.

Artículo 118°.- Cuando el Poder Ejecutivo opte por recibir la participación o regalía en especie, el concesionario entregará, libre de costo y de gravámenes, el porcentaje correspondiente, en tanques de almacenaje del campamento de su producción. El concesionario tendrá la obligación de transportar y entregar la participación del Estado en la estación terminal de embarque que el mismo haya establecido para su propia producción o en cualquier instalación intermedia de recibo, ubicada en el trayecto, entre el campo de producción y la estación terminal, a indicación del Poder Ejecutivo, que en este caso pagará el costo del transporte. En caso de que el Estado tomará su participación o regalía en especie, no pagará almacenaje durante los primeros treinta días, transcurridos los cuales, el concesionario podrá vender las substancias o cobrar almacenaje, conforme al Reglamento de este Código.

Artículo 119°.- La participación o regalía sobre el gas natural extraído, se limitará al gas natural enajenado por el concesionario, tratado en plantas para la extracción de gasolina natural o destinado a otros tratamientos industriales. En estos dos últimos casos, la regalía o participación del Estado se fijará por convenio especial entre el Poder Ejecutivo y el concesionario, por un término fijo, que no podrá ser mayor de quince años. El Estado no percibirá participación o regalía sobre el gas devuelto al yacimiento o utilizado en cualquier procedimiento cuyo objeto sea estimular la producción del petróleo, ni sobre el gas no aprovechable, que deberá quemarse en mecheros apropiados.

Artículo 120°.- Cuando convenga a los intereses nacionales, el Poder Ejecutivo tendrá la facultad de rebajar la regalía o participación del Estado hasta el siete y medio por ciento, por un tiempo no mayor de quince años, a contarse desde la iniciación del período de explotación. Esta facultad regirá únicamente en lo que respecta a las Zonas II y III, no pudiendo por tanto aplicarse en la Zona I.

Artículo 121°.- Para los fines de los artículos 106° y 128°, el concesionario presentará sus declaraciones y pagará sus impuestos correspondientes dentro de los noventas días siguientes, a la finalización del año gravable.

Artículo 122°.- Para los fines del artículo 106°, el balance de operaciones será preparado con sujeción a reconocidas normas de contabilidad utilizadas en la industria petrolífera, pudiendo seguirse cualquier sistema contable generalmente empleado en ella, siempre que fuera usado de año en año, sin variaciones de consideración. Podrá deducirse como gastos de operación, el monto de todos o cualesquiera de los siguientes conceptos: gastos de exploración; costos intangibles de perforación y/o gastos de perforación de pozos improductivos o productores de volúmenes no explotables en cantidades comerciales, casos en los cuales dichos montos no serán incluidos en la cuenta capital de la correspondiente gestión.

Artículo 123°.- Por utilidad líquida imponible, a los efectos del artículo 106°, se entiende el monto de los ingresos obtenidos por el concesionario por la venta de sus productos y por las operaciones accesorias de manufacturas, almacenaje, transporte y/o comercialización del petróleo y demás hidrocarburos, menos los gastos de operación, entre los cuales se incluyen los gastos generales de administración, cualquiera que sea el lugar donde se realicen, los castigos por depreciación del activo tangible y amortización del activo intangible y todos los demás gastos y costos que fueran necesarios para obtener dichos, comprendidas las pérdidas de operación y los provenientes de daños, destrucción, extravío o pérdida de bienes. Con respecto a los últimos cuatro casos, se hará el correspondiente abono a tiempo de cobrarse el seguro. En dicho gastos y costos no se incluirán los gastos por cuenta capital, como ser las nuevas instalaciones, ampliaciones o mejoras, ni en general, todas las inversiones susceptibles de valorización. Además, se deducirá por concepto de factor agotamiento, una suma que estará libre de todo impuesto que será igual al veintisiete por ciento del valor bruto de la producción del petróleo, gas natural, asfalto natural y demás substancias extraídas y comercializadas. Este veintisiete por ciento se aplicará después de restarse los gastos de transporte de los hidrocarburos desde el lugar de producción al de venta. La deducción por agotamiento tendrá como límite el cincuenta por ciento de las utilidades líquidas, que sean computadas en el respectivo balance anual del concesionario, sin considerar dicho factor.

