CONSIDERANDO:

  • Que con el objeto de incrementar la educación comercial y administrativa en la República, es preciso fijar los recursos necesarios;
  • Que la Ley de 10 de octubre de 1945 dispone que los Bancos destinarán un quinto por mil del promedio mensual del activo total para el sostenimiento de la Escuela Bancaria;
  • Que dichos recursos han excedido a las necesidades del mencionado establecimiento, debiendo por lo tanto invertirse en otros planteles que imparten similar enseñanza;
  • Que asimismo, el Consejo Directivo de la Escuela Bancaria ha solicitado la reducción a la mitad del gravamen con el que contribuyen las instituciones de crédito al sostenimiento de esa Escuela;
  • Que las Compañías de Ahorro y Capitalización establecidas en el país deben aportar, al igual que las instituciones bancarias, el gravamen de que trata la Ley de 10 de octubre de 1945, ya que realizan operaciones previstas y definidas por los artículos 10 y 161 de la Ley General de Bancos;
  • En Junta Militar de Gobierno;

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir de 1952, el gravamen del quinto por mil establecido por la Ley de 10 de octubre de 1945, se distribuirá en la siguiente proporción: 50% para la Escuela Bancaria y el 50% restante para el incremento de la Educación Comercial y Administrativa, en todo el país.

Artículo 2°.- Se hace extensivo el mencionado gravamen a las empresas que emiten títulos de capitalización, con o sin sorteos.

Artículo 3°.- Se amplía el artículo 2ª de la Ley citada en sentido de que las instituciones afectadas que o depositen sus respectivos aportes dentro de los meses de Enero y Julio de cada año, estarán sujetas al recargo del 12% por todo el tiempo que dure el retardo.

Artículo 4°.- Todo gasto de la Escuela Bancaria, que según balances anuales no hubiese podido cubrirse con los fondos de sostenimiento creados por este Decreto ley, se prorroteará entre las instituciones de crédito del país, en proporción a sus contribuciones anuales. Esta cuota será cancelada en Enero de cada año, conjuntamente con la cuota ordinaria pagadera en dicho mes.

Artículo 5°.- La Escuela Bancaria continuará funcionando de acuerdo a las disposiciones legales que le son propias y sujeta al control técnico y administrativo del Ministerio de Educación.

Artículo 6°.- La recaudación por el concepto mencionado estará a cargo del Tesoro Nacional y será depositada en cuenta especial que se abrirá a su orden en el Banco Central de Bolivia. La inversión de dichos fondos se efectuará de acuerdo con el Presupuesto que formule la Comisión de Educación Comercial.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y dos años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Sergio Sánchez. Gral. Donato Cardozo. Gral. Francisco Careaga. Gral. Antonio Seleme. Tcnl. Luís Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Carlos Ocampo. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2987E1, 4 de marzo de 1952
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe establece el gravamen del quinto por mil establecido por la Ley de 10 de octubre de 1945
KeywordsDecreto Ley, marzo/1952
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1952/DL-04-03-1952-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Sergio Sánchez. Gral. Donato Cardozo. Gral. Francisco Careaga. Gral. Antonio Seleme. Tcnl. Luís Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Carlos Ocampo. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Valentín Gómez.
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