CONSIDERANDO:

  • Que en la actualidad existen varios impuestos que inciden sobre la producción, internación extracción y consumo de bebidas alcohólicas y no alcohólicas hecho que además de dificultar la correcta percepción de recursos determina la existencia de tasas disímiles, en los diferentes distritos del territorio nacional:
  • Que siendo propósito del supremo Gobierno llegar al ordenamiento de las finanzas públicas, es preciso determinar la unificación de dichos gravámenes, como un medio de facilitar tanto la eficiente recaudación como para evitar la evasión impositiva;
  • Que por otra parte se hace necesario incrementar los recursos del Tesoro Nacional, en razón a la devolución monetaria.
  • El Concejo de Ministros y con cargo de aprobaron legislativa,

DECRETA:

Artículo 1°.- En sustitución de los impuestos y recargos sobre bebidas alcohólicas y no alcohólicas a que se refieren:
el inciso b) del artículo primero de la ley de 23 de noviembre de 1923,
articulo segundo de la Ley de 19 de noviembre de 1926,
articulo “único” de la ley de 10 de octubre de 1927,
articulo primero del Decreto Supremo de 20 de octubre de 1937,
artículos segundo y sexto de la ley de 12 de septiembre de 1938,
incisos a) y b) del articulo segundo de la ley de 12 de noviembre de 1938 (Editorial de Potosí)
inciso e) del articulo 4° de la ley de 12 de noviembre de 1938 (Obras Públicas Tarija)
incisos b) y c) del articulo primero del Decreto Supremo de 10 de junio de 1939,
articulo “único” del Decreto Supremo de 28 de diciembre de 1939
inceso c) del articulo cuarto de la ley de 4 de diciembre de 1940,
inciso a) del articulo segundo de la Ley de 10 de enero de 1941
inciso e) del articulo primero de la Ley de 14 de enero des 1941,
articulo primero de la Ley de 18 de febrero de 1941,
inciso g) del articulo primero de la Ley de 15 de abril de 1941,
articulo noveno de la Ley de 17 de abril de 1941,
articulo cuarto de la ley de 18 de abril de 1941
inciso a) del artículo primero de la Ley de 6 de noviembre de 1941,
inciso a) articulo segundo de la Ley de 9 de diciembre de 1941 (Obras Públicas Cornelio Saavedra),
articulo tercero de la Ley de 9 de diciembre de 1941 (Tesoro departamental Tarija),
incisos 1), 2), y 3) del articulo primero de la Ley de 16 de diciembre de 1942
inciso 16) del articulo primero de la Ley de 1° diciembre de 1943,
incisos a), b) y c) del articulo primero de la Ley de 1° de diciembre de 1944 (Teatro Sucre)
inciso 1) de articulo tercero de la Ley de 1° de diciembre de 1944 (IV Centenario La Paz)
inciso 7) del articulo primero de la Ley de 1° de diciembre de 1944 (5° Centenario Potosí)
incisos b), c), d) y f) del articulo cuarto de la Ley de 11 de diciembre de 1944
incisos a) del articulo primero de la Ley de 2 de noviembre.
El papel sellado y timbres de transacción se usara con arreglo a las normas de
1 enero de 1945 Párrafo “I”
del articulo segundo de la Ley de 4 de enero de 1945, inciso h)
del articulo cuarto de la Ley de 10 de enero de 1945, inciso 1)
del articulo segundo de la Ley de 16 de mayo de 1945, incisos 1), 2) y 3)
del articulo octavo de la Ley de 3 de julio de 1945, inciso a)
del articulo primero de la Ley 27 de septiembre de 1945, inciso d)
del articulo primero de la Ley 16 de Octubre de 1945, articulo primero
de la Ley de 19 de octubre de 1945, incisos b) y c)
del articulo segundo de la Ley de 31 de octubre de 1945, inciso b)
del articulo tercero de a ley de 12 de noviembre de 1945, incisos a) y b)
del articulo primero de la ley de 19 de noviembre de 1945, cuarto
de la Ley de 20 de noviembre de 1945, inciso, 7) del articulo segundo
de la ley de 14 de noviembre de 1947, incisos i) y k) del articulo segundo
de la ley de 17 de noviembre de 1947 inciso a) articulo segundo
de la ley de 21 de noviembre de 1947, inciso c)
del articulo de la Ley de 24 de noviembre de 1947,
articulo primero de la ley de 27 de noviembre de 1947,
artículo primero del Decreto Supremo Nº 1236 de 24 de junio de 1948,
articulo primero de la ley de 27 de diciembre de 1948, incisos g) y h)
del articulo primero de la Ley de 30 de diciembre de 1948 (Obras Públicas La Paz), incisos a) y b)
del articulo tercero de la Ley de 30 de diciembre de 1948 ( camino Oruro - Anzaldo), incisos a) y b)
del articulo primero de la Ley de 3 de enero de 1949 ( Caja Autónoma de Pensiones Montepíos), inciso e)
del articulo primero de la ley de 3 de enero de 1949 ( Obras Publicas Larecaja), inciso a)
del artículo segundo de la Ley de 23 de diciembre de 1949 incisos a), b) y c)
del articulo primero de la ley de 4 de enero de 1950 (cerveza Tarija) artículos tercer séptimo inciso g)
del octavo y noveno de la Ley de 10 de enero de 1950 (varios Tarija) articulo primero
del Decreto Supremo Nº 1895 de 24 de enero de 1950 inciso b)
del artículo primero de la Ley de 3 de febrero de 1950, incisos b) y d)
del articulo séptimo de la ley de 16 de octubre de 1950, inciso a)
del articulo cuarto de la Ley de 6 de noviembre de 1950, inciso a)
del artículo cuarto de la ley de 6 noviembre de 1950 inciso 1)
del articulo primero de la ley de 16 de noviembre de 1950,
artículos tercero y coarto de la ley de 27 de noviembre de 1950,
articulo segundo del Decreto Supremo Nº 2756 de 2 de octubre de 1951,
articulo primero del Decreto Supremo Nº 296 de 7 de marzo de 1952, incisos a) g), y h)
del articulo tercero del Decreto Supremo Nº 3188 de 20 de septiembre de 1952, incisos f), g), h), y n)
del articulo primero del Decreto Supremo Nº 3264 de 5 de diciembre de 1952, incisos f), h) y 1)
del articulo primero del Decreto Supremo Nº 3332 de 10 de marzo de 1953 inciso c)
del articulo primero y articulo segundo del Decreto Supremo Nº 3367 de 28 de abril de 1953,
articulo primero del Decreto Supremo Nº 3368 de 28 de abril de 1953, incisos b) y d)
del articulo segundo del Decreto Supremo Nº 3381 de 5 de mayo de 1953, incisos g), h), i) y l)
del articulo primero del Decreto Supremo Nº 3510 de 25 de septiembre de 1953, incisos b), d), i), j), k) y p)
del articulo primero del Decreto Supremo Nº 3520 de 6 de octubre de 1953, incisos b), c), d), y e)
del articulo primero del Decreto Supremo Nº 3564 de 27 de noviembre de 1953 artículos cuarto, octavo y undécimo
del Decreto Supremo Nº 3629 de 11 de febrero de 1954
y articulo primero del Decreto Supremo Nº 3858 de 26 de octubre de 1954, se establece los siguientes:

