CONSIDERANDO:

  • Que, es necesario regular el establecimiento y funcionamiento de las fábricas de aceites comestibles e industriales establecidas y por establecerse en el país, adoptando las medidas legales que garanticen su desarrollo así como las inversiones de capital;
  • Que, estas medidas deberán tender a fomentar la industria del aceite incrementando las fuentes de producción en el país en beneficio de la economía nacional;
  • Que, además, corresponde asegurarles el mercado de consumo a fin de garantizar la competencia con productos similares del extranjero;
  • Por tanto, La H. Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Las fábricas de aceites vegetales y sus derivados establecidas y por establecerse en el país con sujeción al Decreto Supremo de 24 de diciembre de 1940, y que elaboran de acuerdo a los procedimientos técnicos modernos aceites comestibles refinados de alta calidad para el consumo del país, empleando el 100% de materias primas nacionales, quedan eximida durante los primeros cinco años de su instalación y funcionamiento de todo impuesto nacional, departamental y municipal incluyendo el impuesto sobre ventas.

Artículo 2°.- Las maquinarias, implementos, accesorios y repuestos que se importen con destino a las fábricas de aceites vegetales, comestibles e industriales, establecidas o por establecerse, gozarán de la liberación de derechos aduaneros e impuestos sobre ventas, con excepción de los servicios de almacenaje, movilización y estadística.

Artículo 3°.- La internación de semillas para el cultivo de la materia prima en el país, con destino a la fabricación de aceites comestibles, será libre y no requerirá de trámite aduanero alguno durante el año 1952 y a partir del año 1953 se fija el impuesto arancelario de Bs. 3. por kilo bruto más el recargo del 100% por diferencia de cambio que será liquidado juntamente con los demás impuestos recaudables por las Aduanas, inclusive el de ventas.

Artículo 4°.- Las fábricas nacionales de aceites quedan obligadas a adquirir toda la producción nacional de oleaginosas hasta el límite de su capacidad.

Artículo 5°.- En caso de que la producción de estas oleaginosas excediere de las necesidades de las industrias del país, podrá autorizarse su exportación o se dispondrá su acumulación en stocks para garantizar las existencias de materia prima para la industria nacional previa aprobación del Ministerio de Economía Nacional.

Artículo 6°.- El incumplimiento por parte de los industriales a la determinación del artículo anterior será motivo de aplicación de una multa mínima de diez mil bolivianos pudiendo graduarse según la gravedad de la falta, destinándose dichos fondos al fomento de la producción de oleaginosas a cargo del Ministerio de Agricultura.

Artículo 7°.- La exportación e importación de castaña, linaza, tártago, maní, girasol y oleaginosas en general estará sujeta a permiso previo del Ministerio de Hacienda previa intervención del Ministerio de Economía Nacional que deberá considerar y tener en cuenta las necesidades de la industria nacional.

Artículo 8°.- Para el pago de dividendos y amortizaciones de capital importado del exterior con destino a esta clase de industria, se otorgarán las divisas necesarias de acuerdo a las proporciones establecidas por la Ley de 17 de octubre de 1945.

Artículo 9°.- Las importaciones de aceites comestibles y de linaza se efectuarán a partir de la fecha previo trámite aduanero y permiso de importación, facturas comerciales de origen, facturas consulares y pólizas aduaneras estableciendo el impuesto arancelario de Bs. 6. y el 300% de recargo por diferencia de cambio.

Artículo 10°.- Las empresas ferroviarias, aéreas y transporte automóvil quedan prohibidas de transportar aceites comestibles e industriales sin el requisito señalado en el artículo anterior, cuyo incumplimiento dará motivo al comiso de la mercadería.

Artículo 11°.- Para acogerse a los beneficios del presente Decreto Ley las firmas interesadas deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Economía Nacional los siguientes requisitos:

  1. Capital pagado mínimum de un millón de bolivianos.
  2. Testimonio de la escritura de constitución social o si se trata de firma unipersonal, acompañando la autorización del Ministerio de Economía Nacional y el certificado del Registro Industrial de este Ministerio y de Impuestos Internos.
  3. Certificado alodial de la propiedad donde debe funcionar la empresa o establecimiento industrial.
  4. Informe técnico de la industria y sus formas de explotación, aprobado por el Ministerio de Economía Nacional (Dirección General de Industrias).
  5. Certificado de la Dirección General de Industrias sobre las maquinarias instaladas o por importarse. En este último caso acreditar hallarse formalizado el pedido.

Artículo 12°.- Para el buen éxito de la industria de aceites, el Supremo Gobierno prestará facilidades necesarias relacionadas con sus labores de fomento agrícola y transportes aéreos y terrestres.

Artículo 13°.- Quedan derogados los Decretos Supremos de 21 de mayo de 1945, 8 de mayo de 1946, 18 de octubre de 1947 y 22 de junio de 1950 y todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto- Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. HUGO BALLIVIAN. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. L. Martínez. Gral. F. Careaga. Tcnl. F. Moreno. Cnl. T. A. Suárez. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2902, 20 de diciembre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioExención de todo impuesto nacional, departamental y municipal, durante los primeros cinco años de su instalación y funcionamiento, a las fábricas de aceites vegetales y sus derivados
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-20-12-1951-5.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. HUGO BALLIVIAN. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. L. Martínez. Gral. F. Careaga. Tcnl. F. Moreno. Cnl. T. A. Suárez. Valentín Gómez.
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PublicadorDeveNet.net

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