Artículo 124°.- Los premios pecuniarios y la patente inicial de explotación conforme el artículo 63° y al inciso a) del artículo 102 °, así como el valor de las multas o sanciones económicas impuestas al concesionario, no serán deducibles a los fines de la determinación de la utilidad líquida, para los efectos de los artículos 106° y 1280, pero podrán ser consideradas como costos de adquisición de las respectivas concesiones. Las patentes de explotación tampoco será deducibles, pero podrán ser consideradas como gastos de exploración para los fines del artículo siguiente.

Artículo 125°.- Salvo que el concesionario ejerza la opción prevista en el artículo 122°, los gastos e inversiones realizados durante el período de exploración y antes del comienzo de las de la explotación comercial, serán contabilizados en la cuenta capital y amortizados mediante cuotas anuales.

Artículo 126°.- Las pérdidas netas de operación que dentro del año gravable sufra el concesionario, podrán diferirse a los años subsiguientes y restarse como cantidades deducibles; dichas pérdidas no se podrán diferir a más de siete períodos de imposición sucesivos, ni deducirse en ninguna forma después de siete años de ocurrida la pérdida.

Artículo 127°.- Los capitales incorporados al país por el concesionario, podrán ser amortizados, a opción de éste, en anualidades no mayores a un veinte por ciento, a contar del comienzo de la explotación comercial de las substancias a que se refiere este Código.

Artículo 128°.- Salvo lo previsto en el artículo siguiente y siempre que después de deducido el impuesto del 30%, la utilidad líquida imponible, determinada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 121% al 127% inclusive, excediera de la suma de las patentes, participación o regalía y cualquier otro impuesto o contribución pagado por la concesionario durante el año gravable, dicho excedente estará sujeto a un impuesto adicional del cincuenta por ciento.

Artículo 129°.- Estará exento del impuesto adicional a que se refiere el artículo anterior:

  1. El concesionario cuya utilidad líquida después de deducido el impuesto a que se refiere el artículo 106°, no excediera del diez por ciento del saldo no amortizado del capital invertido.
  2. Cuando dicha utilidad líquida fuera mayor del diez por ciento y no excediera del quince por ciento del capital invertido, solo estará sujeta a este impuesto la mitad del excedente a que se refiere el artículo anterior. Para determinar el capital invertido se tomará el promedio de su monto al principio y al fin del año gravable.

Artículo 130°.- En caso de retardo en el pago de patentes, participación o regalía, impuestos sobre utilidades y demás gravámenes previstos en este capítulo, el concesionario pagará el interés moratorio del uno por ciento mensual, en la misma moneda en que deban pagarse las cantidades en mora.

Artículo 131°.- La exportación que efectúe el concesionario del petróleo extraído, sus derivados, el gas natural y los productos obtenidos de la refinación, será libre por tanto exonerada de impuestos, cargos, recargos, derechos aduaneros y cualquier otra clase de gravamen que incida sobre la exportación.

Artículo 132°.- Durante toda la vigencia de la concesión, el concesionario gozará del derecho de libre importación, extensivo a los derechos consulares, sobre los útiles, enseres, equipos, maquinarias, herramientas, tuberías, materiales y demás elementos que destine a sus trabajos de exploración, explotación, refinación, almacenaje y transporte de hidrocarburos. Estará asimismo luberado de toda contribución o impuesto que grave o pueda gravar las construcciones e instalaciones de las leyes sociales, pudiendo importar libre de derechos todas las maquinarias, herramientas, implementos y materiales necesarios destinados a dichas obras. Podrá internar temporalmente, libre de todo derecho, los equipos especiales requiridos por sus actividades. La obligación de reexportarlos vencerá a los dos años, prorrogables por dos años más. El concesionario pagará las tasas legales siempre que use los servicios correspondientes.

