CONSIDERANDO:

  • Que, por Ley de 27 de Noviembre de 1950, se ha modificado el Capítulo II de la Ley Monetaria de 11 de Julio de 1928, así como el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Banco Central;
  • Que, debido a las dificultades de acuñación no es posible dar cumplimiento en su integridad a las características que señala el Artículo 2º de la citada ley, así como por el elevado costo de los materiales a utili- zarse.
  • Que, la Ley Monetaria del año 1928 está basada en Bs. 2.74 por dólar, cuya equivalencia de las monedas de Bs. 1, 0.50 y 0.10 representa $us. 0.365, 0.182 y 0.036 respectivamente y que la paridad actual del peso boliviano es de Bs. 60. por dólar, teniendo los billetes de Bs. 10., 5. y 1. un equivalente inferior a las anteriores monedas, o sean $us. 0.166, 0.053 y 0.016 respectivamente.
  • Que las sucesivas desvalorizaciones monetarias, han desterrado la acuñación de la moneda fraccionaria menor de Bs. 1. en su amplitud del pasado, la que de un modo u otro constituía un recurso universalmente reconocido al Estado.
  • Que si esas monedas han perdido su valor adquisitivo, es necesario atribuir al Estado la prerrogativa de hacer uso de una emisión menor, consistente en la emisión de billetes de 1, 5 y 10 que en términos de dólar tie- nen una equivalencia menor que las monedas fraccionarias de 10 y 50 centavos.
  • Que el material de billetes de los Cortes de Bs. 10, 5 y 1 en actual circulación, se encuentra deteriorado por el uso, lo que impone al Estado la obligación de reemplazar dicho circulante.
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Con arreglo a la Ley de 27 de Noviembre de 1950, las emisiones de billetes de los cortes de Bs. 1.-, 5.- y 10.- serán de responsabilidad del Estado.

Artículo 2°.- El Banco Central de Bolivia continuará emitiendo, por cuenta del Estado, los billetes a que se refiere el Art. 1º del presente Decreto, cuyo producto será abonado en cuenta especial del Tesoro General de la Nación

Artículo 3°.- En el futuro, el Instituto Emisor, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, determinará la impresión de billetes o acuñación de monedas menores y servirá de intermediario en su circulación y recojo

Artículo 4°.- El Banco Central de Bolivia elevará al Ministerio de Hacienda, mensualmente, informes relacionados con el movimiento del circulante de moneda, menor, y hará conocer tu criterio sobre la necesidad de restricción, recojo o emisión de los mismos de acuerdo a las necesidades y demanda del público.

Artículo 5°.- La Superintendencia de Bancos, en uso de sus peculiares atribuciones, supervigilará la correcta aplicación de las disposiciones contempladas en el presente Decreto Ley. Quedan derogadas todas las disposiciones que en parte o en su totalidad contraríen el presente Decreto Ley.


El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de su ejecución y cumplimiento.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y un años.
(FDO). GRAL. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme Gral. Francisco Careaga. Tcnl Carlos Ocampo. Tcnl. Luis, Martínez. Cnl. Carlos Montero Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Facundo Moreno. Cnl. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2730, 19 de septiembre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas emisiones de billetes de los cortes de Bs. 1.-, 5.- y 10.- serán de responsabilidad del Estado
KeywordsDecreto Ley, septiembre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-19-09-1951-13.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(FDO). GRAL. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme Gral. Francisco Careaga. Tcnl Carlos Ocampo. Tcnl. Luis, Martínez. Cnl. Carlos Montero Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Facundo Moreno. Cnl. Valentín Gómez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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