CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- El Banco Minero de Bolivia liquidará los concentrados minerales de plomo, que entregue a las fundiciones a la cotización internacional, más las bonificaciones que por concepto de sobre-precios, trueque u otras modalidades de operación obtenga en igualdad de condiciones, de los compradores extranjeros.
Artículo 2°.- Los fundidores pagarán el valor de los con- centrados minerales, en divisas, correspondiente al monto, precisamente, a los porcentajes de retención establecidos por disposiciones legales, para la exportación de dichos concentrados minerales, menos los gastos de realización y los derechos e impuestos de exportación y más un saldo en bolivianos, calcúlatelo al tipo de cambio establecido por la entrega obligatoria de divisas.
Artículo 3°.- Las exportaciones de metales de plomo, estarán sujetas: a la entrega obligatoria de divisas, descontando los pagos que en moneda extranjera deben efectuar las fundiciones, al Banco Minero de Bolivia y/o a los productores medianos o grandes, conforme a lo establecido en el Art. 1º del, presente Decreto- Ley, y descontando además el 35% del valor bruto del metal.
Artículo 4°.- Cualquier modificación del régimen de entrega obligatoria de divisas y/o de la retención de éstas para concentrados minerales de plomo, afectará en las mismas proporciones de la modificación el régimen de entrega obligatoria y retención de divisas para metales de plomo.
Artículo 5°.- La retención autorizada del 35% en el Art. 3º de este Decreto Ley, será utilizada por los fundidores para hacer frente a los gastos de realización por exportación de metales y para fines exclusivos de importación debidamente controlados y autorizados por el Banco Minero de Bolivia.
Artículo 6°.- El saldo resultante en divisas a que se refiere el Art. 3° del presente Decreto Ley será entregado al Banco Central de Bolivia a los tipos de cambio vigentes o a los que se establecieran en disposiciones futuras para concentrados de minerales de plomo.
Artículo 7°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley Nº 2889, 11 de diciembre de 1951 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El Banco Minero de Bolivia liquidará los concentrados minerales de plomo | ||||
Keywords | Decreto Ley, diciembre/1951 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1951/DL-11-12-1951-8.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo.) Gral. HUGO BALLIVIAN. Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo Moreno. Cnl. Valentín Gómez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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