Artículo 138°.- En caso de que el concesionario vendiera o enajenara cualquier clase de material o equipo que hibiere introducido libremente al país, el comprador previamente los derechos e impuestos aduaneros correspondientes. Los artículos de pulpería y otros importados para la venta a los trabajadores del concesionario, no gozarán de ninguna liberación. En igualdad de condiciones y calidad, el concesionario preferírá materias primas y artículos nacionales, para el desarrollo de sus trabajos y el aprovionamiento de sus pulperias.

Artículo 134°.- El concesionario podrá convertir libremente las divisas extranjeras provenientes de sus inversiones de capital o de la venta y exportación de sus hidrocarburos. Podrá asimismo, retener en el exterior, las divisas provenientes de dichas ventas y exportación, todo ello sin perjuicio de proporcionar al Poder Ejecutivo las declaraciones o comprobantes de depósito o cambio. Pordrá también, libremente y en cualquier tiempo, convertir a moneda extranjera, la moneda boliviana que tenga en exceso. En caso de suprimirse el mercado libre de divisas extranjeras, vigente en la Nación a la fecha de este Código, el concesionario tendrá derecho a convertir las referidas dividas a moneda nacional, por medio de las instituciones bancarias autorizadas al efecto y al tipo de cambio más favorable para cualquier otro vendedor de divisas en el país; dicho tipo de camabio también regirá en caso de convertirse moneda boliviana a divisas extranjeras. Debiendo el concesionario pagar patentes, participación o regalía e impuestos sobre utilidades, en moneda extranjera, no estará sujeto al régimen de venta de divisas a que estén obligados los demás exportadores.

Artículo 136°.- Salvo lo dispuesto en el artículo 105º, y con excepción de la patente inicial de explotación y la prima pecuniaria, contemplados en el artículo 124º, la suma global de la participación o regalía, patentes y demás impuestos, derechos o contribuciones pagados por el concesionario en cualquier año, nunca excederá del cincuenta por ciento de la utilidad liquida correspondiente al mismo año. Si dicha suma global excediera, será considerada como paga adelantado de la participación o regalía, patentes y demás impuestos, derechos o contribuciones, que tenga que pagar el concesionario en el año inmediatamente siguientes. No se comprenden en esta disposición las tasas legales, correspondientes a servicios prestados a favor del concesionario y a las cuales se refiere la última parte del artículo 132º.

Capítulo VIII
Derechos y obligaciones complementarios

Artículo 137°.- El concesionario proveerá todo el capital, personal, equipo, maquinaria, instalaciones, materiales y suministros requeridos para sus trabajos y actividades.

Artículo 138°.- El concesionario estará obligado:

  1. A sujetarse a los principios técnicos aplicables en la ejecución de todos los trabajos de explotación, refinación, almacenaje y transporte.
  2. A tomar todas las medidas necesarias a fin de proteger los mantos de agua que encuentre en sus labores de perforación.
  3. A tomar todas las medidas que aconseje la técnica con motivo de la perforación de pozos o de su abandono, para evitar daños a los yacimientos, en perjuicio de la Nación o de terceros, informando a la Dirección General de Petróleo todo lo que al respecto ocurriere.
  4. A ejercer la debida vigilancia a fin de evitar la péridida de las substancias extraidas y a ejecutar los trabajos de modo que no ocurra desperdicio de éstas, responsabilizándose de los daños y perjuicios emergentes causados a la Nación o a terceros.
  5. A tomar medidas adecuadas para evitar y combatir incendios u otros siniestros y cuando estos ocurran, a participar inmediatamente a las autoridades competentes y a los concesionarios colindantes, requiriendo de ambos la cooperación necesaria.
  6. A llevar en el país cuentas especiales de las operaciones de perforación, producción, refinación, transporte y almacenaje, independientemente de la contabilidad comercial exigida por las leyes pertinentes.
  7. A adoptar todas las medidas necesarias para procurar la conservación del agua y la tierra cultivable y de los cultivos existentes en la zona comprendida dentre de la concesión, o en la que fuera afectada por sus trabajos, evitando en lo posible daños que ocasionen o puedan ocasionar merma en la producción agrícola, pecuaria, forestal y en la vida silvestre.

