CONSIDERANDO:

  • Que el límite de haber jubilatorio fijado por Ley de 6 de noviembre de 1945 para los bancarios, no ha sido modificado no obstante la apreciable elevación del costo de vida;
  • Que mientras se estudie y promulgue una Ley única de Jubilaciones para todas las ramas de actividad, como resultado del establecimiento de índices actuariales del nivel de vida, es necesario proceder a un reajuste provisional de los haberes de Jubilados Bancarios y Ramas Anexas, observando normas que consulten el principio de justicia social, categoría y sueldos actuales de los del servicio activo;
  • Que al mismo tiempo es deber del Gobierno velar por el acrecentamiento de los fondos de las cajas de empleados de Banco, con medidas que no incidan mayormente en el actual costo de vida de la población;
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Fíjase en la suma de Bs. 20.000.- la pensión jubilatoria, para los empleados de Banco y Ramas anexas; quedando modificado el Art. 3º de la Ley de 6 de noviembre de 1945.

Artículo 2°.- Los haberes de las personas consignadas en las listas pasivas de empleados de Banco y Ramas Anexas que se han acogido al beneficio de jubilación, de acuerdo a las leyes de 1º de diciembre de 1944 y 7 de diciembre de 1926, serán reajustados tomando como base los siguientes factores:

  1. años de servicio que determina el%;
  2. pensión base jubilatoria;
  3. haber total de igual o similar cargo con el que fue jubilado.

Artículo 3°.- La variación de los factores b) y c), que son susceptibles de ser modificados, determinará un nuevo reajuste de la pensión jubilatoria. Solo los aumentos de haberes que sean de carácter general a todos los empleados de Banco y Ramas Anexas, constituirán variación del factor c).

Artículo 4°.- Los jubilados que en el momento de decretarse la jubilación, desempeñaron un cargo cuyo haber actual correspondiente a igual o similar cargo de empleado activo, sea el mismo o superior a la pensión base jubilatoria de Bs. 20.000.- tendrán derecho al reajuste de sus pensiones conforma a la escala siguiente, aplicada sobre dicha base con un aumento de 20% sobre todo excedente del haber actual a la pensión base jubilatoria.

Por 15 años de servicios, el 70% de la pensión base
" 16 " " " " 73% " " " "
" 17 " " " " 76% " " " "
" 18 " " " " 79% " " " "
" 19 " " " " 82% " " " "
" 20 " " " " 85% " " " "
" 21 " " " " 88% " " " "
" 22 " " " " 91% " " " "
" 23 " " " " 94% " " " "
" 24 " " " " 97% " " " "
" 25 " " " " 100% " " " "

Artículo 5°.- Los jubilados que en el momento de decretarse la jubilación, desempeñaron un cargo cuyo haber actual correspondiente a igual o similar cargo del empleado activo, sea inferior a la pensión base jubilatoria, de Bs. 20.000.- tendrá derecho al reajuste conforme a la escala anterior, aplicada sobre dicho sueldo actual.

Artículo 6°.- Las pensiones y montepíos que actualmente se pagan y que fueron concedidos de acuerdo a disposiciones vigentes, continuarán rigiéndose por tales disposiciones.

Artículo 7°.- Las pensiones jubilatorias de los empleados del servicio activo que se acojan a la jubilación con posterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, se determinarán conforma a los principios establecidos en las disposiciones anteriores.

Artículo 8°.- Señálase la edad mínima de 45 años, para que los empleados de Banco y Ramas Anexas, puedan acogerse al beneficio de jubilación, quedando modificado el Art. Único de la Ley de 1º de diciembre de 1944, salvo casos de incapacidad por causal de enfermedad.

Artículo 9°.- Los fondos de las cajas de empleados de Banco y Ramas Anexas, para cubrir las obligaciones emergentes de la aplicación del presente Decreto Ley, serán acrecentados con los siguientes recursos:

  1. La escala de aportes establecida en la segunda parte del Art. 4º de la Ley de 6 de noviembre de 1945, queda modificada así: Hasta 8.000.- con el 5% De 8.001.- adelante con el 7%
  2. Con el aporte de los Bancos en el mismo porcentaje anterior sobre el monto de los sueldos en lugar del 2% señalados por le inciso
  3. Art. 3º de la Ley de 24 de mayo de 1937.
  4. Con el 12% de aportes de los Bancos, aplicado sobre sus utilidades líquidas.
  5. Con la elevación al ½% y 1%, respectivamente de los impuestos creados por los Arts. 1º y 2º del Decreto Ley de 12 de junio de 1939.

Artículo 10°.- Los reajustes, así como los descuentos y elevación de impuestos, dispuestos en el presente Decreto Ley, se harán efectivos desde el mes siguiente a su promulgación.

Artículo 11°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley, cuya ejecución y cumplimiento, se encomienda a los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y del Trabajo y Previsión Social.


Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y dos años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Tcnl. Sergio Sánchez. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo moreno. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 3002, 11 de marzo de 1952
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFíjase en Bs. 20.000.- la pensión jubilatoria, para los empleados de Banco y Ramas anexas
KeywordsDecreto Ley, marzo/1952
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1952/DL-11-03-1952-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Tcnl. Sergio Sánchez. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo moreno. Valentín Gómez.
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