CONSIDERANDO:

  • Que es deber de todo boliviano prestar el servicio militar obligatorio de conformidad a la Ley de 6 de enero de 1907;
  • Que el delito de deserción consumado en tiempo de paz por los conscriptos enrolados en las Fuerzas Armadas constituye una transgresión del servicio militar y un atentado a la Patria y a la disciplina militar;
  • Que es necesario dictar las disposiciones legales pertinentes con él fin de sancionar tales delitos en el menor tiempo posible para evitar su impunidad.
  • En Junta Militar de Gobierno.

DECRETA:

Artículo 1°.- El Comandante de la respectiva Unidad o repartición militar en los delitos de deserción, en tiempo de paz, definidos por los artículos 214 y 217 del Código Penal Militar, dispondrá la investigación sumaria, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII del Tituló 1o del Código de Procedimientos Judiciales Militares, nombrando al efecto al Juez Militar y Secretario.

Artículo 2°.- El personal designado cumplirá las diligencias necesarias en el plazo máximo de tres días elevando todo lo actuado al Comando de la Unidad o repartición militar con un informe que contenga el resultado de la investigación..

Artículo 3°.- El Jefe de la Unidad o repartición elevará en el plazo máximo de 24 horas todo lo obrado a conocimiento del Comando de la respectiva Región Militar, para que esta autoridad aplique en los casos respectivos las sanciones establecidas por los Arts. 219, 220 y 221 del Código Penal Militar.

Artículo 4°.- En caso de seguirse la investigación sumaria en rebeldía, el Comando de la Región Militar hará conocer el nombre y filiación completa del desertor al Estado Mayor General para que esta autoridad haga conocer a todos los Comandos Regionales estos antecedentes con el fin de sancionar a los infractores que sean capturados o se reincorporen en otro llamamiento.

Artículo 5°.- Los juicios por deserción, que la fecha del presente Decreto Ley estuvieren en trámite ante los Tribunales de Justicia Militar, seguirán su curso ante los mismos Tribunales hasta su finalización.

Artículo 6°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley. El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y dos años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Carlos Ocampo Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Luís Martínez. Cnl. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 3029, 5 de abril de 1952
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe establece el procedimiento para delitos de deserción
KeywordsDecreto Ley, abril/1952
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1952/DL-05-04-1952-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Carlos Ocampo Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Luís Martínez. Cnl. Valentín Gómez.
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