Artículo 139°.- El concesionario remitirá a la Dirección General de Petróleo:

  1. Durante el mes de febrero de cada año, un informe relativo a sus trabajos y actividades realizadas el año inmediatamente anterior, en la forma y de acuerdo a lo prescrito por el Reglamento.
  2. Anualmente, las estadísticas y balances relativos al movimiento financiero de la empresa; las informaciones solicitadas por la Dirección General de Petróleo respecto a los trabajos, operaciones y producción; las informaciones geológicas y geofísicas referentes a la concesión y toda otra información señalada por el Reglamento. En caso de solicitarlo el concesionario, toda esta información tendrá el carácter de estrictamente confidencial.
  3. Dentro de los primeros quince días de cada mes, una relación de las substancias explotadas durante el mes anterior y la información necesaria para determinar su precio de venta.

Artículo 140°.- Para los fines del artículo 13º y los que estime necesario dentro de las previsiones de este Código, la Dirección General de Petróleo designará los delegados o inspectores que crea necesario y por el tiempo que lo juzgue conveniente. El concesionario tendrá la obligación de prestar máxima colaboración a éstos funcionarios.

Artículo 141°.- Cuando lo requiera el Poder Ejecutivo, el concesionario estará obligado a proporcionar para el consumo del país, el petróleo crudo y/o derivados que necesitase éste, no pudiendo exportar sino el excedente. Dicho suministro se hará a prorrata entre los diferentes productores de petróleo crudo o derivados, de acuerdo a la producción de cada uno y a las necesidades del consumo interno. Los precios serán fijados de común acuerdo entre el productor y el Poder Ejecutivo.

Artículo 142°.- En el servicio superior de sus dependencias el concesionario estará obligado a emplear personal boliviano en una proporción del treinta por ciento, cuando menos, y del ochenta y cinco por ciento, tratándose del resto de empleados y obreros. Toda vez que no fuera posible llenar estas proporciones, por la carencia de trabajadores bolivianos, recabará una constancia de la Dirección General de Petróleo. Asimismo, el concesionario estará obligado a cumplir las disposiciones concernientes a contratación de trabajadores, horario de labores, días domingo y feriados, indeminizaciones por riesgo profesional y cesación de servicios, subsidios, asistencia médica, famaceutica y dental, vivienda, pulpería, fueron sindical y a todo cuanto se halle previsto en las leyes sociales en vigencia.

Artículo 143°.- Con sujección a las normas legales pertinentes, el concesionario podrá ejercer los siguientes derechos.

  1. Ocupar gratuitamente en cualquier región del territorio nacional, los terrenos fiscales ncesarios para sus obras y trabajos.
  2. Utilizar el agua, madera, leña y materiales de construcción que se encuentren dentro o fuera de su concesión, debiendo a tal fin efectuar los arreglos correspondientes con los propietarios, si se tratara de terrenos pertenecientes al dominio privado o proceder conforme a las leyes y reglamentos pertinentes en el caso de tratarse de tierras del dominio fiscal. El concesionario no podrá destinar o aprovechar estos elementos en propósitos o finalidades distintas a las de su concesión.
  3. Ocupar, expropiar o gravar con servidumbre los terrenos de particulares y de otros concesionarios, que fueren necesarios para su industria, pagando las indeminizaciones correspondientes. Las servidumbre que para sus obras y trabajos precise establecer el concesionario sobre terrenos fiscales, se constituirán gratuitamente, a menos que en dichos terrenos hubiera mejoras de particulares, en cuyo caso aquel celebrará con estos los convenios necesarios. En las concesiones sobre terrenos cubiertos por aguas lacustres o fluviales, las servidumbres podrán establecerse sobre la costa colindante o sobre los terrenos más próximos a la concesión.
  4. Construir, adquirir, poseer y operar, para su propio servició, lineas telefónicas, estaciones de radio y demás medios de comunicación, de los que el Estado podrá usar libremente.
  5. Instalar y operar sistemas de transporte marítimo, fluvial y aéreo; construir, adquirir, poseer y operar lineas férreas, tranvias, canales de navegación, caminos, andariveles, muelles y ambarcaderos.
  6. Usar gratuitamente de una faja de cincuenta metros de ancho en los terrenos fiscales, como zona de seguridad para las vías férreas, oleoductos y canales.