1°.- ALCOHOLES
a) Elaborados con cereales o tubérculosBs. 450.- litro
b) Elaborado con caña de azúcar melazas o frutas“ 350.- "
2° AGUARDIENTES
a) Elaborado con caña de azúcar, hasta 45° G.L.Bs. 240.- litro
b) Los mismos que pasen de 45° hasta 60° G.L." 260.- "
c) Elaborado con vino, uva, residuos de uva y los destilados de frutas hasta56° G.L." 240.- "
d) Los mismos que pasen de 56° hasta 60° G.L" 260.- "
e) Los que no son elaborados con caña de azúcar, vino, uva, residuos de uva o destilados de frutas" 300.- "
3° LICORES ESPIRITUOSOS
I.- NACIONALES
a) Los que contengan hasta 45° G.L.Bs. 450.- litro
b) Los que posen de 45° hasta 60° G.L" 260.- "
II.- IMPORTADOS
a) Sobre el precio de venta al consumidorBs. 35%
4° VINOS
I.- NACIONALES
a) Por botella de 0.66 litros Bs. 110.- botella
II.- IMPORTADOS
a) Sobre el precio de venta al consumidorBs. 35%
5° CERVEZA
a) Por botella de 0.66 litros o su equivalenteBs. 110.- botella
5° AGUAS GASEOSAS O SEMILARES
Aguas minerales, naturales o artificiales en general; aguas endulzadas, gaseosas o nó; aguas purgantes; ginger alé, coca - cola, perada, papaya y otras bebidas no alcohólicas cuyo contenido alcohólico por volumen no exceda del 1%
a) Por botella hasta 0.33 litrosBs. 110.- botella
b) Por botella de 0.34 hasta 0.66 litros" 6.- "

Artículo 2°.- Los impuestos a que s refiere el articulo anterior serán percibidos por la Dirección General de la Renta y gravan la producción de bebidas elaboradas en el país, incidiendo sobre el consumo de las importadas y serán cobrado s mediante la adhesión de etiquetas y timbres especiales emitidos por la Sección Fé Pública del Tesoro Nacional.

Artículo 3°.- Las Municipalidades y Universidades en el curso del presente año nivelarán las tasas e incidencias de los impuestos y recargos sobre bebidas alcohólicas y no alcohólicas que las benefician en la actualidad, quedando por otra parte prohibido que las benefician en la actualidad, quedando por otra parte prohibido el crear, reajustar o variar los impuestos vigentes sobre las mismas.

Artículo 10°.- Tanto la unificación de impuestos municipales a que se refiere el articulo 3° del presente Decreto así como la oportuna y correcta entrega de las participaciones contempladas en los artículos 7° y 8° serán supervigiladas por el Ministerio de Gobierno, Justicia e Inmigración.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y Gobierno, Justicia e inmigración quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Mario Torrez C. A. Cuadros Sánchez. Miguel Calderón. Alberto Mendieta A. Federico Fortún S. Alcibiades Velarde. Julio Ml. Aramayo. Ñuflo Chávez Ortiz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 3971, 28 de febrero de 1955
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSustitución de los impuestos y recargos sobre bebidas alcohólicas y no alcohólicas
KeywordsDecreto Ley, febrero/1955
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1955/DL-28-02-1955.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Mario Torrez C. A. Cuadros Sánchez. Miguel Calderón. Alberto Mendieta A. Federico Fortún S. Alcibiades Velarde. Julio Ml. Aramayo. Ñuflo Chávez Ortiz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.