CONSIDERANDO:

  • Que de acuerdo al espíritu de las leyes sociales que prestan protección y amparo al trabajador, es deber del Estado atender en forma gratuita a aquellos obreros que teniendo que reclamar ante las autoridades judiciales, o ante las de la oficina de Inspección Respectiva, el pago de sus salarios o dilucidar asuntos concernientes a desahucio, enfermedad o accidentes de trabajo, no puedan trasladarse a las capitales donde existen autoridades del trabajo;
  • Que el artículo 12 de la Ley de 19 de Enero de 1924 conceptúa a los trabajadores, en casos de riesgo profesional, en la condición de pobres de solemnidad, no siendo aceptable que dado este antecedente y el de su falta de conocimientos legales sean exaccionados por parte de sus apoderados y defensores como sucede en la práctica, especialmente en algunos distritos alejados,
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA

Artículo 1°.- Créase desde el 1° de Enero de 1952, por de pronto en los distritos de La Paz, Oruro, Potosí y Uncía oficinas jurídicas adscritas al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y bajo su inmediato control con la denominación de “OFICINA GRATUITA DE DEFENSA PARA TRABAJADORES”, a cargo del número necesario de abogados en ejercicio para la atención de todas las demandas ante las autoridades del Trabajo. Dichos defensores deberán interponer y proseguir en representación del obrero reclamante, aún de oficio y bajo su exclusiva responsabilidad, las que se hagan contenciosas en sus respectivos grados e instancias así como en ejecución de sentencia.

Artículo 2°.- Los abogados de la “OFICINA GRATUITA DE DEFENSA PARA TRABAJADORES” adscrita al Ministerio se informarán en los Juzgados y en la Corte Nacional del Trabajo, en La Paz y en los Juzgados del Trabajo en los demás distritos, de todos los juicios de obreros que no tengan defensores constituidos para continuar con los trámites judiciales en la respectiva instancia, sin que para recurrir de nulidad sea necesario de poder especial.

Artículo 3°.- En las denuncias por infracción de leyes sociales gestionarán y procurarán su resolución en la instancia que les corresponda dentro de los términos señalados por Ley.

Artículo 4°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social fijará en el Presupuesto del próximo año la partida respectiva para la atención de este servicio.


El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Tcnl. Luis Martínez. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Valentín Gómez. .

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2910, 21 de diciembre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase desde el 1° de Enero de 1952 oficinas jurídicas adscritas al Ministerio del Trabajo y Previsión Social
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-21-12-1951-3.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Tcnl. Luis Martínez. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Valentín Gómez. .
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