Capítulo IX
Multas

Artículo 144°.- Cualquier infracción de las obligaciones legales o reglamentarias por parte del concesoinario, que no se halle especificamente sancionada por disposición de este Código o que no se halle incursa dentro de los causales de caducidad, será penada con una multa de dólares cien a cinco mil (monedas de los Estados Unidos de América), de acuerdo a lo determinado por el Reglamento, pudiendo elevarse al duplo en caso de reincidencia.

Artículo 145°.- Por desperdicios que no se deban a caso fortuito o de fuerza mayor, el concesionario pagará, además de la multa que se le imponga, la participación o regalía del Estado, correspondiente al volumen de dichas substancias.

Artículo 146°.- Las sanciones establecidas en este capítulo se aplicarán por la Dirección General de Petróleo, sin perjuicio de la consiguiente responsabilidad civil, fiscal o penal, de acuerdo a las leyes de la República.

Capítulo X
Nulidad, caducidad y extinción

Artículo 147°.- Son nulas:

  1. Las conseciones otorgadas a personas impedidas o legalmente inhábiles de adquirirlas o poseerlas; como también las cesiones o transferencias a favor de las mismas, o las que se hubieren realizado sin llenar los requisitos de este Código.
  2. Las concesiones de exploración y subsiguiente explotación o de explotación directa, cuando se superpongan sobre concesiones otorgadas anteriormente, pero solamente en la parte superpuesta.

Artículo 148°.- Caducarán los derechos del concesionario:

  1. Por no haber pagado la primera anualidad de la patente de exploración dentro de los treinta dias fijados en el artículo 110º.
  2. Por no pagar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que sean exigibles, las patentes de exploración correspondientes a la segunda o a cualquier anualidad posterior, de acuerdo a los artículos 102º y 110º.
  3. Por no presentar los planos previstos en el artículo 73º, o por dejar de hacer la selección del área o superficie destinada a explotación, de acuerdo y dentro de los plazos determinados por el mismo artículo.
  4. Por no pagar la patente inicial de exploración dentro del mes siguiente a la fecha establecida en el artículo 111º.
  5. Por no cumplir con las obligaciones emergentes de la licitación, conforme a lo prescrito en el artículo 64º.
  6. Por haberse vencido una anualidad sin haber sido pagada la correspondiente patente de explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112º.
  7. Por no haber hecho las perforaciones obligatorias establecidas en el artículo 86º, salvo que se subsanara dicha omisión mediante el pago de los derechos a que se refiere el artículo 113º.

Artículo 149°.- Las concesiones autónomas de refinación, manufactura o transformación y/o de transporte, caducarán por no comenzarse los trabajos dentro del plazo fijado en los artículos 92º y 93º.

Artículo 150°.- Cuando se deje de pagar durante un año las patentes, participación o regalía y/o el impuesto fijo sobre utilidades, podrá declararse caduca la concesión. Mientras no haya tal declaratoria, el concesionario podrá pedir la gracia de que se le admita el pago del total de las sumas devengadas hasta la fecha de petición, con más el interés del uno por ciento mensual; en cuyo caso, el Poder Ejecutivo declarara la caducidad en suspenso y accederá a la petición de gracia, sin perjuicio de exigir en tal eventualidad ventajas especiales para el Estado. El concesionario pagará los impuestos adeudados y sus intereses, dentro de diez días de notificado con la Resolución pertinente. Luego de efectuado el pago, se celebrará el contratro de ventajas especiales y el Poder Ejecutivo dictará la Resolución Suprema correspondiente. Si no se accediera a la gracia solicitada, el concesionario sólo estará obligado a pagar los impuestos devengados correspondientes a un año y sus intereses respectivos, cualquiera que fuera la fecha en que la Dirección General de Petróleo hub iera declarado la caducidad. El retardo en el pago de la parcipación o regalía o de los impuestos establecidos en los artículos 106º y 128º, no será causal de caducidad cuando se deba a desacuerdo entre la Dirección General de Petróleo y el concesionario, respecto al precio de venta u otras bases integrantes de la respectiva liquidación, y siempre que, hasta llegar a un avenimiento, hubiera el concesionario empozado por lo menos la cantidad que a su juicio seá exigible, de acuerdo a las bases de liquidación propuestas por el mismo, o en caso de que hubiera afianzado su obligación satisfactoriamente.

Artículo 151°.- Las concesiones se extinguiarán por el vencimiento de sus plazos o por renuncia expresa hecha por el concesionario, en escrito presentado a la Dirección General de Petróleo.

Artículo 152°.- La nulidad prevista en el inciso a) del artículo 147º, podrá declararse aún de oficio; la que prevé su inciso b), solamente a instancia de parte. En ambos casos la nulidad surtirá sus efectos a partir de la fecha de la Resolución Suprema respectiva.

Artículo 153°.- La nulidad, caducidad o extinción de las concesiones se declarará por Resolución Suprema del Poder Ejecutivo, la que será personalmente notificada al interesado o su representatante legal y publicada por una vez en un diario de la sede de Gobierno. Dentro de los 30 dias de su notificación, el concesionario podrá reclamar admninistrativamente la Resolución, y su fuese mantenida o confirmada, podrá recurrir de nulidad contra esta última decisión, ante la Corte Suprema de Justicia, en el término perentorio de ocho días, desde su notificación.

Artículo 154°.- En el plazo igualmente perentorio de treinta días, el concesionario podrá también recurrir de nulidad, ante la misma Corte, en todo otro caso en que no se conformare con las decisiones del Poder Ejecutivo, relativas a derechos u obligaciones emergentes de la concesión.

Artículo 155°.- El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de terminar transaccionalmente las contraversias suscitadas con los concesionarios, toda vez que ellas no se refieran a materias específicamente previstas por este Código.

Artículo 156°.- La nulidad, caducidad y extinción, no excluye el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo o de terceros, en defensa de sus derechos, de la acción pertinente, de acuerdo a las leyes de la República.

Artículo 157°.- Declarada nula, caduca o extinguida la concesión, pasarán a propiedad del Estado, sin obligación de pago, todos los pozos, equipos permanentes de operación y conservación de los mismos y cualquier otra obra estable de trabajo incorporada de modo permanente al proceso de la explotación de la concesión, exceptuando los oleoductos troncales y laterales, refinerías, plantas de gasolina y equipos móviles. Los campamentos e instalaciones y cualquier otra obra estable de trabajo, ubicada dentro de la concesión e incorporada de manera permanente al proceso de explotación y que, conforme a la establecido en este capítulo, deba pasar a propiedad del Estado, podrá continuar siendo usada por el concesionario, si al tiempo de la reversión estuviera sirviendo para desarrollar otras concesiones de exploración o de explotación vecinas y pertenecientes al mismo; en dicho caso se llegará a un acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el concesionario, a fin de convenir las bases consiguientes. Los edificios de carácter adminsitrativo y hospitales, en caso de que estuvieran situados fuera del perímetro de la concesión de explotación, podrán ser adquiridos por el Estado mediante el pago de su valor justipreciado. El Estado también tendrá derecho a adquirir los oleoductos principales, refinerias, plantas de gasolina y equipos móviles, a su valor justipreciado. En caso de no ejercitarse esta opción en el término de noventa días de haberse producido la nulidad, caducidad o extinción, el concesionario podrá retirar toda propiedad móvil, siempre que hubiese cumplido sus obligaciones relacionadas con la conseción.

Artículo 158°.- Si conviniese a los intereses nacionales, el Poder Ejecutivo podrá otorgar nuevamente la conseción cuya plazó haya expirada, a cuyo efecto el anterior concesionario será preferido a otros proponentes en igualdad de condiciones.

Capítulo XI
Del régimen de yacimientos petrolíferos fiscales bolivianos

Artículo 159°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), en su carácter de entidad autárquica, tendrá el derecho exclusivo de explorar y explotar las substancias a que se refiere el artículo 1º, dentro de la Zona que tiene asignada y que se halla delimitada en el artículo 20º. Por tanto, en dicha zona, ninguna persona natural o jurídica podrá presentar solicitudes de concesión.

Artículo 160°.- La organización, desenvolvimiento y trabajos de Y.P.F.B., se rigen por su Ley Orgánica y Estatutos.

Artículo 161°.- Previa autorización del Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema para cada caso, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, tendrá la facultad de constituir sociedades o celebrar contratos de arrendamiento u operación con personas naturales o jurídicas, para la exploración y/o explotación de las superficies o áreas comprendidas en su zona y para el aprovechamiento de las substancias extraídas de aquellas. En las sociedades que se constituyan, Yacimientos Petrólifersos Fiscales Bolivianos, retendrá como mínimo el 51% de las acciones.

Artículo 162°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá efectuar libremente la comercialización, transporte y exportación del petróleo y derivados.

Artículo 163°.- Si Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos decidiera obtener concesiones en otras zonas diferentes a la que tiene asignada, presentará su solicitud como cualquier otro peticionario, sin gozar de ningún privilegio o ventaja especial, debiendo cumplir con todos los preceptos y obligaciones consiguientes.

Capítulo XII
Disposiciones finales

Artículo 164°.- Las solicitudes para reconocimiento superficial podrán presentarse desde el 10 de noviembre de 1955.

Artículo 165°.- Dentro de los noventas dias siguientes a la fecha de promulgación de este Codigo, se dictará el Reglamento correspondiente.

Artículo 166°.- Treinta días después de dictado el Reglamento entrará en plena vigencia este Código para la recepción de solicitudes de exploración y subsiguiente explotación, de explotación directa y/o refinación y transporte.

Artículo 167°.- Se levanta toda reserva sobre áreas o superficies petrolíferas establecida por leyes y disposiciones gubernamentales anteriores.

Artículo 168°.- Se deroga la Ley de junio de 1921 y toda otra disposición contraría a este Código.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo, y hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Mario Torres Calleja. Alberto Mendieta Alvarez. Walter Guevara Arce. Federico Fortún Sanjinés. Gualberto Olmos. Federico Alvarez Plata. Augusto Cuadros Sanchez. Angel Gomez Garcia. Miguel Calderón Lara. Alcibiades Velarde Cronombold. Julio Manuel Aramayo. Ñuflo Chávez Ortíz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Código de Hidrocarburos, DL Nº 4210, 26 de octubre de 1955
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe reglamenta el régimen legal y la explotación del petróleo en 12 capítulos y 168 artículos.- Deroga: la Ley de 20 de junio de 1921 y disposiciones contrarias
KeywordsDecreto Ley, octubre/1955
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1955/DL-26-10-1955.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Mario Torres Calleja. Alberto Mendieta Alvarez. Walter Guevara Arce. Federico Fortún Sanjinés. Gualberto Olmos. Federico Alvarez Plata. Augusto Cuadros Sanchez. Angel Gomez Garcia. Miguel Calderón Lara. Alcibiades Velarde Cronombold. Julio Manuel Aramayo. Ñuflo Chávez Ortíz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

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